TA CUN - 11001333502520180027901-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520180027901-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente. No. 11001333502520180027901 (digital)
Demandante: Myriam Ruiz de Rentería
Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía NacionalCASUR.
Controversia: Reconocimiento prima actualización – Reajuste asignación de retiro.
Segunda Instancia Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judi cial de Bogotá; que declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda.
Resumen de la Demanda La señora Myriam Ruiz de Rentería , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo sea declarada la nulidad del act o administrativo contenido en la Resolución N°. 2054 del 11 de marzo de 2002, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y , del Oficio No. E-00003-2016005834-casur ID 193275 del 6 de diciembre de 2016, que negó
negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y , del Oficio No. E-00003-2016005834-casur ID 193275 del 6 de diciembre de 2016, que negó la reliquidación de la asignación de retiro por sustitución pensional.Como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad pública demandada a reconocer y pagar la prima de actualización establecida en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y conforme a su in clusión como factor salarial transitorio, sea reajustada la asignación de retiro por sustitución pensional, aplicando los ajustes legales anuales; que se paguen las diferencias que resulten entre el reconocimiento de la prima de actualización, la reliquida ción de la asignación de retiro y los montos económicos generados por el incremento anual conforme se ha previsto en la ley; sumas de dineros que deberán ser indexadas, que se reconozcan los intereses moratorios sobre los dineros adeudados y por último, se condene a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR al pago de costas y agencias del derecho.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. De estas súplicas se encuentra que al señor sargento segundo ®Marciano Rentería Caicedo, mediante Resolución N°. 3216 del 27 de agosto de 1987, emitida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció asignación de retiro, a partir del 25 de diciembre de 1986 en cuantía del 74%.
Que con ocasión al deceso del señor sarge nto segundo ®Marciano Rentería Caicedo, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional le reconoció
Que con ocasión al deceso del señor sarge nto segundo ®Marciano Rentería Caicedo, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional le reconoció mediante Resolución N°. 3803 del 26 de octubre de 1992 , a la demandante sustitución de la asignación de retiro.
Que el Gobierno Nacional para los años 1.992 a 1.995, creó la prima de actualización, que sería percibida únicamente por los Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo, durante el respectivo periodo, quienes a su vez, tendrían derecho a que se les computada al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, así como para quienes percibían pensión de invalidez y sobrevivencia; en este orden, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, la reconoció a quienes causaron la asignación de retiro en el periodo comprendido entre 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995.Que posteriormente, e l Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 expediente N°. 9923 y 6 de noviembre de 1 997 expediente N°. 1423, declararon la nulidad de las expresiones “ que la deve ngue en servicio activo” y “reconocimiento de”; actuación que dio paso a que la prima de actividad también fuera aplicada al personal que, con anterioridad del 1 de enero de 1992, le fue reconocida la asignación de retiro, así como a sus beneficiarios; seguidamente mencionó, que el término de prescripción cuatrienal para reclamar la prima de actualización empezaba a contarse a partir de la ejecutoria de tales sentencias y, el cual venció el 24 de noviembre de 2001.
beneficiarios; seguidamente mencionó, que el término de prescripción cuatrienal para reclamar la prima de actualización empezaba a contarse a partir de la ejecutoria de tales sentencias y, el cual venció el 24 de noviembre de 2001.
Que el 24 de julio de 2001 con radicad o N°. 44856, se presentó derecho de petición ante la entidad demandada, el cual fue resuelto mediante Resolución N°. 2054 del 11 de marzo de 2002, negando el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada a la señora Miryam Ruiz de Rentería.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016 se radicó un nuevo derecho de petición ante CASUR, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro a la demandante, el cual fue atendido con el oficio N°. E -00003-2016005834CASUR id 193275 del 6 de diciem bre de 2016, mencionando que no era posible acceder a la solicitud pues, la prestación fue reconocida en observancia a la normatividad vigente y dentro del régimen prestacional de la fuerza pública, el cual, no había sido derogado.
La demanda fue presentada el 18 de julio de 2018, y asignada por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, donde se impartió el trámite de primera instancia.
Contestación a la demanda instaurada. El apoderado de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional CASUR, contestó la demanda en tiempo, y se opuso a la prosperidad de laspretensiones de la demanda, argumentó que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho , en observanci a al
contestó la demanda en tiempo, y se opuso a la prosperidad de laspretensiones de la demanda, argumentó que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho , en observanci a al ordenamiento jurídico, por ende, carecen de vicios de nulidad y, son actos legítimos; mencionó, que para el presente caso opero el fenómeno de la prescripción y se configuró una evidente inexistencia del derecho, pues la prima de actualización tuvo un carácter transitorio, finalmente se opuso a la condena en costas.
Mencionó que la prima de actualización fue creada de manera transitoria por el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, de conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996; siendo aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, ten ía como fin específico la nivelación salarial, y estuvo vigente desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 199 5, sin embargo esta desapareció a partir del 1 de enero de 1996, con la expedición del Decreto 107 de 1996, al establecerse la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aplicable al personal activo y retirado. Resaltó que esta prima no cobijaba inicialmente al personal retirado, siendo objeto de demanda en consecuencia, el Consejo de Estado Sección Segunda declararon la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, haciéndose extensivo a este último grupo.
Que en acatamiento del concepto N°. 1102 del 13 de mayo de 1998, la Caja
en servicio activo” y “reconocimiento de”, haciéndose extensivo a este último grupo.
Que en acatamiento del concepto N°. 1102 del 13 de mayo de 1998, la Caja de Sueldo de Retiro de la P olicía Nacional profirió resolución N°. 3548 del 4 de junio de 1999, del que extrajo “Que como consecuencia, el pago de la prima de actualización en las asignaciones de retiro, reconocidas al personal de la Policía Nacional retirado entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 inclusive, carece de fundamento legal, siendo imperativo abstenerse de continuar pagando dicha prima”; por lo anterior, arguyó que no le asiste derecho al actor, al pretender que la asignac ión de retiro sea reajustada incluyendo la prima de actualización.Concluyó su intervención mencionando que, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, no le adeuda valor alguno al demandante por concepto de prima de actualización, toda vez, que esta tuvo un carácter transitorio desapareciendo el 1 de enero de 1996 con la expedición de Decreto 107; en consecuencia, solicitó se declarara probada la excepción denominada inexistencia del derecho, pues como se indicó este es un derecho inexistente al haber desaparecido pues tenía un carácter de transitorio, frente a la condena en costas y agencias del derecho , pidió su aplicación a la parte demandante.
La entidad demandada el en acápite de excepciones propuso y argumento inexistencia del derecho.
Sentencia Apelada Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción y negando las
inexistencia del derecho.
Sentencia Apelada Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción y negando las pretensiones de la demanda el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Realizó un recuento normativ o y jurisprudencial referente a la prima de actualización, y conforme a los hechos, mencionó que habría lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Encontró probado el A-quo, que operó el fenómeno de la prescripción pues si bien, la petición para el rec onocimiento de la prima de actualización se efectuó de manera oportuna el 24 de julio de 2001, antes del vencimiento del término de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 (4 años), esto es, el 24 de noviembre de 20 01; teniendo en cuenta, las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” , contenidas en los decretos N°. 25 de 1993 y N°. 65 de 1994 (expediente N°.9923 sentencia del 14 de agosto de 1997 y expediente N°. 11423 sentencia del 6 de noviembre de 1997; quedaron ejecutoriadas el 19 de septiembre de 1997 y el 24 de noviembre de 1997 respectivamente; sin embargo, solo hasta el 18 de julio de 2018, la parte demandante presentó demanda solicitando la anulación del acto administrativo, por lo que el Juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de prescripción.
el 18 de julio de 2018, la parte demandante presentó demanda solicitando la anulación del acto administrativo, por lo que el Juez de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de prescripción.
Con respecto a la solicitud de ajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización, precisó que esta última era una prestación temporal que tenía una doble connotación (bonificación/nivelación), que para 1992 solo fue para los activos, sin embargo para los años 1993, 1994 y 1995, en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado, fue en forma cíclica y gradual nivelando e incorporándose a la remuneración de los miembros de la fuerza pública y la Policía Nacional, hasta llegar a una escala salarial única. En síntesis, tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1992, (1992 para activos, y para 1993, 1994 y 1995, para activos y retirados, pero en diferentes porcentajes), hasta el 31 de diciembre de 1995, pues con el Decreto N°. 107 de 1996, se estableció que, a partir del 1 de enero de 1996, la escala salarial para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza pública, conforme a lo dispuesto en la Ley marco N°. 4 de 1992.
Concluyó, indicando que el acto demandado que negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de actividad se encuentra ajustado a derecho, siendo claro que el derecho a dicha prima de actualización fue temporal pues con la expedición del Decreto 107 de 1996, se entendieron que los efectos nivelatorios fueron incorporados en la
se encuentra ajustado a derecho, siendo claro que el derecho a dicha prima de actualización fue temporal pues con la expedición del Decreto 107 de 1996, se entendieron que los efectos nivelatorios fueron incorporados en la escala salarial porcentual, no condenó en costas.
Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, manifestó que el Juezde primera instancia paso por alto el precedente constitucional de la sentencia T783 de 2014 proferida el 20 de octubre de 2014 por la Corte Constitucional, en el que fue analizado el computo del término de la prescripción de la reclamación orientada al reconocimiento de la prima de actualización, señaló que en la misma se indicó que la reclamación debe presentarse dentro de los cuatros años siguientes a la ejecutoria de las sentencias que declar aron la nulidad de las expresiones “ que la devengue en servi cio activo ” y “reconocimiento de”, término que venció el 24 de novi embre de 2001, en particular, dejó en claro la existencia de una posición o criterio del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, en el que frente al tema de la prescripción para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actualización en sede judicial, se permitía presentar la demanda en cualquier tiempo, siempre y cuando se hubiese solicitado en vía gubernativa, dentro de los términos establecido; así mismo, precisó que dicha corporación en aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la carta magna, dispuso que debe aplicarse la posición jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, esto dado el deber que tiene las
aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la carta magna, dispuso que debe aplicarse la posición jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, esto dado el deber que tiene las autoridades judiciales y administrativas de no apartarse de las disposición consagradas en la Constitución Política.
Así mismo, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y pronunciamiento del Consejo de Estado, con los cuales basó su apelación, así mismo, mencionó que los mismo s fueron relacionadas en el acápite del concepto de violación de la demanda, y no fueron observados por el Juez de primera instancia al momento de emitir la sentencia. Señaló que el Consejo de Estado no ha unificado el crite rio frente a la aplicación de la prescripción cuando se solicita la prima de actualización.
Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda frente a que el 24 de julio de 2001 con radicado N°. 44856, la señora Myriam Ruiz de Rentería solicitó a la caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la prima de actualización, en este orden, se tiene que presentó la reclamación de lavía gubernativa con anterioridad al 24 de noviembre de 2001, y que posteriormente, con Resolución N°. 2054 del 11 de marzo de 2002, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de dicha prestación; en este orden y conforme a lo mencionada anteriormente, considera que la demandante podía reclamar en sede judicial en cualquier tiempo, el reconocimiento y pago de la prima de actualización.
Arguyó, que ante la declaratoria de prescripción el A -quo consideró que se había configurado la pérdida del derecho en su totalidad, sin embargo no tuvo
podía reclamar en sede judicial en cualquier tiempo, el reconocimiento y pago de la prima de actualización.
Arguyó, que ante la declaratoria de prescripción el A -quo consideró que se había configurado la pérdida del derecho en su totalidad, sin embargo no tuvo en cuenta que la reliquidación de una prestación de naturaleza periódica por ser continua y permanente se mantiene en el tiempo hasta la fecha actual, lo que implica que debía reconocerse las diferencias económicas causadas dentro de los últimos cuatro años tomando como punto referencia la fecha de radicación del derecho de petición que dio lugar al acto administrativo contenido en el oficio N°. 15797/GAG SDP del 25 de julio de 2016.
Finalmente, mencionó que la entidad demandada CASUR, no allegó dentro del curso de proceso soporte que permit iera concluir que en virtud de l a entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, se hubiese reajustado la asignación de retiro a la demanda nte, incluyendo los ajustes que por prima de actualización se reconocieron entre 1992 a 1995, y que con la decisión del Juez de primera instancia desconoció el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a recursos sencillos, rápidos y efectivos, incurriendo en yerros al omitir la aplicación del principio de favorabilidad.
Alegatos de Conclusión La parte demandante guardó silencio
La parte demandada, solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el A quo, presentó los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.El ministerio público no conceptuó
Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.
demanda.El ministerio público no conceptuó
Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Le Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos o mantenerse incólume dependiendo si l a demandante debía obtener reajuste de su asignación de retiro, según el caso, teniendo como factor la prima de actualización.
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al expediente.
El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de protección especial por parte del estado en todas sus modalidades.
Por otra parte, el artículo 48 ibídem, prevé que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.
El artículo 2º super ior establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus vidas y derechos.Por otra parte, el artículo 58 consagra la protección y garantías de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles preexistentes, los cuale s no podrán ser desconocidos por normas subsiguientes.
proteger a las personas en sus vidas y derechos.Por otra parte, el artículo 58 consagra la protección y garantías de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles preexistentes, los cuale s no podrán ser desconocidos por normas subsiguientes.
El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.
Se encuentran demostrados en el expediente, los siguientes hechos relevantes, a saber:
Que con resolución N°. 3 216 del 17 de agosto de 1987, la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al sargento segundo señor Marciano Rentería Caicedo, en cuantía del 74% a partir del 25 de diciembre de 1986.
Que con resolución N°. 3803 del 28 de octubre de 1997, la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Myriam Ruiz de Rentería, a partir del 2 de mayo de 1992.
Que con re solución N°. 2054 del 11 de marzo de 2002, la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, resolvió el derecho de petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización presentado por la señora Myriam Ruiz de Rentería el 24 de julio de
Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, resolvió el derecho de petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización presentado por la señora Myriam Ruiz de Rentería el 24 de julio de 2001, en el sentido de negar la misma por haber operado la prescripción de mesadas. Copia del derecho de petición radicado bajo el N°. 186243 el 16 de noviembre de 2016, ante la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el que solicitó la demandante reliquidar la asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización.
Que con oficio N°. E -00003-2016005834-CASUR id: 193275 del 6 de diciembre de 2016, el Director General de la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, informó que con resolución N°. 2051 del 11 de marzo de 2002, se dio respuesta a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización, razón por la cual, concluyó indicando que la entidad no le adeuda ningún valor por ese concepto, así como tampoco, es procedente reajustar la asignación mensual de retiro.
Copias de unas liquidaciones anuales realizadas por la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, para el caso del señor Marciano Rentería Caicedo , donde se observan las partidas que se tuvieron en cuenta para reconocer la asignac ión de retiro en cuantía del 74%, para los años 1991 y 1992, no se reportó ninguna suma de dinero por el concepto de prima de actualización.
Copias de unas liquidaciones anuales por reajuste general de sueldos
del 74%, para los años 1991 y 1992, no se reportó ninguna suma de dinero por el concepto de prima de actualización.
Copias de unas liquidaciones anuales por reajuste general de sueldos realizadas por la Caja de Sueldo de retiro de la Policía Nacional – CASUR, para el caso del señor Marciano Rentería Caicedo, donde se observan las partidas que se tuvieron en cuenta para reconocer la asignación de retiro por sustitución pensional en cuantía del 74%, para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, no se reportó ninguna suma de dinero por el concepto de prima de actualización.
Certificación donde consta que el último lugar donde el señor Marciano Rentería Caicedo, prestó sus servicios fue en la ciudad de Bogotá.
Marco normativoLa prima de actualización surge en el año 1992 como consecuencia de los graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública que amenazaban con perturbar el orden social del país cuyo motivo devenía de “la falta de alza oportuna de salarios”, que se extendió a la Fuerza Pública, y como quiera que por el transito constitucional no era posible que el Congreso de la República expidiera la Ley que permitiera dar respuesta al grave clima de perturbación laboral, el Gobierno mediante el Decreto 333 de 24 de febrero de 19921 declaró el Estado de Emergencia Social. Veamos:
“CONSIDERANDO:
Que en los últimos días el clima laboral en el sector oficial se ha perturbado significativamente, en especial por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y
Que en los últimos días el clima laboral en el sector oficial se ha perturbado significativamente, en especial por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país;
Que por la especial y única coyuntura de transición del régimen constitucional anterior al creado por la Constitución Política de 1991, en materia de fijación de salarios, y a pesar del celo y diligencia del Congreso en dar trámite al proyecto de ley presentado por el Gobierno al comienzo de la presente legislatura, no va a ser posible e xpedir oportunamente la ley que permita dar respuesta al grave clima de perturbación laboral;
Que dicho clima también se ha extendido a miembros de la Fuerza Pública, por las mismas razones;
Que por lo tanto, han sobrevenido hechos que amenazan per turbar en forma grave e inminente el orden social del país;
Que el Presidente de la República tiene el deber de mantener el orden;
Que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente, con la firma de todos los ministros para decla rar el Estado de Emergencia con el fin de afrontar hechos sobrevinientes que "amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país",
DECRETA:
Artículo 1º Con el fin de conjurar la situación a que hace referencia la parte motiva del presente Decreto, declárase el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, desde la fecha de vigencia del presente Decreto, y hasta las cero (0:00) horas del día martes 25 de febrero del año en curso.
presente Decreto, declárase el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, desde la fecha de vigencia del presente Decreto, y hasta las cero (0:00) horas del día martes 25 de febrero del año en curso.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.”
1A consecuencia del Estado de Emergencia Social declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 333 de 24 de febrero de 1992 fue expedido ese mismo día el Decreto 335, en cuyo artículo 15 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 15. <Decreto derogado, salvo los artículos 18, 19, 20 por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993> De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen d erecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
(…)
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:
(…)
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá
indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:
(…)
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Ese mismo año, el Congreso dictó la Ley 4ª de 19922 —exactamente el 18 de mayo—, norma que en su artículo 13 3 impuso al Gobierno Nacional la obligación de establecer una escala gradual porcentua l dirigida a nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse entre las vigencias fiscales de los años 1993 a 1996.
Con base en el anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales consagran la prima de actualización bajo los siguientes términos: “(…) Decreto 25 de 1993 (…) Articulo 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial
servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en
2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art ículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 3 ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.los porcentajes que se ind ican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
(…)
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así:
(…)
PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido
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