TA CUN - 110013335024202300378011-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335024202300378011-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2023
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-011
Actor: Magar José Gámez Herrera
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección segunda, mediante la cual tuteló el derecho de petición del accionante, así:
1 Expediente digital 11001333502420230037800Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Sentencia de segunda instancia
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1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Magar José Gámez Herrera presentó acción de tutela contra la Colpensiones con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
“Ordenar a COLPENSIONES, que en el término de (48) horas responda o conteste la petición de fecha (26) de septiembre de 2023”.
fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
“Ordenar a COLPENSIONES, que en el término de (48) horas responda o conteste la petición de fecha (26) de septiembre de 2023”.
1.2. HECHOS DE LA TUTELA.
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:
- El 26 de septiembre de 2023, el accionante radicó ante Colpensiones, de manera electrónica, vencido el término legal sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
1.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:
Consideró que de las pruebas que reposan en el plenario se avizora que la petición fue remitida por el actor al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el día 26 de septiembre de 2023, desde la cuenta sanandres-45@hotmail.com, por lo que el accionante para ejercer el derecho de petición hizo uso de los medios tecnológicos que la entidad tiene habilitados.
Si bien Colpensiones refuta que la petición se envió a una cuenta de correo electrónico que no era la adecuada para recibir dicha solicitud , dicha circunstancia no era razón para haber omitido su trámite y negar la existencia de la solicitud que el actor impetró.
Indicó que si bien la dirección electrónica a la cual el actor envió la petición, es para uso exclusivo de notificaciones judiciales de la entidad , también lo es, la misma es de dominio de Colpensiones, por lo tanto la entidad debió direccionar la petición a la dependencia correspondiente, de conformidad al
es para uso exclusivo de notificaciones judiciales de la entidad , también lo es, la misma es de dominio de Colpensiones, por lo tanto la entidad debió direccionar la petición a la dependencia correspondiente, de conformidad al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y no poner trabas administrativas, en razón que cualquier medio tecnológico o electrónico dispuest o por las entidades es apto para el ejercicio de derecho de petición y mas aun cuando es una dependencia de la misma entidad que debe dar alcance a la solicitud. Por lo anterior, consideró que Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante al no darle el trámite a la petición de fecha 26 de septiembre de 2023, radicada por el accionante.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
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Finalmente consideró que , si bien el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través de esta acción se pretende es obtener respuesta a una petición, por lo que la entidad tiene el deber legar de dar trámite y alcance a la misma, independiente de que la misma sea positiva o negativa.
1.4. IMPUGNACIÓN
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó impugnación contra la decisión anterior, por considerar que:
El accionante intentó la radicación de la petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no es el medio
presentó impugnación contra la decisión anterior, por considerar que:
El accionante intentó la radicación de la petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no es el medio adecuado para presentarla, ya que la misma se debió radicar a través de los puntos de atención de Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea – Menú – Peticiones WEB Quejas, Reclamos y Sugerencias.
Que, Colpensiones es una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario reciba miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas , lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Que, revisados los aplicativos de consulta NO SE EVIDENCIA que el accionante allegara petición y que se encuentre pendiente de ser atendida por la administradora.
Que, un e-mail o correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley. Razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, por cuanto estos correos solo son de salida y nada de lo que llega ahí es leído, clasificado o
previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, por cuanto estos correos solo son de salida y nada de lo que llega ahí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Reiteró que de conformidad con lo establecido en la Circular 20 del 30 de abril de 2020, los únicos canales de atención dispuestos por la entidad son:
- Portal WEB www.colpensiones.gov.co. • Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
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- Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos de atencion colpensiones
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia , como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones hubiere vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
2. PRUEBAS2.
- Obra derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2023 3, dirigido a
Colpensiones, el cual el accionante solicitó:
2 002.EscritoTutela.pdf
2. PRUEBAS2.
- Obra derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2023 3, dirigido a
Colpensiones, el cual el accionante solicitó:
2 002.EscritoTutela.pdf 3 Ibídem Pág. 4Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
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- Copia de la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado
Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar4.
- Constancia de radicación del derecho de petición al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones (notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co), de fecha 26 de septiembre de 20235.
En ese mismo correo, Colpensiones le informó al accionante:
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a
4 Ibídem Pág. 6 5 Ibídem Pág. 30Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
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la Sala determinar si hay o no vulneración al derecho de petición del accionante.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
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la Sala determinar si hay o no vulneración al derecho de petición del accionante.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
4.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados,Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
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- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.6 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.6 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.7
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso, mínimo vital, defensa y estabilidad reforzada, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
6 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
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examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1. La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2. La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3. La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4. Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido8.
5. CASO CONCRETO.
Conforme al problema jurídico planteado y a los argumentos expuestos por
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido8.
5. CASO CONCRETO.
Conforme al problema jurídico planteado y a los argumentos expuestos por la entidad accionada en el recurso de impugnación, la Sala procede a estudiar el asunto, así:
El 26 de septiembre de 2023, el accionante radicó una petición al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones, en el que solicitó se cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
Colpensiones argumenta que la petición no se radicó a través de los puntos de atención dispuestos por la entidad para tramitar las quejas, reclamos y
8 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
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sugerencias, por lo que considera que no nació la obligación de remitir por competencia la petición, conforme el artículo 21 del CPACA, por cuanto el correo de notificaciones judiciales solo es de salida y nada de lo que llega ahí es leído, clasificado o tramitado.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto está debidamente demostrado que el accionante el 26 de septiembre de 2023, radicó una petición al correo electrónico
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto está debidamente demostrado que el accionante el 26 de septiembre de 2023, radicó una petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co de Colpensiones.
Si bien, la petición no se radicó en los canales de atención dispuestos por la entidad, lo cierto es que la petición se radicó al correo de notificaciones judiciales de la entidad, el cual es de dominio de la entidad accionada, como bien lo indicó el a quo; por lo que considera la Sala que la accionada debió remitir la petición a la dependencia correspondiente, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que dispone:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Y en aplicación del principio de coordinación que debe existir al interior de las dependencias de una entida d y de eficacia de la actuación administrativa, como lo disponen los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011:
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus
administrativa, como lo disponen los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011:
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de ac uerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Así las cosas, la Sala observa que la remisión de la petición del accionante no fue efectuada, y que, de habérsele dado el trámite pertinente a la petición del actor, la entidad no estaría negando su existencia. Por lo anterior, es claro que surgió una obligación a cargo de la entidad accionada, de tramitar la petición del accionante y de darle una respuesta de fondo dentro de los plazos dispuestos para el efecto.
Es de resaltar que cualquier medio tecnológico dispuesto por las entidades es apto para ejercer el derecho fundamental de petición, en el presente caso,Radicación: 11001-33-35-024-2023-00378-00
Actor: Magar José Gámez Herrera
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
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debido a que la cuenta de correo electrónico pertenece a Colpensiones , es claro que la misma sirve como puente de comunicación entre la entidad y los usuarios.
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debido a que la cuenta de correo electrónico pertenece a Colpensiones , es claro que la misma sirve como puente de comunicación entre la entidad y los usuarios.
Por lo anterior, l a Sala confirmará la decisión de primera instancia, en atención a que está demostrada la vulneración del derecho de petición del accionante por parte de Colpensiones , al no darle trámite a la petición radicada por el actor el 26 de septiembre de 2023.
Por lo anterior la Sala de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección segunda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión
a las partes, a los correos electrónicos:
Demandante: magarjose@hotmail.com Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
AN
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada