TA CUN - 11001333502520180032701-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520180032701-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 18 de mayo de 2023. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (documento electrónico 10 de la carpeta electrónica denominada “1ra instancia”), contra la sentencia proferida por escrito el 11 de octubre de 2022 (documento 8 ib.), por la cual el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - Oral negó las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 121-125 ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. OJU-E-876-2018 del 3 de abril de 2018, suscrita por la Subred Integrada de Servicios Sur ESE, por medio de la cual negó a la demandante el pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad
que existió entre el Hospital El Tunal hoy Subred Integrada de Servicios Sur ESE desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2016; 2) como consecuencia de lo anterior y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condene a la entidad demandada a pagarle a la demandante, i) a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los profesionales especializados I; ii) a título de indemnización solicitó el auxilio de cesantías liquidados con la asignación legal asignada a un profesional especializado I de la entidad demandada, los intereses a la cesantías, la prima legal de servicios, las primas extralegales de navidad y de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, causadas desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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2016; iii) a título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes de salud y pensión por el mismo periodo, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2 correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones legales, extralegales y cesantías, las cotizaciones en forma retroactiva realizadas a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías; 3) condenar a la entidad demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; 4) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA; 5) que la demandada de cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en el artículo 192 ibídem; 6) declarar que el tiempo laborado por la demandante con la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral para el efecto; 7) compulsar copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la entidad demandada y 8) condenar a la demandada al pago de costas y expensas de este proceso. Como fundamento fáctico (fols.125-133
ib.) se expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como profesional especializado I desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2016, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios (CPS). Entre el 1º de marzo de 2008 y el 4 de septiembre de 2008, la demandante fue vinculada mediante una cooperativa de trabajo asociado COOP INTRASALUD. La demandante laboró en forma constante e ininterrumpida entre el 18 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2016 mediante CPS, devengando como último salario mensual $3.896.940, suma que le era consignada en su cuenta bancaria en forma mensual. Los horarios de trabajo que cumplió la demandante como profesional especializado 1 fueron así: Los primeros dos años de servicio de lunes a viernes de 7:00 p.m. aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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1:00 p.m. y fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los últimos dos años de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 5.00 p.m. Las labores que desempeñaba la demandante eran realizar control del movimiento presupuestal, analizar y revisar las ejecuciones presupuestales de ingreso y gasto para realizar los ajustes pertinentes, presentación de informe mensual de comportamiento presupuestal, realizar movimientos presupuestales a que hubiere lugar para garantizar la buena ejecución, elaboración de presupuesto de la siguiente vigencia, descargue presupuestal de los giros de tesorería, generación de diferentes informes tantos internos como externos a los diferentes entes, aplicar dentro del hospital las ideas de humanismo en las relaciones interpersonales y el trato médico paciente tanto como el concepto de igualdad de los seres humanos, el reconocimiento de la diversidad personal y cultural el rechazo a todo tipo de discriminación la liberad de ideas y creencias, expedir certificados de disponibilidad y reservas solicitados por el ordenador del gasto, ingresar al sistema los recaudos reportaos por el área de carácter mensual, generar ejecuciones de ingreso y gasto en Excel para la circulación de la información mensual, elaboración de informes a través de archivos planos descargados por el sistema de información Hipócrites, reporte de información a diferentes entes de control como contraloría general y Distrital, cruce de cuentas por pagar de las diferentes vigencias, radicación de información mensual dentro de la institución. Sostuvo que el jefe inmediato de la demandante fue Edwin Bautista García, profesional especializado de presupuesto. Adicionalmente se le exigía el pago de su seguridad social, una póliza de cumplimiento de responsabilidad, se le descontaba mensualmente de cada pago la retención en la fuente y el impuesto de ICA y nunca le fueron canceladas prestaciones sociales. La demandante suscribió en forma sucesiva por más de 7 años sendos CPS con el
su seguridad social, una póliza de cumplimiento de responsabilidad, se le descontaba mensualmente de cada pago la retención en la fuente y el impuesto de ICA y nunca le fueron canceladas prestaciones sociales. La demandante suscribió en forma sucesiva por más de 7 años sendos CPS con el Hospital El Tunal hoy entidad demandada, laborando a ordenes exclusivas de esa institución. Los CPS fueron diseñados por la demandada sin lugar a efectuar ningún cambio, los que debía suscribir la demandante so pena de perder su trabajo. Adujo que cumplió horario, recibió órdenes de sus superiores, realizó de manera personal la labor encomendada, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos, no podía delegar sus funciones pues para ausentarse debía contar con el visto bueno de su jefe inmediato, utilizó las herramientas dadas por el Hospital El Tunal para el desarrollo de sus funciones, cumpliendo similares funciones a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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que desarrollaba personal de planta, personal que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. El 8 de mayo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de sus prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de forma negativa a través de la comunicación N° OJU-E-876-2018 del 3 de abril de 2018. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 135 ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 95, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 332 de 1996; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1978; Decreto 1335 de 1990; 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del C.S.T. Como concepto de violación (fols. 137-179 ib.)
del Decreto 1950 de 1973; Decreto 3074 de 1978; Decreto 1335 de 1990; 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del C.S.T. Como concepto de violación (fols. 137-179 ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo que pretendió la demandada fue esconder una relación laboral durante todo el tiempo que laboró la demandante como profesional especializado 1, sin justificación alguna, para lo cual uso los CPS o contratos de arrendamiento. Precisó que la intermediación laboral está prohibida por el código laboral y solo está permitida para cubrir vacantes de personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción o temporada, lo cual no puede superar de 6 meses y prorrogables por otros 6 más. Con fundamento en lo anterior, está probada la mala fe patronal por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda. Enfatizó en que la demandante al desempeñar sus labores como profesional especializado 1 en forma personal, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad demandada se configuró una relación laboral, máxime cuando existía personal de planta ejecutando las mismas funciones de la demandante, pero se prefirió contratarla a esta bajo la modalidad de CPS. Citó senda jurisprudencia en relación con el contrato realidad, se refirió al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas y los elementos del contrato deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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trabajo, enfatizando en que en el caso de la demandante se encuentran demostrados estos elementos. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada dio contestación a la demanda (fols. 217-235 ib.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “prescripción” “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrado entre las partes”, e “innominada”. Hizo un pronunciamiento expreso respecto de los hechos de la demanda y condensó su defensa en las excepciones propuestas y precisó que en la demanda se está distorsionando la realidad fáctica acontecida dentro del proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda Oral accedió, mediante sentencia proferida por escrito el 11 de octubre de 2022 (documento electrónico 8 ib.), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se probó la existencia de prestación personal del servicio de la demandante entre el 18 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2016 y de la retribución percibida por la prestación de sus servicios, no hay claridad respecto a las funciones ejercidas por la demandante ni que recibiera órdenes de sus superiores y como las recibía, o que desarrollara funciones
y labores similares a los empleados de planta, o que se le exigiera el cumplimiento de sus labores en horarios determinados, o que las funciones se ejercieran en las instalaciones de la entidad, o que sus funciones tuvieran relación con el giro ordinario de las funciones del Hospital El Tunal hoy entidad demandada, como tampoco hay prueba que la demandante debía ejecutar su trabajo en la forma ordenada por la Dirección Financiera/ Administrativa o por funcionario de la entidad demandada, por lo cual concluyó que no se había probado el elemento de la subordinación. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (documento electrónico 10 ib.) e indicó queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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debe revocarse la sentencia de primera instancia, puesto que el a quo no tuvo en cuenta que se acreditaron los elementos de la relación laboral, enfatizando en que la demandante estuvo vinculada con la entidad bajo sendos CPS desempeñando las funciones de profesional especializado 1 durante más de 8 años, en forma constante, ininterrumpida y permanente, por lo tanto, si las funciones de la demandante fueron permanentes la demandada debió crear el empleo como demanda la ley. Agregó que el testimonio traído al proceso es idóneo para demostrar lo que se pretende, pues los compañeros de trabajo pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido, en el presente asunto quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios como profesional especializado, cargo que desarrolla el objeto social de la entidad demandada, acreditándose la prestación personal del servicio y la remuneración mensual percibida, como también la subordinación, pues con el testimonio se probó que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes que debía cumplir con las planillas de turnos elaboradas por los jefes de la demandante los que eran los mismos del personal de planta. Finalmente, el hospital mantuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de órdenes, instrucciones y la imposición de reglamentos consistente en cumplir los horarios establecidos, desarrollar las actividades propias de la institución, todo con el objetivo de cumplir con los objetivos de la empresa y que generaron rendimientos económicos, todo lo anterior para desarrollas las funciones del cargo de profesional especializado. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto
en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto del 21 de febrero de 2023 (documento electrónico 3), la parte demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecución de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. Como quiera que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, la Sala ha de resolver sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJU-E-876-2018 del 3 de abril de 2018, por el cual la demandada negó a la demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante Claudia Sirley Alarcón Bonilla existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo. 2.1. El contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de
de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud. Así mismo, la mencionada Subsección “A”, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número:
relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran
resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 2.2. Las empresas de servicios temporales. Las empresas de servicios temporales han sido definidas en la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-025-2018-00327-01 Demandante: Claudia Sirley Alarcón Bonilla Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
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desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” De la norma ibidem en su artículo 74 se desprende que existe una clasificación de los trabajadores de dichas empresas, entre los cuales, se encuentran los trabajadores en misión, quienes son enviados a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por las empresas de servicios temporales. En cuanto al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, el artículo 79 indica que estos trabajadores tienen derecho a un salario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Por ende, las empresas de servicios temporales se constituyen como empleador del trabajador, asumiendo el pago de prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador. Por su parte, la Corte Constitucional6 sostuvo: “Los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo prescrito por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde se precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para que las empresas no
en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. De forma tal que se brinde protección a los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. (…)”. En el mismo sentido, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 al respecto sostuvo: “Sobre el particular, esta Corporación,8 en sentencia de 27 de abril de 2016, en un asunto semejante al presente, expresó: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como 6 Referencia: expediente T-503/15 Expediente. 4838844. Acción de tutela presentada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 5 de octubre de 2017, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 66001-23-31-000-2011-00136-01(2617-14). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 27 de abril de 2016, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del
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