TA CUN - 11001333502520170029301-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520170029301-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A” Bogotá 0.C., 21 de enero de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-35-025-2017-00293-01.
Demandante: Diana Deysi Pérez Duque.
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policia
Nacional
Controversia: Contrato realidad.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fols. 454-483), contra la sentencia proferida por escrito el 23 de septiembre de 2019 (fols. 438-449), por la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 206-207): 4) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio $-2017-400769 SEBOG-ASJUR-10.10 del 15 de junio de 2017, suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se negó a la demandante el pago de las acreencias laborales derivadas de un vínculo laboral que existió desde el 3 de mayo de 2012 hasta agosto de 2016; 2) como consecuencia de lo anterior y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condene a la entidad
demandada a pagarle a la demandante, las diferencias salariales existentes entre Jos servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios pagados a un fonoaudiólogo de planta; y 3) a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de las prestaciones sociales, trabajo suplementario (horas extras y recargo nocturno), la devolución de los aportes a seguridad social que asumió la demandante y le correspondía al empleador, asi como el pago de pólizas, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1980 por no haber efectuado las consignaciones de las cesantías, que los reconocimientos sean debidamente indexados y se ordene reconocer los intereses moratorios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecha.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00293-01
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación — Ministario de Defensa Nacional— Policía Nacional Como fundamento fáctico (fols. 208-211) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como fonoaudióloga desde el 2 de mayo de 2012 hasta agosto de 2016 a través de contratos de prestación de servicios.
Las labores que desempeñaba la demandante debian ser realizadas dentro del horario de trabajo asignado por el Hospital Centrai de la Policia Nacional de lunes a sábado en diferentes horarios de 1 p.m. a 7 p.m., 9:00 a.m. a 3:00 p.m. y 11:00 a.m. a 5:00 p.m., funciones que desarrollaba como profesional de fonoaudiologia en la unidad de hospitalización, cuidados intensivos, urgencias y consulta externa. Es decir, lo anterior cumplienda un horario, realizando la labor encomendada de
a.m. a 5:00 p.m., funciones que desarrollaba como profesional de fonoaudiologia en la unidad de hospitalización, cuidados intensivos, urgencias y consulta externa. Es decir, lo anterior cumplienda un horario, realizando la labor encomendada de manera personal y recibiendo órdenes de sus superiores. Sostuvo que las jefas inmediatas o coordinadoras fueron las señoras Mónica Marcela Cortez Mojica y Carolina Vargas Paredes. De igual manera indicó que a la demandante lo era exigido el pago de su seguridad social, una póliza de cumplimiento de responsabilidad y nunca le fueron canceladas prestaciones sociales. Adujo también que dentro de las instalaciones del Hospital existía personal de planta ejerciendo las mismas funciones que la demandante. El 13 de junio de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de sus prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de forma negativa a través del Oficia S-2017-400769/SEBOG-ASJUR10,10 del 15 de junio del mismo año. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 211) los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; y 22, 23 y 24 del C.S.T. y de la S.S; las Leyes 100 de 1993 y 80 de 1993; los Decretos 1950 de 1973, 2400 de 1968 y 806 de 1998; bloque de constitucionalidad; Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT.
de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. Como concepto de violación (fols. 211-227) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la demandante estuvo vinculada a través de múltiples contratos de prestación de servicios durante 4 años continuos e ininterrumpidos, los cuales cumplieron con los requisitos establecicos por la jurisprudencia de una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio como foncaudidloga realizando funciones que eran propias e inherentes de la entidad bajo continua 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y rostablacimiento del deracho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00293-01
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional ~ Policia Nacional. subordinación que se refiejaba en el cumplimiento de un horario, no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contractuales y recibió a cambio una contraprestación.
Adicionalmente, indicó que al ejecutar el contrato se evidenció la clara manifestación de un vínculo laboral y no contractual, ya que aun habiendo personal de planta ejecutando las mismas funciones, a la demandante la vinculó a través de contratos de prestación de servicios. Señaló la falsa motivación del acto administrativo demandando que negó la existencia del vínculo laboral, en razón a que realizó una indebida calificación jurídica de los hechos y circunstancias en que se desarrolló el
vínculo laboral entre las partes y desconoció la primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de los elementos para establecer la relación laboral. Il, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada dio contestación a la demanda (fols. 262-266) oponiéndose a las pretensiones. Así mismo, argumentó que, si bien la demandante prestó sus servicios como fonoaudióloga en la entidad, no estuvo sometida a tos 3 elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, el horario y un salario, sino que dicho vinculo obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y regidos por normas de carácter privado y la Ley 80 de 1993. Manífestó que no reposa prueba en la que se evidencia que la demandante cumplía horario, sino horas agendadas de conformidad con la necesidad del servicio, además que sus aclividades eran supervisadas en virtud del objeto contractual. También afirmó que la demandante no tiene derecho al pago de prestación alguna dado que nunca tuvo una relación laboral con ia entidad. Indicó que el contrato de servicios profesionales no contiene funciones, las actividades que se desarrollaban en varias dependencias de la entidad surgían de acuerdo con la necesidad del servicio de fonoaudiologia. Añadió que la demandante no estaba en ¡gualdad de actividades con los funcionarios de planta y que la modalidad contractual ejecutada está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. No propuso excepciones.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho, RADICACIÓN: 11001-23-35-015-2017-00283-01,
DEMANDANTE: Diana Deys Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación > Ministeria de Defensa Nacional — Policfa Nacional.
I, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 11001-23-35-015-2017-00283-01,
DEMANDANTE: Diana Deys Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación > Ministeria de Defensa Nacional — Policfa Nacional.
I, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida por escrito ef 23 de septiembre de 2019 (fols. 438-449), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestaciones incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales. que se hayan causado, con anterioridad al 13 de junio de 2014. Acorde ccn lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar, que no operó la excepción de prescripción, respecto de los aportes para pensión efectuados por fa actora. Acorde con lo expuesto.
TERCERO: Declarar que entre la actora DIANA DEYSI PÉREZ DUQUE, identificada con la C.C, 52.797.501 y. el NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA ~ POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, existió un contrato realldad de naturaleza laboral, durante e) lapso comprendido entre el 3 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016, Acorde con lo expuesto.
CUARTO: Declarar la nulidad del Oficio $-2017-400769/SEBOG-ASJUR10.10 del 5 de junio de 2017, expedido por la NACIÓN ~ MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ~ DIRECCIÓN DE SANIDAD .. SECCIONAL BOGOTÁ, en cuanto le negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y. por contera, el pago de los salarios y prestaciones sociales que peticionó el 13 de junio de 2017. Acorde con fo expuesto.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL — DIRECICON DE SANIDAD, lo siguiente: a). Que reconozca, liquide y pague a la actora, debidamente indexados y de sus propios recursos, mes a mes, debidamente indexadas las diferencias que arroje la liquidación de la prestaciones sociales, entre el 13 de Junio de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, respecto de los cuales la accionada calculará su base de acuerdo a los honorarios pactados que devengaba el cargo de FONOAUDIÓLOGA o cargo a fin. Acorde con lo expuesto. b). Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016, (salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fonda de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le comespondía como empleador. Para
entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fonda de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le comespondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que reafizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbia como trabajadora, €). Declarar que el tiempo laborado por ta actora durante el lapso probado del contrato realidad, 3 de mayo de 2012 hasta al 30 de agosto de 2016, en el que fue vinculada como contratista, se debe computar para efectos pensionales, acorde con la Sentencia de Unificación.
SEXTO: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ~ DIRECCIÓN DE SANIDAD, dar aplicación a lo preceptuado en elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00299-01
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación — Ministerio de Datensa Nacional— Policía Nacional, inciso 3 del articulo 192 y el inciso 4 del artículo 195 des C.P.A.C.A, Lo anterior, so pena de incurrir en tas sanciones establecidas en el inciso séptimo del articulo 192 del C.P.A.C.A SÉPTIMO: Negar las demás suplicas de la demanda. Acorde con lo expuesto.
OCTAVO: Sin condena en costas a la parte vencida.
NOVENO: En firme esta sentencia, liquidense los gastos procesales;
SÉPTIMO: Negar las demás suplicas de la demanda. Acorde con lo expuesto.
OCTAVO: Sin condena en costas a la parte vencida.
NOVENO: En firme esta sentencia, liquidense los gastos procesales; devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.
El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sostuvo que con base en las pruebas aportadas se logró establecer que, pese a que se demostr la prestación personal del servicio, existió una interrupción del vínculo laboral. Por su parte, quedó probada la subordinación puesto que exigía el cumplimiento de turnos en horarios dispuestos por la demandada, el acatamiento de órdenes directas de sus jefes inmediatos. Igualmente, existía personal de planta realizando las mismas funciones que la demandante. Aunado a ello, de las funciones realizadas concluyó que éstas no podian ser prestadas de forma autónoma, pues debían cumplirlos protocolos particulares para llevar a cabo la función. Además, que dicha tabor es de carácter misional, es decir, inherente al funcionamiento de la entidad. En cuanto a la prescripción, adujo que, respecto al periodo comprendido entre el 19 de junio de 2014 al 4 de agosto de 2014, medio una interrupción del contrato de 24 días. Sin embargo, la demandante presentó reclamación el 13 de junio de 2017, con
ta cual concluyó que no existió prescripción extintiva respecto a este periodo puntualmente, el cual en todo caso por haber excedido los 15 dias debe ser excluido del reconocimiento. Coma la relación laboral se extendió hasta el 30 de agosto de 2016, todos los derechos laborales que se causaron con anterioridad a la presentación de la rectamación 13 de junio de 2017 prescribieron, excluyendo el periodo en el que operó la solución de continuidad. Del reconocimiento de los aportes a pensión, ordenó el pago de los periodos comprendidos entre 3 mayo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016, salvo la interrupción comprendida entre el 19 de junio de 2014 al 4 de agosto de 2014. Indicó que el ingreso base de cotización corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35015-2017-00283-01.
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional— Policía Nacional, Por último, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución del valor de todas las pólizas que tuvo que adquirir en desarrollo de los contratos y 10 condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols, 454-460) e indicó que no existió duda alguna de los elementos de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada. Asi como la forma en que fue prestado el servicio no corresponde a un contrato de prestación de servicio sino a la existencia de un virculo laboral.
los elementos de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada. Asi como la forma en que fue prestado el servicio no corresponde a un contrato de prestación de servicio sino a la existencia de un virculo laboral. Por su parte, manifestó su oposición frente a la negativa de reconocer la indemnización de la no consignación de las cesantias, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debido a que estas no pueden negarse con el argumento de que la entidad no sabia de la existencia de una vinculación laboral, ya que con la simple creencia no elimina la obligación de pago. También alegó su inconformidad con la orden de pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, liquidados de conformidad con los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio, por ser contraria al principio de “a igual trabajo, igual salario”. Consideró que la sentencia no analizó de fondo su pretensión donde solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones de conformidad con lo devengado porun funcionario de planta, debido a que realizaban las mismas funciones y cumplian con la misma carga laboral. Por ultimo alegó, que el Juez de primera instancia no estudió la existencia del trabajo supletorio como quedá debidamente probado con la tabla de turnos y los testimonios, que según la parte demandante, se constató que prestó tumos los fines de semana, sábados, domingos y lunes festivos. El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 461-463) con respecto a todo aquello que le fue desfavorable e indicó quela parte demandante no demostró estar cumpliendo labores idénticas a las realizadas por un empleado de planta, como para concluir que se estuviera encubriendo una verdadera relación de trabajo.
que le fue desfavorable e indicó quela parte demandante no demostró estar cumpliendo labores idénticas a las realizadas por un empleado de planta, como para concluir que se estuviera encubriendo una verdadera relación de trabajo. Igualmente, atacó los argumentos realizados por el a quo en cuanto a la configuración de los tres elementos que constituyen la relación laboral, manifestando que no existióMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del deracho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00293-01
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque.
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policia Nacional. prueba que determinara subordinación, la remuneración salarial y la prestación personal del servicio de manera fija sino a través de agendas de acuerdo con la necesidad y planificación del servicio realizada por el supervisor del contrato.
Así mismo, reiteró sus consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, es por esto qué solicitó negar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante auto del 6 de julio de 2020 ¿fol. 472), se comió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 475).
El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (fols. 477478) reiterando los argumentos esbozados en el recurso de apelación. No se acredita en el expediente que la parte demandante haya presentado alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, debe la Sala determinar, i) si entre la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y la demandante Diana Deysi Pérez Duque existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3° del articulo 32 de la Ley 80 de 1993; y ii) si de haberse probado dicha relación laboral, procedería el reconocimiento de fa indemnización por la no consignación de las cesantías, el trabajo suplementario, y de salarios y prestaciones de conformidad con lo devengado por un funcionario de planta.
2. Fundamento normativo. El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Sobre el principio de primacia de la realidad en las relaciones laborales públicas se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la
2MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento det derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35915-2017-00283-01
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional, jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encuenta Tacultado de acuerdo con el articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la Constitución Política, consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Asi pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicación 110039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la juriscicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vinculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexén con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, sien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”
sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.” No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su posición, la cual resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera retación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia? “El tama de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en Y Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Acminisirativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Pañaranda, Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos ml Wes (2003), Radicación número: 17001-2331-000-1999-0039-01{1/}
Consejo de Estado, Sala de lo Gontenciso Administrativo, Sección Segunda, Subseccién A, Consejera onente: Alfonso Vargas Rincón, proxidencia dal tras (13) de tatrero de das mil caroros (2014) Radicación número: 68001-23-31-200-2010-00449.01(1807-13)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00293-01
DEMANDANTE: Diana Deysl Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación ~ Ministerio de Defensa Nacional ~ Policía Nacional. sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hemando Herrera Vergara.
La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Asi, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Asi mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) ... Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o fener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. .. Es decir, que para acreditar la existencia de fa relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” Con fundamento en lo anterior, se observa que la actual posición del Consejo de Estado, privilegia ja aplicación de tas normas constitucionales sobre protección al trabajo, el trabajadory los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales?.
De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado recordó que (i) ta > En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Cantencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente; Victor Hemando Alvarado Ardila. sentencia de veintisiete (27) de amero de dos mil once (2011), Radicación número: $201-23-31 -000-1898-03542-01(0202-10). “Consejo de Estado, Sala de lo Contencisos Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejero. ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del cuatro (4 ) da febrero de dos mil diaciseis (2016), Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00293-01.
DEMANDANTE: Diana Deysi Pérez Duque.
DEMANDADO: Nación= Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse i) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia,durante el vincull es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el
parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) porel hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3, Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado expedido el 4 de mayo de 2016 por el jefe del Grupo de Apoyo Administrativo y Financiero de la Seccional de Sanidad de Bogotá, entre dicha entidad y la demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios como tonoaudióloga así (fol. 198): CONTRATO | VALOR VALOR PLAZO DET FECHA DE] FECHAMENSUAL CONTRATO. ESECUCIÓN. INICIO TÉRMINO. Brrz027012 | 41.420.998 | $8.579.616,00 | 6 meses 05/2012 — | 2/11/2012 B13-201624-12 | $1.429.996 — [$12.569.424,90 | 0 mesos 72012 | 6/08/2013 er7-20885:13 | $1.429.995 | $13200,360.00 | 10 mesas ZOJORIZO13 | 19/06/2014
er7-20885:13 | $1.429.995 | $13200,360.00 | 10 mesas ZOJORIZO13 | 19/06/2014 BrT20392-14 | $1.487.134 | $6.9485%6.00 | 4 meses 08/2019 | aazora, 8172006614 | $1:487.134 | $832795040 | Smesesy 18 dias | 10122014 | 27/05/2015 B47-20183-15 | $1:487.134 | $8.080.094,73 | Smeses y 13 das | 28/08/2018 | 10/11/2015 erroos3is [$1.087:134 | $14.375.628.67 | mazes y 20 dias | 11/11/2015 | 30/08/2016 - La parte demandante el 13 de junio de 2017 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social causados durante todo el tempo. de prestación de servicios de la demandante en la entidad (fols, 2-11). - La jefe Seccional Sanidad Bogotá ~ Cundinamarca, mediante Oficio N° S2017400769 SEBOG-ASJUR 10.10 del 15 de junio de 2017, negó la anterior solicitud (fols. 199
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