TA CUN - 11001333502520190038801-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520190038801-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 11 de mayo de 2023. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 29 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 (archivo 26 ib.), por la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 9 a 10 del archivo 001 ib.): 1) Declarar la nulidad del Oficio 11-2-2019-038399 del 13 de mayo de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales y sociales al demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que entre el

SENA y el demandante existió un vínculo laboral de 2008 a 2016; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales como: Primas de servicios de junio y diciembre, quinquenal, de navidad y de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos y aportes a pensión y se ordene la devolución de las cotizaciones realizadas a favor del contratista; 4) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 5) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y 6) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 Como hechos relevantes (fols. 2 a 6 ib.) expresó que el demandante prestó sus servicios como contratista al SENA de 2008 a 2016, como instructor, a través de contratos de prestación de servicios – OPS, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4

4 Durante la ejecución de los contratos el SENA ejerció subordinación de tipo administrativa y técnica, recibiendo órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar de ejecución de sus labores. Adicionalmente las OPS fueron desarrolladas en forma sucesiva desde 2008 hasta 2016, esto es, por espacio de 8 años en el área de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se derivan de la formación en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital. Estuvo sometida al cumplimiento de horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboró para capacitar grupos de aprendices, técnicos y tecnólogos seleccionados por el SENA, le exigía presentar informes periódicos, evaluaciones, evidencias de los alimentos y llevar un control de seguimiento disciplinario de los mismos, a su vez, le exigía asistir a reuniones programadas por el supervisor del SENA para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5

Adicionalmente, le exigió el cumplimiento de la programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA para atender, los compromisos de la entidad y recibió órdenes permanentes en cuanto al modo o contenido técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del SENA por competencias laborales, las que debían ser evaluadas a los alumnos por el instructor, a fin de evidenciar el desarrollo de dichas competencias y expedirles certificados profesionales. Precisó que el coordinador académico ejercía subordinación técnica y académica y el subdirector de centro determinaba el horario a cumplir, el lugar donde se debía impartir la formación, el grupo asignado y la asistencia a reuniones programadas con ellos. La entidad demandada pretendió disfrazar una relación laboral, a través de OPS y evitar el pago de seguridad social, adeudándole por 8 años el pago de las mismas al contratista el que debía pagarlas con sus propios recursos. Ello sumado a que durante esos 8 años ejecutaba las mismas labores en igualdad de condiciones y de trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta. El 7 de mayo de 2019 elevó solicitud ante el SENA en orden a que se le pagaran prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, la que fue negada mediante oficio 11-2-2019-038399 del 13 de mayo de 2019. Agregó que el trabajo para el que fue contratado no obedeció a un trabajo altamente especializado sino a un déficit de personal de planta. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas y concepto de la violación (fols.

10 a 11 ib.) en síntesis lo siguiente: Citó los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 22 del C.S.T. y 10 del Código Civil. Citó también el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisando que de la norma se infiere que para la celebración de OPS se deben cumplir 2 condiciones, como es el hecho que las actividades a contratar no puedan realizarse con personal de planta, esto es, que no estén asignadas a personal de planta o excepcionalmente cuando se trata de insuficiencia de personal, y que se requiere para su prestación de conocimientos especializados, condición que deriva del primer requisito, pues ante la inexistencia de una persona con los conocimientos requeridos se hace inminente la necesidad de usar la OPS para cubrir la necesidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Agregó que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 previó una limitante para el uso de la figura de las OPS, al prohibir el uso de ellas para desempeñar funciones de carácter permanente, en cuyo caso debían crearse los empleos correspondientes. También se encuentran otras limitantes en los artículos 48 de la Ley 734 de 2002 y 17 de la Ley 790 de 2002. El SENA al contratar al demandante para el desarrollo de actividades de capacitación, por espacio de 8 años en forma permanente, iguales a las desempeñadas por personal de planta, violó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto 3064 de 1968, con graves perjuicios para el contratista al no recibir pago de prestaciones sociales, la seguridad social, la inestabilidad laboral, la libertad de asociación de los trabajadores y de tener un descanso remunerado, privándolo de tener un trabajo digno. El demandante prestó sus servicios en forma personal para impartir formación profesional integral y atender la formación de aprendices según el horario que el SENA le daba, aplicando los procesos y procedimientos del estatuto de formación profesional integral del SENA, adicionalmente recibía una contraprestación o salario mensual por sus servicios, sin recibir anticipos, cumplió horarios y ejecutó los contratos bajo la subordinación y el cumplimiento de órdenes permanentes, pues en la docencia no puede existir autonomía. Agregó que el demandante fue contratado exclusivamente por los periodos escolares según el calendario académico del SENA, entidad que no contrata instructores en vacaciones, por lo tanto, no puede hablarse de interrupción durante este tiempo, pues los tiempos de vacaciones docente son mayores a 15 días, por lo tanto, solicitó no aplicar la jurisprudencia que establece como 15 días de interrupción entre cada contrato para establecer la solución de continuidad. El demandante se desempeñó como instructor para impartir formación en el área de

de vacaciones docente son mayores a 15 días, por lo tanto, solicitó no aplicar la jurisprudencia que establece como 15 días de interrupción entre cada contrato para establecer la solución de continuidad. El demandante se desempeñó como instructor para impartir formación en el área de teleinformática para desarrollar el programa análisis y desarrollo de sistemas de información, para requerimientos, análisis, diseño, calidad de software, negociación, implantación, requerimientos, análisis, diseño, calidad de software, negociación, implantación y desarrollo proyectos, desde 2008 hasta 2016, en forma continua, labores que no pueden ser catalogadas como que requieran conocimientos especializados sino que hacen parte de la misión del SENA, demostrándose laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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insuficiencia de personal de planta para desarrollar las actividades propias de su objeto. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El SENA contestó la demanda (fols. 235 a 250 del archivo 000 ib.), oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “legalidad del acto demandado”, “existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados” y “prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas”. Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado puesto que el demandante suscribió sendas OPS con solución de continuidad, en los cuales se pactó en forma expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo y las condiciones de pago, propias de un contrato conforme a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 734 de 2012 y el Decreto 2474 de 2008. Indicó que el legislador autorizó la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad no se puede realizar con personal de planta, como en este caso sucede con los instructores del SENA. Las labores de coordinación entre el contratante y el contratista no implican la existencia de los elementos de una relación laboral, pues lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de servicios contratados. Ahora bien, en otros casos se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA por tratarse de labores de apoyo de gestión para el área educativa y certificación académica, actividades de capacitación y/o auditoria, cubriendo necesidades y desarrollando formación titulada o complementaria en el programa de virtualización. Por su parte, el hecho que el contratista instructor deba rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo no puede entenderse como subordinación o dependencia, puesto que al darle dicho

cubriendo necesidades y desarrollando formación titulada o complementaria en el programa de virtualización. Por su parte, el hecho que el contratista instructor deba rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo no puede entenderse como subordinación o dependencia, puesto que al darle dicho alcance habría que concluirse que cualquier OPS se desnaturalizaría. No hay lugar para considerar que en el presente asunto existió subordinación por el hecho de desplegarse labores propias del contrato celebrado, como tampoco de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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existencia de la orientación de un coordinador, puesto que pese a tratarse de servicios profesionales es lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetos que tenga tratados la entidad contratante. Si bien puede suceder que la actividad del contratista sea igual a la de los empleados de planta, esto sucede a que el personal no alcanza para colmar las aspiraciones del servicio público haciéndose imperiosa la contratación de entidades ajenas a la entidad. Por lo tanto, resulta obvio que deben someterse a las pautas de la entidad y a la forma como ésta coordina las actividades. Como sucede con el personal de aseo y cafetería cuyos servicios se requiere durante la jornada laboral y no es posible que laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se necesita. El hecho de existir coordinación de actividades no significa subordinación, pues la coordinación significa que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones, reportar informes sobre resultados y que las labores se presenten en las instalaciones de la entidad, como sucede en el presente asunto que se trata de labores de formación académica. Por lo tanto, no es posible que so pena de no configurarse un contrato de trabajo se permite al contratista atender la demanda de estudiantes y las necesidades de la entidad en una sede alterna a las aulas dispuestas por el SENA, que dicte clases y desarrolle las labores en el horario que quiera y no en los horarios de la programación planeada, como tampoco habría lugar a asignar un supervisor del contrato. Indicó que la diferencia en las labores realizadas por el demandante radica en que un contratista no cumple el horario de un empleado público y no está sujeto a ningún tipo de subordinación, por lo tanto, en el sub examine no es posible concluir la existencia de un contrato realidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo

que un contratista no cumple el horario de un empleado público y no está sujeto a ningún tipo de subordinación, por lo tanto, en el sub examine no es posible concluir la existencia de un contrato realidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2022 (fols. 1 a 20 del archivo 26 ib.), negó las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente se advirtió que el demandante prestó sus servicios como contratista de la entidad demandada, como formador, con interrupciones de más de 30 días hábiles entre las OPS, no logró acreditar la subordinación o dependencia, pues conforme a un análisis de los objetos contractuales no es posible deducir como lo indicó elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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demandante de haber ejecutado la labor de instructor del SENA, pues en ellos se advierte que la labor de instrucción no fue unívoca o no versa sobre una misma materia. Si bien al ver las funciones desarrolladas se advirtió que son las mismas en todos los contratos, pero vistas desde el desarrollo del objeto contractual éstas presentan diferencias precisamente por no tener uniformidad en la función de instrucción. Agregó que, si bien del testimonio se puede extractar el cumplimiento de un horario y órdenes, no existe claridad respecto de las funciones ejercidas por el actor en la práctica de 2010 en adelante, pues el único testigo dio fe de lo acontecido entre 2008 y 2010. Por lo tanto, al establecerse que el objeto contractual fue diverso no siendo posible verificarse que, pese a la diferencia en la prestación de actividades, la labor de instrucción siempre redundó en una misma materia, como tampoco fue posible verificar aspectos puntales de la instrucción para 2011 en adelante, no había lugar a concluir la existencia de subordinación y por ende de un contrato realidad. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 29 ib.) argumentando que la sentencia resulta contradictoria con las probanzas aportadas al plenario, vulnerándose con ella los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. Esto sumado a que en el fallo existen dos resolutivas una accediendo y otra negando, en una se refiere a una entidad y en otra al SENA, aunado al encabezado del fallo que no corresponde al presente asunto. Concluyó que en el presente asunto al existir

dos decisiones permite concluir que no se hizo un análisis serio, objetivo y juicioso del caso, por el contrario, se presume que el análisis es superfluo, inexistente de motivación, debiendo revocarse el fallo apelado al haberse demostrado la existencia de los 3 elementos constitutivos del contrato realidad. Precisó que, en relación con los objetos contractuales, esto son similares y en algunos casos iguales, que corresponden al perfil profesional del instructor en calidad de ingeniero de sistemas y los objetos contractuales corresponden al perfil profesional, debiendo tenerse en cuenta que el perfil seleccionado para impartir formación a un grupo de aprendices como Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información. Por lo anterior el objeto contractual tiene similitud e identidad con el perfilMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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profesional del instructor y aparentemente lo que cambia de acuerdo al avance del curso es el nombre de la competencia laboral, pues el objeto sigue siendo el mismo, como es impartir formación profesional en áreas que son relacionadas. Para esquematizar la explicación anterior transcribió el objeto contractual para cada contrato, precisando que son similares o iguales y apuntan a la formación de competencias laborales complementarias. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta el testimonio recepcionado dentro de proceso, en el que se afirmó que el demandante cumplía horarios impuestos por el SENA de 7 a 5 p.m., que tenía que pedir permiso para ausentarse del trabajo, que no tenía autonomía para apartarse de los pensum académico ordenados por el SENA, que tenía dos jefes que le impartían órdenes, como son: El supervisor académico y el subdirector de centro, que debía cumplir normas y hacerlas cumplir a sus aprendices, que la formación siempre fue en las aulas del SENA, que debía evaluar aprendices y que no se trataba de un trabajo altamente especializado. Adicionalmente que los pagos de sus servicios eran recibidos en forma mensual Alegó que el a quo no se pronunció en relación con que los objetos contractuales se desplegaron por más de 8 años para el cumplimiento de funciones misionales y que son del giro ordinario del SENA, conforme a lo previsto en la Ley 119 de 1994, por lo tanto, esto no es propio de una OPS, sumado a que en la contestación de la demandada el SENA manifestó que se hacía de esta manera por cuanto no existían suficientes instructores de planta para atender estos grupos lo cual resulta contrario a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el que se indicó que la OPS prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debe ser transitorio y establecerse un periodo máximo, figura que se usa para contratar labores destinadas al mantenimiento. En general se desconoció el material probatorio

9 de septiembre de 2021, en el que se indicó que la OPS prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debe ser transitorio y establecerse un periodo máximo, figura que se usa para contratar labores destinadas al mantenimiento. En general se desconoció el material probatorio aportado que daba cuenta sobre la existencia de un contrato realidad, como son el manual de funciones de instructor de planta, el que cumple funciones similares a las obligaciones contractuales previstas en las OPS suscritas por el demandante y las certificaciones de las funciones desarrolladas en cada contrato en las que era posible constatar que son las mismas que desarrolla un instructor de planta. Se acreditó en el expediente que el objeto contractual del demandante consistía en la prestación de servicios personales para capacitar aprendices en electromecánicaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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en área de mantenimiento en equipos minero, mantenimiento en equipos eléctricos mecánicos y fabricación de herramientas para minas bajo tierra, impartir formación profesional en área de electricidad, en los ambientes establecidos por la entidad, conforme a los horarios y jornadas previstos en el calendario académico proferido por el Director General del SENA mediante resolución para cada año escolar, debiéndose que concluir que durante más de 5 años el accionante fue contratado para cumplir funciones permanentes y objetos contractuales similares relacionados con el cumplimiento de la misión del SENA y actividades propias de la entidad, no existiendo temporalidad en la contratación, autonomía ni independencia, por el contrario existió una relación laboral subordinada encubierta bajo una OPS. Desconociéndose la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los docentes, aplicable a los instructores del SENA, en donde se presume la relación subordinada. Transcribió pronunciamientos respecto al tema. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 5 de julio de 2022 (archivo 3 ib.), la parte demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine. Por auto del 7 de diciembre de 2022 se dispuso decretar una prueba de oficio de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA (archivo 5 ib.), ante lo anterior la parte demandante remitió la documental solicitada (archivo 8 ib.). Por auto del 7 de febrero de 2023 se ordenó incorporar la prueba allegada al plenario y descorrer el traslado de la misma a las partes y al Ministerio Público por el término de 3 días (archivo 10 ib.), ante lo anterior las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Seguidamente en auto del 28 de marzo de 2023, se dispuso conceder el término de 10 días para la presentación de alegatos por escrito, conforme al artículo 247 numeral 5 del C.P.A.C.A. (archivo 13). Ante lo anterior, el SENA se pronunció reiterando lo indicado en la contestación de la demanda, agregando que entre las OPS suscritos por el demandante y la demandada existió solución de continuidad por más de 30 días, por lo tanto laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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prescripción debe analizarse en forma individual para cada relación contractual, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2021, por lo tanto, en el presente asunto como el demandante presentó solicitud de reconocimiento de derechos laborales el 13 de mayo de 2019, contando 3 años atrás, se debía declarar la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 13 de mayo de 2016, por lo tanto, como quiera que el último contrato finalizó por cesión el 30 de septiembre de 2015 y el siguiente contrato comenzó su ejecución el 7 de abril de 2016, hay 135 días hábiles con solución de continuidad e interrupción contractual. Finalmente indicó que la entidad contrata personal por medio de OPS de acuerdo a las necesidades del servicio y al perfil profesional que necesita, en cuanto al demandante encontró que mientras existían convenios con institucionales públicas y privadas para formar personas idóneas para desempeñar un oficio o labor y al momento en que se terminó el convenio se dejó de contratar personal, pues el SENA no tenía contratos o convenios, por lo tanto, debía esperar a que volviera a existir un convenio, algunas veces con Bogotá – Secretaría de Educación, denominado convenio con la media y otras veces con empresas privadas para cursos de actualización a los trabajadores de las empresas (archivo 14). Por su parte, el demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando que en el presente asunto se encuentran configurados los elementos de una relación laboral subordinada, pues en las OPS se le indicaban al demandante las obligaciones a cumplir como instructor, sin poder ser modificadas por el contratista ya que eran

impuestas por el SENA, máxime cuando no existió temporalidad en la contratación, pues ésta se extendió por más de 8 años (2008-2016). No siendo una labor excepcional, que se pudiera ejecutar con independencia o con autonomía administrativa o científica, pues se debía cumplir los diseños curriculares elaborados por el SENA y ordenados, a través de un coordinador académico, debiendo cumplir los horarios impuestos por el SENA, como son 8 horas diarias, 40 semanales y 160 mensuales, desarrollando funciones misionales relacionadas con el funcionamiento de la entidad, que también eran desarrolladas por personal de planta. Debía asistir a reuniones obligatorias programadas por el coordinador académico, de quien por demás recibía órdenes en forma permanente, quien también autorizaba los desplazamientos de los grupos de aprendices para desarrollar actividades académicas (archivo 16).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-025-2019-00388-01. Demandante: Helber Rodrigo Rojas Gacha. Demandado: SENA. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. Como quiera que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, la Sala ha de resolver sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-2-2019-038399 del 13 de mayo de 2019, por el cual la demandada negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre el SENA y el demandante Helber Rodrigo Rojas Gacha existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan

no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 680

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