TA CUN - 11001333502520210038301-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520210038301-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-025-2021-00383-01.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Demandado: José Santos Duarte Barón.
Controversia: Lesividad – Devolución de diferencia de lo pagado por reconocimiento de pensión de vejez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante (carpeta 1ra instancia/archivo s 031 y 032 /expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por la cual el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda – Oral accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib,/archivo 029/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 001/ib.).
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° SUB 63803 del 11 d e marzo de 2021, por la cual la demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandado, en cuantía de $1.527.519, efectiva a partir del 1 de marzo de 2021 teniendo en cuenta un IBL de $1.960.368 y una tasa de reemplazo del 77.92% de con formidad con la Ley 797 de 2003; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al
un IBL de $1.960.368 y una tasa de reemplazo del 77.92% de con formidad con la Ley 797 de 2003; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la resolución anterior; 3) que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional del demandado; y 4) se condene en costas al demandado.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que , por medio de la Resolución N° SUB 63803 del 11 de marzo de 2021, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, en cuantía deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
2 $1.527.519, efectiva a partir del 1 de marzo de 2021, teniendo en cuenta un IBL de $1.960.368 y una tasa de reemplazo del 77.92%, de conformidad con la Ley 797 de 2003; el demandado solicitó el 26 de marzo de 2021 la reliquidación de la pensión; la demandante realiza una revisión al reconocimiento pensional, observando que el afiliado acredita 1769 semanas; por lo anterior, la demandante procedió a realizar un nuevo estudio de la prestación y evidenció una disminución de la mesada
la demandante realiza una revisión al reconocimiento pensional, observando que el afiliado acredita 1769 semanas; por lo anterior, la demandante procedió a realizar un nuevo estudio de la prestación y evidenció una disminución de la mesada pensional, arrojando un va lor para 2021 de $1.527.322, menor al que registra en cuantía de $1.527.519, variación que se origina porque en el reconocimiento inicial se tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 30 de enero de 2021 y en el anterior nuevo estudio se tomó hasta el periodo cotizado de febrero de 2021, fecha anterior a la efectividad reconocida por la Resolución SUB 63803 del 11 de marzo de 2021, y adicionalmente para el ciclo de enero de 2019, en el reconocimiento inicial se tomaron 30 días, siendo que solo reportan 29 días, lo que incidió en el IBL y el valor de la mesada; COLPENSIONES con auto N° APSUB 2212 del 13 de agosto de 2021 solicitó al demandado autorización para revocar parcialmente la Resolución N° SUB 63803 del 11 de marzo de 2021, por encontrarse pe rcibiendo una valor superior al que en derecho corresponde; y el demandado otorgó respuesta, no autorizando la revocatoria solicitada.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política, y 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación se expone en esencia que: Colpensiones realiza un nuevo estudio de la prestación se evidencio una disminución de la mesada pensional, arrojando un valor para el año 2021 de $1,527,322, menor
Como concepto de violación se expone en esencia que: Colpensiones realiza un nuevo estudio de la prestación se evidencio una disminución de la mesada pensional, arrojando un valor para el año 2021 de $1,527,322, menor al que registra en nómina actualmente en cuantía de $1,527,519; esta variación se origina porque en el reconocimiento inicial se tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 30 de enero de 2021 y en el nuevo estudio se t omó hasta el periodo cotizado el de febrero de 2021, fecha anterior a la efectividad reconocida por la Resolución SUB 63803 de 11 de marzo de 2021, adicionalmente para el ciclo de enero de 2019, en el reconocimiento inicial se tomaron 30 días, siendo que s olo reportan 29 días, esto incidió en el IBL y consecuentemente en el valor de la mesada, lo que a su vez afecto la mesada, pensional siendo esta una decisión abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público el cual es administrado po r Colpensiones.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo 020/ib.)
La parte demandada allegó escrito de contestación a la demanda y se opuso a sus súplicas, argumentando que adquirió su derecho irrenunciable a la pensión de vejez con el lleno de los requisitos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, por lo queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
3 los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez se encuentran
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
3 los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez se encuentran ajustados a la Constitución Política y la ley . Propuso las excepciones de buena fe, derecho adquirido, falta de indicación concreta de los aparentes mayores valores pagados, cobro de lo no debido
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 029/ib.).
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección SegundaOral, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 63803 del 11 de marzo de 2021, en lo relacionado con la liquidación del IBL de la pensión reconocida, y ordenó a la demandante reajustar la pensión, cuya mesada inicial deberá ser igual a $1.527.322, a partir de marzo de 2021.
Además, negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que:
No obstante, lo anterior, el Juzgado se abstendrá de ordenar la devolución de los dineros sufragados en exceso a la demandada, toda vez que en el plenario no obra prueba alguna de mala fe de la señora Martha Vargas (sic), y que el artículo 164 del CPACA prevé que, pese a que la demanda dirigida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas puede adelantarse en cualquier tiempo, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
CPACA prevé que, pese a que la demanda dirigida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas puede adelantarse en cualquier tiempo, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivos 031 y 032/ib.)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelac ión contra la sentencia de primera instancia, so licitando su revocatoria en lo relativo a que se otorgue la petición de restablecimiento del derecho lesionado. Para ello, se expuso lo que sigue:
No se comparte que no se hubiese ordenado la devolución de los dineros pagados al Demandado, a las cuales no tiene derecho. Con respecto a la devolución de los dineros pagados se solicita al demandado hacerla devolución de la totalidad del dinero pagado, ya que demandado se ha beneficiado de estos dineros, los cual es fueron pagados sin tener un derecho a ello amparado en un acto jurídico sin asidero jurídico.
Ahora bien, en lo que atañe con la prestación de restablecimiento del derecho, que incluye la solicitud de devolución de los dineros pagados al Demandado y a las cuales no tenía derecho como ya se evidenció, consideramos que éste actúo de mala fe, se puede establecer con claridad la mala fe en la actuación del demandado de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso.
(…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
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(…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
4 La mala fe se evidencia incluso desd e el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, en el caso bajo estudio COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, si n obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo. A partir de ese instante, el Demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad de los actos acusados, por lo tanto, procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado al demandado.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 11 de abril de 2023 (archivo 2/ib.).
El apoderado de la parte demandada se pronunció indicando que ésta nunca actuó de mala fe y, tal vez, por su desconocimiento o una asesoría defectuosa por parte de COLPENSIONES se hubiera evitado un desgaste judicial, porque siempre estuvo presto a dar solución al hecho que hoy nos atañe (archivo 5/ib).
mala fe y, tal vez, por su desconocimiento o una asesoría defectuosa por parte de COLPENSIONES se hubiera evitado un desgaste judicial, porque siempre estuvo presto a dar solución al hecho que hoy nos atañe (archivo 5/ib).
Sin pronunciamiento del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que hay lugar a que se ordene al demandado la devolución de los valores pagados de más.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si hay lugar a condenar al demandad o a realizar, a favor de la demandante, el reintegro de las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la que en derecho le corresponde.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
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2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 83 de la Constitución Política señala:
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2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 83 de la Constitución Política señala:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:
Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada : 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera reiterativa la aplicación del principio de la buena fe en los casos en los que se realizan pagos por error de la Administración, de la siguiente manera:
“(…) No obstante lo anterior , la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).
el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).
En posterior providencia, la Subsección A de la misma Sección expuso2:
“(…) Lo anterior aunado al hecho, de que en el t ranscurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.
(…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una pe rsona amparada por el principio de la buena fe.”
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA,
Subsección “B”. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05).
Actor: SILVIA MARY RONCANCIO GARZON. Demandado: FAVIDI. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero pone nte: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero pone nte: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 68001 -23-15-0002001-03370-01(0488-07). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado: ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
6 Asimismo, en providencia del 1º de junio de 2017, la Subsección B de la misma Sección3 concluyó:
“(…) Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplem ente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenci ando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.
reliquidación de la pensión aludida, evidenci ando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.
En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acu erdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por el demandado y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firma la decisión que anuló los actos que habían reconocido y reliquidado la pensión gracia del accionado”.
De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el p rincipio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocim iento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
3. Fundamento fáctico (carpeta 1ra instancia/ archivo 002/ib.) . En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el subdire ctor de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante Resolución N° SUB 63803 del 11 de marzo de 2021, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandad o, con valor mesada a 1 de marzo de 2021 de $ 1.527.519, para lo que se tuvo en cuenta el
reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del demandad o, con valor mesada a 1 de marzo de 2021 de $ 1.527.519, para lo que se tuvo en cuenta el 77.92% del IBL con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Mediante auto de pruebas N° APSUB 2212 del 13 de agosto de 2021, el director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES requirió al demandado para que
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001 -23-33-000-201500058-01(3452-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Reintegro de dineros percibidos de buena fe.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
7 autorizara de ma nera expresa la revocatoria de la resolución anterior y en 1 mes allegara pruebas y documentos.
Y la directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, el 25 de octubre de 2021, certificó que el demandado es beneficiario de una prestación de vejez y que
allegara pruebas y documentos.
Y la directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, el 25 de octubre de 2021, certificó que el demandado es beneficiario de una prestación de vejez y que por el periodo 2018-09 a 2021-09 le fueron girados $9.623.033.
4. Caso concreto. El a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 63803 del 11 de marzo de 2021 respecto de la liquidación del IBL de la pensión allí reconocida y ordenó a la deman dante a reajustar la pensión, cuya mesada inicial será de $ 1.527.322, a partir de marzo de 2021. Para ello argumentó que la demandante no incluyó en el IBL el periodo del 20210101 al 20210228, información que consta en la historia laboral allegada al exped iente y de las pruebas allegadas era posible concluir que al IBL primigenio debía n ser sumadas las mensualidades 202102 por valor de $3.500.000 (IBC mensual).
Y, por otro lado, indicó que se abstenía de ordenar la devolución de los dineros sufragados en exceso a la demandada, toda vez que en el plenario no obra prueba alguna de mala fe, en los términos del artículo 164 del CPACA.
Frente a la pretensión negada, la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que COLPENSIONES agotó el procedimien to establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo. Y a partir de ese instante, el demandado tenía
revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo. Y a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad de los actos acusados, por lo tanto, procede la devolución de los dineros que COLPENSIONES le hubiese pagado al demandado.
De lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia frente al tema objeto de apelación se concluyó que se presume la buena fe en las actu aciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.
Correspondería proceder al estudio de si el demandado actuó de buena fe a efectos de determinar si hay lugar a condenarlo a devolver los mayores valores que recibióMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
8 en su mesada pensional, pero se hace necesario previamente considerar lo que sigue.
Se tiene que d e conformidad con reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES, periodo de informe de enero 1967 a septiembre de 2021, el demandado reportó el siguiente ingreso base de cotización en los últimos 10 años de servicio anteriores a la efectiva de la prestación (ib./archivo 002/ib.):
emitido por COLPENSIONES, periodo de informe de enero 1967 a septiembre de 2021, el demandado reportó el siguiente ingreso base de cotización en los últimos 10 años de servicio anteriores a la efectiva de la prestación (ib./archivo 002/ib.):
MES/AÑO IBC Octubre (29 días) $1.160.086,03 Noviembre $1.200.000,00 Diciembre $1.200.000,00 2010 $3.560.086,03 Enero $1.200.000,00 Febrero (24 días) $480.000,00 Marzo $1.000.000,00 Abril $1.000.000,00 Mayo $1.000.000,00 Junio $1.000.000,00 Julio $1.000.000,00 Agosto $1.000.000,00 Septiembre $1.000.000,00 Octubre $1.000.000,00 Noviembre (15 días) $500.000,00 2011 $10.180.000,00 Febrero (18 días) $780.000,00 Marzo $1.300.000,00 Abril $3.387.000,00 Mayo $1.300.000,00 Junio (25 días) $1.461.000,00 Julio $2.598.000,00 Agosto $2.520.000,00 Septiembre $2.207.000,00 Octubre $1.877.000,00 Noviembre (26 días) $1.804.000,00 Diciembre $1.670.000,00 2012 $20.904.000,00 Enero $1.975.000,00 Febrero $1.366.000,00 Marzo $2.692.000,00
Diciembre $1.670.000,00 2012 $20.904.000,00 Enero $1.975.000,00 Febrero $1.366.000,00 Marzo $2.692.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.500.000,00MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
9 Junio $1.500.000,00 Julio $1.500.000,00 Agosto $1.500.000,00 Septiembre $2.742.000,00 Octubre $1.500.000,00 Noviembre $1.500.000,00 Diciembre $1.500.000,00 2013 $20.775.000,00 Enero $1.500.000,00 Febrero $2.745.000,00 Marzo $1.500.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.510.000,00 Junio $2.380.000;00 Julio $1.810.000,00 Agosto $2.723.000,00 Septiembre (12 días) $568.000,00 Octubre (15 días) $750.000,00 Noviembre $1.500.000,00 Diciembre $2.043.000,00 2014 $20.529.000,00 Enero $1.500.000,00 Febrero $1.500.000,00 Marzo $1.500.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.500.000,00 Junio $1.500.000,00 Julio $1.500.000,00
Febrero $1.500.000,00 Marzo $1.500.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.500.000,00 Junio $1.500.000,00 Julio $1.500.000,00 Agosto $1.786.000,00 Septiembre $1.500.000,00 Octubre $1.500.000,00 Noviembre $1.500.000,00 Diciembre $1.500.000,00 2015 $18.286.000,00 Enero $1.500.000,00 Febrero $1.584.000,00 Marzo $1.500.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.500.000,00 Junio $1.500.000,00 Julio $1.500.000,00 Agosto $1.500.000,00 Septiembre $1.500.000,00 Octubre $1.500.000,00MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
10 Noviembre $1.500.000,00 Diciembre $1.500.000,00 2016 $18.084.000,00 Enero $1.500.000,00 Febrero $1.500.000,00 Marzo $1.500.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.675.000,00 Junio $1.500.000,00 Julio $1.500.000,00 Agosto $1.835.937,00 Septiembre $1.726.562,00 Octubre $1.710.937,00 Noviembre $1.625.000,00
Junio $1.500.000,00 Julio $1.500.000,00 Agosto $1.835.937,00 Septiembre $1.726.562,00 Octubre $1.710.937,00 Noviembre $1.625.000,00 Diciembre $1.500.000,00 2017 $19.073.436,00 Enero $1.500.000,00 Febrero $1.500.000,00 Marzo $1.500.000,00 Abril $1.500.000,00 Mayo $1.750.000,00 Junio $1.750.000,00 Julio $1.750.000,00 Agosto $1.750.000,00 Septiembre $1.750.000,00 Octubre $1.750.000,00 Noviembre $1.750.000,00 Diciembre $1.750.000,00 2018 $20.000.000,00 Enero (29 días) $1.750.000,00 Febrero $1.750.000,00 Marzo $1.750.000,00 Abril $1.750.000,00 Mayo $1.750.000,00 Junio $1.750.000,00 Julio $1.750.000,00 Agosto $1.750.000,00 Septiembre $1.750.000,00 Octubre $1.750.000,00 Noviembre $1.750.000,00 Diciembre $1.750.000,00 2019 $21.000.000,00 Enero $1.750.001,00 Febrero $1.750.000,00 Marzo $1.750.001,00MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
Febrero $1.750.000,00 Marzo $1.750.001,00MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
11 Abril $1.750.000,00 Mayo $1.750.000,00 Junio $1.750.000,00 Julio $1.750.000,00 Agosto $1.750.000,00 Septiembre $1.750.000,00 Octubre (17 días) $991.667,00 Noviembre $1.750.000,00 Diciembre $1.750.000,00 2020 $20.241.669,00 Enero $1.750.000,00 Febrero $1.750.000,00 2021 $3.500.000,00
Ahora corresponde establecer cuál es el IBL para la pensión del demandado que es el promedio mensual de los aportes efectuados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993:
AÑO Valor IBC Valor IBC actualizado anualmente con base en la variación del IPC a 2021 2010 $3.560.086,03 $5.274.868,78 2011 $10.180.000,00 $14.619.937,47 2012 $20.904.000,00 $28.941.614,60 2013 $20.775.000,00 $28.077.912,86 2014 $20.529.000,00 $27.217.419,99 2015 $18.286.000,00 $23.387.654,59
2013 $20.775.000,00 $28.077.912,86 2014 $20.529.000,00 $27.217.419,99 2015 $18.286.000,00 $23.387.654,59 2016 $18.084.000,00 $21.662.731,23 2017 $19.073.436,00 $21.605.646,86 2018 $20.000.000,00 $21.765.032,70 2019 $21.000.000,00 $22.148.947,80 2020 $20.241.669,00 $20.567.559,87 2021 $3.500.000 $3.500.000,00
TOTAL IBC ACTUALIZADO $238.769.326,76
El valor total del IBC de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la vari ación del IPC a 2021, es de $238.769.326,76. En consecuencia, el IBL es de $1.989.744,39.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar el monto de la pensión de vejez reconocida al demandado en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001333502520210038301.
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
12 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para obtener la variable s, se tiene que el salario mínimo para 2021 fue de
DEMANDANTE: COLPENSIONES.
DEMANDADO: José Santos Duarte Barón.
12 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para obtener la variable s, se tiene que el salario mínimo para 2021 fue de $908.5264.
r = 65.50 – 0.50 ($1.989.744,39/$908.526)
r = 65.50 – 1.10
r = 64.40
A partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula anterior. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Para el presente caso el número de semanas mínimas requeridas es de 1.300 y las cotizadas fueron de 1. 786,71 ( ib.), arrojando una diferencia de 486,71 semanas adicionales, para 9 periodos de 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas que multiplicados por 1.5% da un resultado de 13,5% adicional a 64,40%. El porcentaje del IBL total es de 77,9%.
Aplicado dicho porcentaje al IBL, esto es, 77,9% a $1.989.744,39, se tiene que el monto de la pensión de vejez reconocida al demandado debe ser de $1.550.010,88 a 1 de marzo de 2021, el cual es superior al establecido en la Resolución No. SUB
monto de la pensión de vejez reconocida al demand
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