TA CUN - 11001333502520180035701-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520180035701-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A" -

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2018-0035701

Demandante: SONIA ALICIA CORCHUELO ALBA

Demandada: DISTRITO CAPITAL

Controversia: Disciplinario

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora SONIA ALICIA CORCHUELO ALBA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de l Distrito Capital - Secretaría de Educación solicitando se decretara la nulidad de los fallos que impusieron sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

II. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1.Que la señora SONIA ALICIA CORCHUELO ALBA se desempeñaba como

término.

II. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1.Que la señora SONIA ALICIA CORCHUELO ALBA se desempeñaba como Docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital desde el 27 de junio de 1995, en el colegio distrital La Amistad en la jornada de la tarde.2.Que la Docente LUZ ELENA GUERRERO se negó a aceptar la carga académica asignada y junto con la demandante manifestaron su inconformidad al Rector.

3. Que la queja suscrita por el Directivo Docente JORGE ALFONSO PÉREZ GUTIERREZ se dirigió en contra de las dos empleadas citadas, cuando la señora CORCHUELO ALBA si cumplió su carga laboral.

4.Mediante fallos de 10 de febrero y de 14 de julio de 2017 se le impuso sanción por cuatro meses de suspensión e inhabilidad especial por igual término.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019, en donde negó las súplicas de la demanda al encontrar ajustadas a derecho las decisiones administrativas.

En primer lugar, encontró bien tramitada la actuación por el procedimiento verbal en razón de la existencia de los presupuestos para proferir el auto de cargos. Y en relación con la duración de esta actuación señaló que no constituía una vulneración al debido proceso habida cuenta que se garantizaron los derechos a la defensa y a las garantías procesales de la Investigada.

cargos. Y en relación con la duración de esta actuación señaló que no constituía una vulneración al debido proceso habida cuenta que se garantizaron los derechos a la defensa y a las garantías procesales de la Investigada.

Con relación al asunto de fondo analizó todas las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales y concluyó que lograron demostrar la conducta de la Disciplinada que la hizo acreedora a la sanción.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora solicitó se revoque el fallo de primera instancia defendiendo la actuación adelantada con relación a la asignación que le fuera realizada a la Docente. Puntualmente refirió a que fue la señora LUZ HELENA GUERRERO quien se negó a asumir el servicio de orientación escolar para los grados de preescolar y primaria; y que jamás le asignaron los grados iniciales y que siempre cumplió sus funciones en los grados de secundaria.

Expresó que en el proceso se valoró con igual rasero su comportamiento con el de la otr a Docente, sin establecer que la señora CORCHUELO ALBA si cumplió con la carga impuesta por la Rectoría.

Que el a quo no profundizó en el análisis de las pruebas decretadas que llevaron a la creencia que las dos Investigadas incumplieron sus funciones,siendo que sólo una de ellas lo hizo ; y que lo único que se le puede cuestionar es haber suscrito un oficio junto con la otra empleada en donde esta rechazaba la asignación de los cursos de primaria.

Hizo referencia a una vuln eración del debido proceso de manera directa, por cuanto existió una indebida valoración probatoria con aplicación de los principios de imparcialidad, tipicidad, derecho de defensa y carga de la prueba.

la asignación de los cursos de primaria.

Hizo referencia a una vuln eración del debido proceso de manera directa, por cuanto existió una indebida valoración probatoria con aplicación de los principios de imparcialidad, tipicidad, derecho de defensa y carga de la prueba.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los planteamientos de la demanda y agregó un argumento consistente en señalar que lo que cuestionó fue la asignación de más recursos para el nombramiento de otra docente orientadora. La entidad demandada a su vez pidió que se confirmara la sentenci a sustentando que la conducta quedó demostrada y trayendo a colación las normas legales que rigen la materia, enfatizando en que el rector de la IED estaba facultado para asignar la carga académica.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso interpuesto corresponde a este Tribunal determinar si la conducta por la cual se sancionó a la actora debe mantenerse o anularse, habida cuenta que según se alega no tuvo sustento en la realidad.

En el auto de cargos se le dijo lo siguiente:

“…Se le endilga a la servidora pública SONIA ALICIA CORCHUELO ALBA identificada con la cédula de ciudadanía número 51.832.285 de Bogotá D.C., en calidad de Docente en el área de Orientación grado catorce (14) en el Escalafón Nacional Docente, con ubicación en el Colegio La Amistad I.E.D., sede A jornada tarde; el presunto incumplimiento a la orden impartida por el directivo docente

Nacional Docente, con ubicación en el Colegio La Amistad I.E.D., sede A jornada tarde; el presunto incumplimiento a la orden impartida por el directivo docente rector para la época de los hechos, de prestar los servicios de orientación escolar a los estudiantes de preescolar y primaria, sede A jornada tarde en la referida institución, a partir de 22 de mayo de 2012, fecha en la cual el área de coordinación informó al Rector sobre el incumplimiento y la negativa por parte de la Orientadora de prestar el servicio a esa población educativa…”Se le endilgaron como violadas 1, 2, 7 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 1860 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994.

En el fallo de primera instancia administrativo se encontró mérito para sancionar a la Docente por haberse negado a prestar el servicio de orientación escolar a los estudiantes de la sede A, jornada de la tarde del Colegio La Amistad I.E.D. a partir de 2012.

Decisión que fue confirmada en el fallo de segunda instancia proferida 14 de julio de 2017, al no encontrarse justificación alguna a la conducta endilgada. En este acto administrativo se ratificó que de acuerdo a las pruebas la señora CORCHUELO ALBA se negó a prestar el referido servicio como se d ispuso en la Resolución Rectoral número 10 de 28 de mayo de 2012.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones argumentando la existencia de pruebas que sustentaron la sanción que le fuera impuesta por el

Resolución Rectoral número 10 de 28 de mayo de 2012.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones argumentando la existencia de pruebas que sustentaron la sanción que le fuera impuesta por el Distrito – Secretaría de Educación y para ello aludió a las tomadas en consideración por la entidad dentro de la actuación administrativa.

Revisado el expediente por este Tribunal se halla en el anexo número dos del expediente las siguientes las siguientes pruebas documentales , que demuestran la situación acaecida con la demandante al interior de la entidad; I) Oficio de 22 de mayo de 2012 dirigido por la Coordinadora de Convivencia al Rector de la Institución de ese momento, señor JORGE ALFONSO PÉREZ, en donde se le señala que las orientadoras LUZ HELENA GUERRERO y SONIA CORCHUELO continúan “…ratificándose en que no presta rán (sic) sus servicios en estos grados debido a que tienen un Acto Administrativo de nombramiento como Orientadoras para secundaria…”.

  1. El Oficio suscrito el 28 de septiembre de 2012 donde el Rector les pide informar las razones por las cuales se niegan a prestar el servicio.
  1. Así mismo, se encuentra comunicación de 1 6 de noviembre de 2012, dirigida a las docentes LUZ HELENA GUERRERO Y SONIA ALICIA CORCHUELO ALBA en donde se les reitera la solicitud de explicar las razones de su negativa de prestar el servicio a los niveles de preescolar, básica primaria, procesos básicos y primeras letras. En respuesta a esta comunicación el 22 de mayo de 2012, la señora GLORIA MANC ERA hace saber que las referidas Docentes

de prestar el servicio a los niveles de preescolar, básica primaria, procesos básicos y primeras letras. En respuesta a esta comunicación el 22 de mayo de 2012, la señora GLORIA MANC ERA hace saber que las referidas Docentes continúan ratificándose en que no prestarán el servicio que les fuera requerido.IV) El 28 de septiembre de 2012 el Rector JO RGE ALFONSO PÉREZ GUTIÉRREZ solicita a las Docentes expliquen por escrito las razones de su renuencia. Requerimiento que les reitera el 16 de noviembre siguiente.

  1. El 21 de enero de 2013 se les indica a las mismas Docentes concertar con la Coordinadora GLORIA MANCERA la “atención de los niños y niñas de los niveles de preescolar, primaria, procesos básicos y aceleración de la jornada de la tarde en la sede A…”; y que de los acuerdos se informara a la Rectoría.
  1. De otro lado, al interior de la actuación administrativa se recaudó el testimonio de la señora GLORIA ONEIDA MANCERA ESQUIVEL, donde puso de presente que el desempeño de las Docentes investigadas no fue el esperado, ya que existen situaciones difíciles que requieren el servicio de las Orientadoras. Y se ratifica en que las Docentes GUERRERO Y CORCHUELO se negaron a prestar el servicio en los niveles de preescolar, primaria y aceleración primaria.

Se escuchó en declaración juramen tada al señor JORGE ALFONSO PÉREZ GUTIÉRREZ, quien fungía como Rector de la Institución Educativa La Amistad y quien presentó la queja en contra de las mencionadas Docentes. Informó que

GUTIÉRREZ, quien fungía como Rector de la Institución Educativa La Amistad y quien presentó la queja en contra de las mencionadas Docentes. Informó que hasta el 18 de abril de 2013 no recibió justificación válida para que las Disciplinadas no prestaran sus servicios como Orientadoras; que la razón que siempre dieron es que habían sido designadas para atender estudiantes de secundaria, a lo cual se les contestaba que debían atender a todo s los estudiantes de la jornada, según la orden rectoral.

Se dice por la parte demandante en el recurso de apelación que la Docente que incumplió las órdenes fue la señora LUZ HELENA GUERRERO, aserto que se estima como falso por cuanto las pruebas documentales como las testimoniales antes señaladas desvirtúan tal dicho; lo que se entiende lo trae en esta oportunidad como argumento de defensa, debido seguramente a que de forma posterior y en el 2013 al parecer acató la orden, por cuanto en la Resolución número 010 de 28 de mayo de 2013, se le realizó la asignación para que fungiera como Docente – Orientadora para los grados 7º al 11º de la Sede A jornada de la tarde. Es decir, se le responsabilizó de los grados que no pertenecían a primaria ni a preescolar. Pese a esta circunstancia presentó recurso de reposición señalando que tal acto administrativo no se ceñía a los pr eceptos de la Ley 1437 de 2011. Por lo que concluye este Tribunal que la conducta reprochada a la señora CORCHUELO ALBA se presentó durante todo el 2012, lo que sin dudas afectó de manera gr ave la prestación del servicio y que no

la Ley 1437 de 2011. Por lo que concluye este Tribunal que la conducta reprochada a la señora CORCHUELO ALBA se presentó durante todo el 2012, lo que sin dudas afectó de manera gr ave la prestación del servicio y que no corresponde a la verdad que no hubiese sido renuent e a la prestación del servicio.Se mostró esta Docente como una empleada renuente a cumplir con las órdenes dadas por el Rector de la Institución quien tiene bajo su responsabilidad la designación de las cargas académicas. Otro e jemplo de ello , es la comunicación que enviara junto con su compañera LUZ HELENA GUERRERO al rector aludiendo a lo plasmado en el Acta de reunión de 20 de mayo de 2013 y en donde se cuestionó al citado funcionario de una misiva a ellas dirigidas y se le tachó de haber cometido conducta disciplinable.

Además de reticente se observa de toda la actuación que, fue desobligante con las directivas de la Institución junto con su compañera; en fin, quedó evidenciado que la conducta que le fue enrostrada si la cometió sin justificación alguna, dado que era potestad del Rector de la Institución asignar la carga académica en los términos del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en particular de lo señalado en el 10.9 de dicha preceptiva. Por lo que en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso — ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este asunto., en donde se expusieron razonadamente las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.SEGUNDO. Sin condenar en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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