TA CUN - 110013335025201600517-01-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335025201600517-01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

# ere,ee REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”SISTEMA ORAL

Bogota D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

SENTENCIA No. 012

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 1100133350252016-00517-01DEMANDANTE: JULIO CESAR GARCÍA MARTÍNEZDEMANDADO: COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION/ INCLUSIONFACTORES SALARIALES/ REGIMEN DE TRANSICION/ ELEMENTOSDE LA TRANSICIÓN/ EXCLUSION DEL INGRESO BASE DELIQUIDACION/ DECRETO 546 DE 1971/ VINCULACIÓN A LAFISCALÍADECISIÓN: REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la subsección E, de la sección segunda, del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Veinticinco(25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedióparcialmente las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor Julio Cesar García Martínez formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones y condenas (Fls. 1 - 2): “PRIMERA: Que se declare parcialmente la nulidad del acto administrativocontenido en la Resolución GNR 134225 del 8 de mayo de 2015 "Por la cual sereconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ" expedida porla Gerente Nacional de Reconocimiento de Ca/pensiones mediante la cualreconoció pensión de vejez en cuantía de $5.575.047.00 tomando para talefecto (sic) "el IBL devengado en /os últimos (10) años, el cual está comprendidodel mes de junio de 2014 a mayo de 2015"NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01

SEGUNDO: Que se declare parcialmente nula la Resolución GNR 256801 del 24 deagosto de 2015 del 08 de mayo de 2015 "Por la cual se reconoce y ordena el pagode una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, expedida por la Gerente Nacionalde Reconocimiento de Colpensiones mediante la cual reconoció pensión de VEJEZen cuantía de $5. 750. 081. 081 a partir del mes de septiembre de 2015.

TERCERO: Que se declare nula la Resolución VPBA 530 del 06 de enero de2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la ResoluciónGNR 256801 del 24 de agosto de 2015", mediante la cual confirmó en todas ycada una de sus partes la Resolución GNR 256801 del 24 de agosto de 2015,conforme el recurso interpuesto por el señor JULIO CÉSAR GARCÍA MARTÍNEZ.

CUARTO: Cue como consecuencia de la declaración anterior y a título derestablecimiento del derecho violado y de acuerdo con la presente demanda seordene a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones"COLPENSIONES" reajuste el monto de la Pensión de Jubilación reconocida apartir del 1 de julio de 2015 teniendo en cuenta para tal efecto el Régimenespecial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Públicocontemplado en el Decreto 546 de 1971 y Sentencias Proferidas por el HonorableConsejo de Estado del 4 de agosto de 2010 reiterando por Sentencia del 25 defebrero de 21016 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

QUINTO: Se ordene a la entidad demandada pagar a mi poderdante la diferenciapensiona/ dejada de percibir liquidada conforme a la ley desde la fecha en que sehizo exigible el derecho pensiona/, es decir desde el 1 de julio de 2015: fecha enque se hizo efectivo el retiro de la entidad, liquidación de valores que deberealizar en forma ajustada el valor respectivo, reajustado anualmente deconformidad «on las variaciones del Índice de Precios al Consumidor "IPC", hastacuando se produzca su pago, esto es debidamente actualizada y con los interesesmoratorias previstos en los artículos 187 y 178 del CPACA. ???? (sic)

(..)" 1.2 Hechos

(..)" 1.2 Hechos El demandante nació el 4 de enero de 1950, razón por la cual, para el 1 de abrilde 1994, contaba con más de 40 años de edad. Indicó que laboró por veintitrés(23) años, de los cuales, estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación porespacio de once (11) años. Indicó que encontrándose vinculado a la Fiscalía General de la Nación —desdeel 1 de abril cle 2004 hasta el 31 de julio de 2015el día 25 de septiembre de2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de que trata el Decreto546 de 1971 A través de la Resolución No. GNR 134225 de 8 de mayo de 2015,Colpensiones ordenó reconocer una pensión de jubilación en favor del actor,con fundamento en la Ley 71 de 1988, la cual se dejó en suspenso hasta tantose demostrara el retiro del servicio." NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01 - Agregó que el actor fue retirado del servicio a partir de 1 de julio de 2015, razónpor la cual, allegó el acto que acepté su renuncia y solicitó la inclusión ennómina de su pensión.

  • A través de la Resolución No GNR 256801 de 24 de agosto de 2015, se ordenóla inclusión en nómina de la mesada pensional a partir de 1 de julio de 2015,dando aplicación a la Ley 33 de 1985. - Adujo que inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación,bajo el argumento que no se tuvo en cuenta la totalidad de factores devengadosen el último año de servicios, sino con base, en los aportes realizados en losúltimos 10 años. Agregó que para su caso, no resultaba aplicado la sentenciaC 258 de 2013 y SU 230 de 2015. - A través de la Resolución No. VPB 530 de 6 de enero de 2016, Colpensionesconfirmó la decisión, bajo el argumento que la vinculación con la FiscalíaGeneral de la Nación, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, razón por la cual, confirmó en todas sus partes la decisión. 1.3 Concepto de violación y normas vulneradas - CONSTITUCIONALES. Artículo 2 Inciso final, 5, 13, 29, 48, 53, 90.- LEGALES. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, de la Ley 153 de 1887, Inciso 2 delartículo 11 de la Ley 100 de 1993, - Ley 546 de 1971, Código Civilartículos 26 a 32, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo1, 2,3, y 138.

Aseguró que a los funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público les asisteel derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo el régimenespecial previsto en el Decreto 546 de 1971, siempre y cuando sean beneficiarosdel régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En esa medida, dado que elactor es beneficiario del art. 36 ibídem, le asiste derecho de que su pensión le seareliquidada teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971. Aseguró que negar suderecho, so pretexto de que el actor se vinculó con posterioridad al 1 de abril de1994, a la Fiscalía constituye una interpretación extralegal, como quiera que lanorma, no previó nada al respecto. Frente a la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015, aseguró que el operadorjudicial contencioso administrativo, debía aplicar preferentemente la proferida porel H. Consejo de Estado. Adujo que en virtud del principio de favorabilidad e inescindibilidad, debía aplicarseel Decreto 546 de 1971 e inaplicarse la sentencia SU 230 de 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01

2. CONTESTACIÓN La entidad demandada, en escrito visible a folios 83-98, se opuso a laspretensiones de la demanda, señalando que si bien la Ley 100 de 1993 dispuso unrégimen de trarsición, en donde el reconocimiento de la pensión se realizateniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación (tasa deremplazo), los requisitos restantes, se analizan conforme al régimen generalvigente al momento de la adquisición del derecho.

En ese orden. explicó que al actor le fue reconocida la pensión con fundamento enel art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, aplicando la Ley 33 de 1985,en lo relativo a edad, tiempo y monto. Sin embargo, el IBL debe ser el previsto enla Ley 100 de 1£93. En ese orden, explicó que a los beneficiarios del régimen detransición el IBL se determina con el promedio de lo cotizado durante los últimos10 años o si fuere menos, el periodo que le faltare, toda vez que así lo dispuso laCorte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, que extendió los efectos delpronunciamiento C-258 de 2013, de la misma Corporación, cuando afirmó que talcondición no hace parte del régimen de transición. En ese sentido adujo que lapostura de la Corte Constitucional en virtud de los pronunciamientos de esacorporación contenidos las C 634 de 2011 y C 539 de 2011, debe prevalecer antela posición del H. Consejo de Estado. De otro lado, agregó que en la medida que quedó demostrado que el actor sevinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es,1 de abril de 1994, a la Fiscalía General de la Nación, no resultaba beneficiario delrégimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. En ese orden, concluyó que el actor, únicamente tenía derecho a la pensión deacuerdo a las condiciones de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985. Sinembargo, no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidadateniendo en cuerita todo lo devengado en el último año de servicios, en la medidaque el IBL no hatce parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y enconsecuencia, los factores a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158de 1994.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe,genérica o innorrinada e inexistencia del derecho reclamado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nulidad parcial de laResolución VPB de 6 de enero de 2015y a título de restablecimiento del derecho,reliquidar la pensión con base en el régimen especial establecido en el Decreto546 de 1971, pero con el IBL de la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01___——__ _ _ _ _ ____ ________—a LL Después de revisar la situación fáctica del asunto, indicó que debía negarse laspretensiones de la demanda, como quiera que la Corte Constitucional es el límitede la interpretación constitucional que debe prevalecer, como quiera que en estacontroversia, no estamos frente a regímenes exceptuados y en esa medida, debeaplicarse la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado sobre el art.36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia deunificación de 4 de agosto de 2010.

Alegó que el actor en el concepto de violación, se limitó a hacer la transcripciónde las normas vulneradas y pese a que se afirma, que el Decreto 546 de 1971, esla norma más favorable, no se efectúa un análisis comparativo riguroso de laforma en que liquidó la administración su pensión y la forme en que pretende lesea liquidada.

En todo caso, después de revisar el marco normativo del Decreto 546 de 1971,señaló que en la medida, que el actor prestó su servicio por más de 11 años, en laFiscalía General de la Nación —incluyendo el reintegro sin solución de continuidadmediante Resolución 00000222 de 28 de marzo de 2012-, motivo por el cual, esbeneficiario del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que al actor, le esaplicable la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 pero únicamente, en lorelativo a edad, tiempo y monto. Agregó que no era necesario para serbeneficiario del Decreto 546 de 1971, que el actor, se hubiese vinculado a laFiscalía con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que no existía “disfuncionalidad”de las cortes frente a esta posición, lo importante era cumplir uno de los dosrequisitos de la transición. (Minuto 1:05:00 — 1:15:00)

4. RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES: La entidad demandada interpuso recurso de apelación entiempo, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y ensu lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lossiguientes argumentos: Adujo que la pensión reconocida al actor se ajustó plenamente al ordenamientojurídico, pues la ley 100 de 1993 no establece en ninguno de sus apartes, que elingreso base de liquidación deba regirse con las disposiciones anteriores, razónpor la cual la pensión que se adquiera en vigencia de la ley 100 de 1993 se debeliquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto1158 de 1994 en concordancia con el inciso 3” del artículo 36 de la ley 100 de1993.

De allí que el ingreso base de liquidación para los afiliados al Instituto de SegurosSociales (hoy COLPENSIONES) beneficiarios del régimen de transición se rigepor las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, quese determina con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, debidamenteactualizado conforme el IPC.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01 Señaló que la transición solo cobija el monto, concepto que si bien ha tenidovarias acepciones, debe interpretarse como la tasa de reemplazo, quecorresponde al 75%. En ese orden, insistió que ni los factores ni el ingreso basede liquidación hacen parte de la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100de 1993. De otra parte, indicó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta losprecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional fijados en las sentenciasC-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que sustentan la posturaantes esbozada ni aplicó los principios de solidaridad, orden justo y sostenibilidadfinanciera y fisca Finalmente, sostuvo que entre el precedente del Consejo de Estado y el delmáximo tribunal constitucional, debe preferirse este último según lo previsto en elCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoobligatorio y en atención a que se trata de un precedente vinculante y obligatoriopor ser la interpretación constitucional de las disposiciones jurídicas. (fls. 29 - 138)

DEMANDANTE: Interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia deprimera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a lareliquidación de la pensión del actor, de manera íntegra, esto es, aplicando el IBLdel Decreto 546 de 1971.

Alega que las sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no esun elemento de transición, cercenan los derechos laborales de rango fundamental,desnaturalizan el régimen de transición y hacen que ellos se reduzcan a "letramuerta”. Finalmente, indicó que el régimen de transición debe aplicarse de maneraíntegra.

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le clio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del15 de noviembre de 2017 (fl. 151) el Tribunal admitió la apelación yposteriormente, el 13 de diciembre de 2017 (fl. 152), ordenó correr traslado a laspartes para alegiar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste,corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. Laspartes presentaron sus alegaciones dentro del término y el Ministerio Público seabstuvo de rendir concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandada (Fis. 157-163) Trajo a colación, idénticos argumentos a losexpuestos en el recurso de apelación.ban

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01

Parte actora (Fls. 164 a 166) Aseguró que no debía aplicarse el precedente de laCorte Constitucional en la medida que ello afecta los derechos adquiridos, comoquiera que la pensión se causó a partir del 20 de febrero de 2012, esto es, desdeantes que se hubiera proferido la sentencia C 258 de 2013 y su disfrute inició apartir de 1 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de lasentencia SU 230 de 2015.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del JuzgadoVeinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo queprocede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Julio Cesar García Martínez -quien prestó suspor más de veinte años, tanto en el sector público como en el privado-, siendo elúltimo cargo por el desempeñado, el de fiscal delegado ante jueces del circuito dela Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, dondelaboró desde el 01 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2015, tiene derechoa la aplicación del Decreto 546 de 1971, en lo relativo a edad, tiempo, monto eingreso base de liquidacién y si en consecuencia, debe revocarse la demanda yacceder a las pretensiones.

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante, no tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971,como quiera que se vinculó el 1 de abril de 2004, siendo un presupuestonecesario para acceder a este régimen pensional, de acuerdo con la posiciónpacífica y reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vincularse,en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia, como quiera que no se logródesvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado el cual, liquidó la pensióndel actor, teniendo en cuenta la edad, el tiempo y el monto de la Ley 33 de 1985 yel IBL de la Ley 100 de 1993, actuación, conforme a la previsión del art. 36 de laLey 100 de 1993 y la posición de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaríavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, © cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o másaños de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se: les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les taltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que elingreso base de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elmonto de la persión de conformidad con el régimen anterior, sino también elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01

ingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)!: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo:

“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)” Asi las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el ¡BL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013: “El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Victor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.2 Ibídem. yONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350252016-00517-01 derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón pera extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992: en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el prircipio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 19:32, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al cor.ceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (IResaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar: “6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liquidación..”

Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 2017°, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba queera beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja deprevisión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia. Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo deEstado, Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo deCundinamarca de 2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de la sentencia C 258 de 2013 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» RADICADO: 1100133350252016-00517-01 servicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demascondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en laley, correspondientes al sistema general de pensiones”.

Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado? en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacíaparte de la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: #) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos jii) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos enconsideración para calcular su monto. En efecto, frente al ingreso base de señalóel alto tribunal:

“Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplic

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