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TA CUN - 11001333502420240000701-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502420240000701-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Radicación: Exp. No. 11001 33 35 024 2024 00007 01

Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Art. 147 del CPACA) Asunto: Artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto

Tributario

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por medio de la cual , el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud en ejercicio del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Helbert Eliud Quevedo Garzón , actuando en nombre propio , promovió demanda a través del medio de control de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la Co nstitución Política, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 y la Ley 393 de 1997, en contra de la Secretaría de Movilidad del municipio

promovió demanda a través del medio de control de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la Co nstitución Política, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 y la Ley 393 de 1997, en contra de la Secretaría de Movilidad del municipio de Cota, Cundinamarca, con fundamento en los siguientes:Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Radicación: Exp. No. 110013335024202400007 01

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1.1. HECHOS

«1La secretaría de movilidad (transito) de COTA me impuso comparendo(s) número 99999999000000765072. 2Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.» [sic]

II. PRETENSIONES

«1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.» [sic]

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia de primera instancia proferida el pasado cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento presentada por el señor Helbert Eliud Quevedo Garzón , en nombre propio, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota (Cundinamarca) , por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo…»

Para el referido despacho judicial, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la autoridad de tránsito con sede en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, declaró al actor contraventor de las normas de tránsito, imponiéndole una multa correspondiente a la infracción cometida D06, del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señ al de tr ánsito correspondiente no lo indique), equivalente a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte. ($566.700.00).

una cuesta o donde la señ al de tr ánsito correspondiente no lo indique), equivalente a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte. ($566.700.00).

Así mismo, al no reportarse pago alguno por parte d el accionante, mediante Resolución No. 1319 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca libr ó mandamiento deDemandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

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pago, el cual fue notificado por aviso el día diez (10) de abril de dos mil quince (2015), por publicación realizada en la página web de la citada Secretaría, desfijado el día cuatro (4) de mayo de ese año.

De igual manera, logró acreditar que el actor presentó solicitud de prescripción el día seis ( 6) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo No. 99999999000000765072 de doce (12) de mayo de dos mil doce ( 2012), la cual fue negada por medio de oficio de veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

A partir de lo anterior , la controversia surgió, debido a que la entidad accionada declaró contraventor de las normas de tránsito al actor, respecto de una orden de comparendo, aunado al hecho que, la autoridad de tránsito le negó la petición de declaratoria de prescripción; decisiones que se encuentran en firme, pero que se

declaró contraventor de las normas de tránsito al actor, respecto de una orden de comparendo, aunado al hecho que, la autoridad de tránsito le negó la petición de declaratoria de prescripción; decisiones que se encuentran en firme, pero que se podían controvertir, bien dentro del proceso de cobro coactivo o bien en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es decir, para el a quo, el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, por lo tanto, la acción de cumplimiento resulta ba improcedente para controvertir decisiones que fueron adoptadas por la demandada a través de actos administrativos enjuiciables, porque, esta acción es un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, pues su naturaleza no permite cuestionar decisiones administrativas, pues para ello existen otros m ecanismos de defensa judicial, a los cuales, el actor, puede acudir.

IV. EL RECURSO

La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual solicitó se revoque la providencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la referencia, de conformidad con las siguientes razones:

«Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:

1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ning una de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que

1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ning una de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

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Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 1100103-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRAT O VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este ca so no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se

Y en este ca so no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino qu e precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.

3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.» [sic]

V. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copia del escrito de constitución en renuencia de la autoridad accionada y petición en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política radicada por el accionante el seis ( 6) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023) ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Cota (Cundinamarca). 5.2. Copia de la respuesta a la petición radicada por el accionante, emitidaDemandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

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el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por parte de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. 5.3. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 5.4. Copia del e xpediente administrativo correspondiente a la orden de comparendo No. 99999999000000765072.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 19971 y 146 de la Ley 1437 de 2011 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente impugnación.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia, cumple con los requisitos de procedencia, y de ser así, evaluar si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito”, además del artículo 818 del Estatuto Tributario , para en caso afirmativo, revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará (i) el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de la

caso afirmativo, revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará (i) el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la acción de cumplimiento, (ii) la potestad de cobro c oactivo de la administración y la caducidad de la acción contravencional de la autoridad de tránsito para el cobro de comparendos, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente

1 Artículo 3o. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (Resaltado fuera del texto original)Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

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expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica; p or ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el

expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica; p or ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos . Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

«El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cum plimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado

particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»2.

Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2001, M. P.: Fabio Morón Diaz.Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

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Con respecto a la renuencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado definiéndola como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo, siendo requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y consiste en:

«[que] antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara»3.

Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pu edan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto

acción de cumplimiento para la protección de derechos que pu edan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece:

«PARÁGRAFO. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.»

En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente:

«En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con

mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Rad. 68001233300020140081901(ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

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Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley»4.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto:

contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto:

«Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos»5.

Ahora bien, en relación con las normas que establecen gastos, la precitada Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

«Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALG UNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997»6.

6.4. EL COBRO COACTIVO Y LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1843 de 2017

El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que med ie intervención

El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que med ie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”7.

Frente al particular, la Corte Constitucional, al evaluar el contenido de la Ley 1437 de 2011, resalto que esta calificó expresamente la naturaleza de este procedimiento y sustituyó la expresión “jurisdicción coactiva” por la de “cobro coactivo”, disponiendo, además, que las determinaciones que se adopten allí pueden ser

4 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M. P.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Delgado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. 76001-23-33-000-2014-00011-01 (ACU), C. P.: Susana Buitrago Valencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), Expediente: ACU‐127, C. P.: Juan Alberto Polo Figueroa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

7 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

Demandado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

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controvertidas por la vía judicial, hipótesis que sólo es posible si tales actos son de índole administrativa y no jurisdiccional8.

En relación con la ejecución de la sanción por imposición de comparendos de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2022, dispone lo siguiente:

«La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción […]» (Subrayas fuera del texto original)

Por su parte, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”9, en

Por su parte, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”9, en su artículo 11 que modifica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”10, prescribe lo siguiente:

«Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la noti ficación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.»

declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.»

6.5. DEL CASO CONCRETO

Con fundamento en las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, procede la Sala a resolver si en el presente asunto, la autoridad

8 Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Publicada en Diario Oficial No. 50.294 de catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017). 10 Publicada en Diario Oficial No. 44.932 de trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).Demandante: Helbert Eliud Quevedo Garzón

Demandado: Secretaría de Transporte y Mo

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