TA CUN - 11001333502420230032401-(26-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502420230032401-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 33 35-024-2023-00324-01
Demandante: CORINA DUQUE AYALA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – TALENTO HUMANO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se amparó el derecho de petición de la demandante.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. La señora Corina Duque Ayala, en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“Que se ordene a la RAMA JUDICIAL, dirección de talento humano, proceder de manera inmediata a realizar el cálculo actuarial de los aportes atrasados en pensiones para la suscrita, fruto de la inclusión de la bonificación por servicios, ordenada en Sentencia, y REALIZAR EL RESPECTIVO PAGO, dentro de las 48 horas siguientes, para que COLPENSIONES pueda proceder a tenerme en cuenta dichos aportes en la liquidación de la pensión.
ordenada en Sentencia, y REALIZAR EL RESPECTIVO PAGO, dentro de las 48 horas siguientes, para que COLPENSIONES pueda proceder a tenerme en cuenta dichos aportes en la liquidación de la pensión.
Que se ordene a la RAMA JUDICIAL enviar a COLPENSIONES y a la suscrita una certificación de mi vinculación durante los años 2010 -2020, para que me tengan en cuenta dichos aportes”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La actora refirió que en el mes de mayo de 2023 recibió comunicación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que se le informó que el ajuste de la cotización derivada de la inclusión de la Bonificación de Servicios (ordenada por sentencia judicial) no se ha podido realizar en razón que “la Rama Judicial únicamente envió el valor de los pagos ATRASADOS para esos años, correspondientes a las diferencias determinadas por no haber incluido la bonificación de servicios, sin que se haya realizado el cálculo actuarial de dichos aportes atrasados”.
3. Narró que, igualmente se le indicó que debía aportar certificación de la Rama Judicial en la que señalara que se encontraba vinculada en el cargo de Juez 31 Administrativa delAcción de Tutela
Accionante: Corina Duque Ayala Accionado: Rama Judicial Expediente: 11001 33 35-024-2023-00324-01
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Circuito Judicial de Bogotá, para la fecha de los aportes atrasados, junto con la consignación de los mismos y el cálculo actuarial necesario.
4. Informó que el 26 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante la Rama Judicial (no
consignación de los mismos y el cálculo actuarial necesario.
4. Informó que el 26 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante la Rama Judicial (no especifica el contenido de la solicitud), y que la entidad accionada solo remitió un oficio que describe los aportes realizados, por lo que consideró que no se dio respuesta de fondo a los solicitado.
Trámite
5. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Talento Humano y requirió a la accionante con el fin que aportara copia del referido derecho de petición, junto con la respuesta a la que hace alusión.
Intervenciones
6. En la sentencia se indicó que la Rama Judicial no había presentado contestación a la acción, sin embargo, la Sala observa que en el archivo No. 07 del expediente digital, la Dirección Ejecutiva allegó cruces de correos, para dar contestación a la tutela, en donde se destaca que la División de Asuntos Laborales – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial informó que “ no tiene incidencia con los hechos referidos en la acción de tutela, toda vez que están encaminados a obtener el cálculo actuarial de una sentencia para aportes a pensión, como es de conocimiento de la División de Procesos, los temas relacionados con pagos de sentencia están a cargo de la División de Sentencias y en efecto de las Direcciones Seccionales donde esta o estuvo adscrito el servidor. Es pertinente poner de presente en la mesa de entrada de esta División
División de Procesos, los temas relacionados con pagos de sentencia están a cargo de la División de Sentencias y en efecto de las Direcciones Seccionales donde esta o estuvo adscrito el servidor. Es pertinente poner de presente en la mesa de entrada de esta División no hay petición alguna de la señora Duque Ayala”.
7. Ahora bien, la división de sentencias precisó que remitía la información pertinente respecto a la contestación de la tutela.
8. Las anteriores informaciones fueron allegadas por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en donde manifestó que con ella daba respuesta a la tutela.
9. En correo electrónico del 9 de octubre de 2023 , la accionante allegó las pruebas requeridas en el auto admisorio de la tutela, para el efecto anexó (i) petic ión del 30 de agosto de 2023 dirigida al correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, (ii) Oficio del 27 de julio de 2023 expedido por Colpensiones en el que señaló que los ciclos cancelados por la Rama Judicial no se contabilizan en la historia laboral y (iii) ResoluciónAcción de Tutela
Accionante: Corina Duque Ayala Accionado: Rama Judicial Expediente: 11001 33 35-024-2023-00324-01
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1570 del 22 de julio de 2022 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a una sentencia judicial.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
Judicial dio cumplimiento a una sentencia judicial.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, resolvió (a. 08):
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Corina Duque Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.711.771, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Talento Humano, para que a través de su Jefe de Grupo o Área o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la actora señora Corina Duque Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.711.771, el 26 de julio de 2023, respuesta que debe ser debidamente notificada. (…) CUARTO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad social, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
11. El A-quo precisó que “en el escrito de tutela no se brindan elementos fácticos de los cuales se pueda concluir la violación del derecho fundamental al mínimo vital, y pese a que el Despacho requirió a la parte accionante para que remitiera los medios documentales de prueba que anunció en la demanda, no aportó prueba alguna de la cual se infiera que carece de los recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia con ocasión
el Despacho requirió a la parte accionante para que remitiera los medios documentales de prueba que anunció en la demanda, no aportó prueba alguna de la cual se infiera que carece de los recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia con ocasión de desempleo y/o que el actuar de la accionada impide el efectivo reconocimiento y pago de su pensión”.
12. Manifestó que tampoco se observó vulneración alguna al derecho a la seguridad social y que en todo caso la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo para salvaguardar tal derecho.
13. Señaló que la parte actora fund ó la acción en la supuesta violación del derecho fundamental de petición al no obtener respuesta de la solicitud radicada el 26 de julio de 2023, que si bien no fue aportada con la tutela, lo cierto es que, al considerar que la entidad no había dado respuesta a la acción, se debía aplicar la presunción de veracidad referida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto tuvo por cierta la afirmación que la accionante radicó ante la accionada petición el 26 de julio de 2023, en la que requirió el cálculo actuarial de los aportes atrasados.
14. Consideró que la accionante no recibió respuesta a la anterior solicitud, por lo que “ en aras de garantizar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Corina Duque Ayala [ordenó] a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Talento Humano, para que a través de su Jefe de Grupo o Área, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horasAcción de Tutela
Accionante: Corina Duque Ayala Accionado: Rama Judicial Expediente: 11001 33 35-024-2023-00324-01
Accionante: Corina Duque Ayala Accionado: Rama Judicial Expediente: 11001 33 35-024-2023-00324-01
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contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la actora el 26 de julio de 2023”.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
15. Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2023 (a. 15), la parte accionada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que “luego de analizar nuevamente el caso de manera conjunta con el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta menester r eiterar la respuesta ofrecida previamente a su honorable Despacho mediante Oficio DEAJALO23-13569 y DEAJALO23-13503 adiados el 2 de octubre de 2023. En dicho memorial se contestó la demanda de la tutela que aquí nos ocupa y se probó a cabalidad que ya se h abía notificado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el extremo demandante el día 2 de octubre de 2023”.
16. Agregó que por medio de oficio del 2 de octubre de 2023 se le solicitó a Colpensiones proceder con la actualización de los valores que fueron cancelados a favor de la señora
Corina Duque Ayala.
17. Por lo anterior, indicó que se debe declarar por cumplido el fallo “ pues la entidad demandada (DEAJ) cumplió a cabalidad su deber de dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la parte accionante y se notificó debidamente al peticionario”.
Trámite posterior
demandada (DEAJ) cumplió a cabalidad su deber de dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la parte accionante y se notificó debidamente al peticionario”.
Trámite posterior
18. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juez Veinticuatro Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 (a. 18).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 10 de octubre de 2023.
Presupuestos de la acciónAcción de Tutela
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20. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición de la señora Corina Duque Ayala, ante la posible falta de respuesta a la petición radicada el 26 de julio de 20231, en la que solicitó el cálculo actuarial de los aportes cancelados por orden judicial, los cuales fueron cotizados a COLPENSIONES.
21. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
orden judicial, los cuales fueron cotizados a COLPENSIONES.
21. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
22. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró amparó el derecho de petición, en ese sentido y según la impugnación, determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la señora Corina Duque
Ayala.
Sentido de la decisión
23. La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera insta ncia, en razón que la petición elevada por la accionante data del 30 de agosto de 2023 y no del 26 de julio de 2023 como lo indicó el fallo de primera instancia.
24. No hay lugar a declarar el hecho superado, si bien el A -quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por las partes y aplicó la presunción señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que al analizar las documentales allegadas, no se avizoró que la accionada remitiera los documentos solicitados por la señora Corina Duque Ayala
(copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones), ni que comunicara ninguna información a la misma, por lo tanto persistió la vulneración del derecho de petición.
Derecho de petición
25. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de
por lo tanto persistió la vulneración del derecho de petición.
Derecho de petición
25. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
26. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
1 La radiación de la petición fue el 30 de agosto de 2023Acción de Tutela
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recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
27. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
28. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
29. Igualmente, la Ley 1755 de 2015 dispuso en el artículo 17 que cuando la autoridad determine que una petición radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, sin ninguna actividad, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente.
Hecho superado
30. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del j uez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operadorAcción de Tutela
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judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas2
31. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
32. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido3.
33. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares4.
Caso concreto
34. Como primer planteamiento, la Sala precisa que la decisión de primera instancia, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, en razón que indicó que no se había presentado contestación de la acción de tutela y en virtud de ellos se aplicaba la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, contrario a la afirmado, se tiene que el 2 de octubre de 2023 la parte demandada allegó el cruce de correos que se dieron al interior de la entidad, en la cual, se precisó que no se hallaba petición por parte de la señora Corina Duque Ayala y bajo estos se daba respuesta a la tutela.
correos que se dieron al interior de la entidad, en la cual, se precisó que no se hallaba petición por parte de la señora Corina Duque Ayala y bajo estos se daba respuesta a la tutela.
35. Igualmente, en los archivos 07 y 16 del expediente digital, la parte accionada anexó la constancia que expuso que el día 2 de octubre de 2023, remitió al correo del Juzgado 24
Administrativo del Circuito de Bogotá y al de Correspondencia Sede Judicial CAN, la correspondiente contestación de la acción.
36. De otro lado, tampoco se tuvo en cuenta el correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2023 enviado por la accionante , en el cual allegó una serie de pruebas, como lo es la petición que dio lugar a la presente acción constitucional.
2 Sentencia SU-677 de 2017 3 sentencia T-529 de 2015 4 sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela
Accionante: Corina Duque Ayala Accionado: Rama Judicial Expediente: 11001 33 35-024-2023-00324-01
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37. En ese sentido, la Sala valorará el total del material probatorio que fue arrimado al proceso, con el fin de establecer si hubo o no vulneración al derecho de petición de la
accionante Corina Duque Ayala.
38. Por lo tanto, como segundo parámetro, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante oficio No. BZ2023-3752800-2017421 del 27 de julio de 2023 (a. 12 fl. 3 a 4), le informó a la accionante lo siguiente:
“En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que los
julio de 2023 (a. 12 fl. 3 a 4), le informó a la accionante lo siguiente:
“En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que los ciclos 2010/01 a 2020/12, fueron cancelados por el empleador Rama Judicial de forma extemporánea en 10/08/2022, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral, para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones”.
39. Conforme a la anterior información de la caja de previsión, la señora Corina Duque Ayala mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2023 y no del 26 de julio de 2023 como se indicó en la acción de tutela, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a. 12 fl. 5), en la cual describió:
“Estoy próxima a pensionarme, soy juez 31 administrativo de Bogotá, Corina Duque Ayala y el año pasado me pagaron la sentencia por reajuste de bonificación por servicios, habiendo enviado a COLPENSIONES los pagos correspondientes al reajuste de mi salario del periodo 2010 -01-01 al periodo 2020-12-31, sin embargo en Colpensiones no me han querido valer estos pagos como pagos laborales, con el argumento de que no tengo relación laboral con el empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual según ellos los
2020-12-31, sin embargo en Colpensiones no me han querido valer estos pagos como pagos laborales, con el argumento de que no tengo relación laboral con el empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual según ellos los ciclos no se contabilizan en la Historia Laboral. Esto me está afectando el cálculo de la pensión.
Les hice el reclamo y me escribieron (copia de la respuesta se anexa a esta reclamación) indicando “para solucionar dicha inconsistencia le s ugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga estos documentos deberá radicarlos en un punto de atención al ciudadano”.
Por l o anterior, solicito a ustedes me envíen copia de la afiliación al Colpensiones, para dichas fechas y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por Colpensiones. Yo me encuentro vinculada con la rama desde el 29 de enero de 2009, ha sta la fecha, y la Sentencia que me pagaron, realizó los pagos “extemporáneos” pero completos a Colpensiones, Necesito solucionar este problema. Les ruego me envíen lo que están pidiendo , parecería que tienen confusión y que creen que la Rama Judicial es diferente a la Dirección Ejecutiva de administración judicial, será que ustedes pueden enviarme esos documentos para que ellos procedan a hacerme valer esos reajustes del salario en mi pe nsión. Son más de 10 años, por esta razón se afecta considerablemente mi cálculo actuarial.
enviarme esos documentos para que ellos procedan a hacerme valer esos reajustes del salario en mi pe nsión. Son más de 10 años, por esta razón se afecta considerablemente mi cálculo actuarial.
40. Ahora, mediante oficio del 2 de octubre de 2023 , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que, como respuesta a la anterior solicitud, la entidad envió a la señora Corina Duque Ayala el oficio DEAJALO23-13503 de la misma fecha, en donde se solicitó a Colpensiones actualizar los valores por aportes cancelados a favor de la hoy accionante.Acción de Tutela
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41. En virtud de las pruebas referidas , la Sala determina que persiste la vulneración del derecho de petición de la accionante, en tanto que no obra prueba que demuestre que la Dirección de Administración Judicial le hubiera enviado “copia de la afiliación con el ISS y/o copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones”, documentos requeridos por Colpensiones para computar debidamente las cotizaciones de los periodos comprendidos entre enero de 2010 y diciembre de 2020.
42. De otro lado, tampoco existe prueba que el supuesto oficio que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió a la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando la actualización de los aportes, haya sido comunicado a la señora Corina Duque Ayala, por lo que a la fecha de la presente providencia y vencido los términos descritos en el artículo 14 del CPACA, la accionante no cuenta con una respuesta de fondo, clara y congruente a
lo que a la fecha de la presente providencia y vencido los términos descritos en el artículo 14 del CPACA, la accionante no cuenta con una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 30 de agosto de 2023.
43. Así las cosas, no hay lugar a declarar el hecho superado como lo solicitó el impugnante, toda vez que, aquella situación se presenta cuando durante el trámite de la tutela, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la acción como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido.
44. Por ende, como la causa que motivó la presente tutela no ha desaparecido, puesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emito respuesta a la petición del 30 de agosto de 2023, se confirmará el amparo del juez de primera instancia.
45. En ese sentido, si bien hay lugar a confirmar el amparo del derecho de petición, como lo indicó el A-quo, lo cierto es que se debe modificar la orden del numeral segundo del fallo de primera instancia, en razón que la petición a la que se debe dar respuesta es la radicada el 30 de agosto de 2023 y no la del 23 de julio del mismo año, como lo indicó el A -quo, al no valorar los documentos allegados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Talento Humano, para que a través de su Jefe de GrupoAcción de Tutela
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o Área o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la actora señora Corina Duque Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.711.771, el 30 de agosto de 2023, respuesta que debe ser debidamente notificada.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
Tercero. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.
aquí expuestas.
Tercero. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.
Cuarto. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte C onstitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sala de la fecha.)
Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicament
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