TA CUN - 11001333502520220046501-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520220046501-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de enero de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
Demandante: Elizabeth Mosquera Vargas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (carpeta 1ra instancia/archivo 22/expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 (ib./archivo 20/ib.), por la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 001/ib.)
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones N° RDP 007803 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud presentada por la demandante tendiente al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y 015916 del 21 de junio de 2022, mediante la cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación en contra de la primera resolución, proferidas por la entidad demandada; y 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condena a la
mediante la cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación en contra de la primera resolución, proferidas por la entidad demandada; y 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condena a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, una pensión gracia de jubilación de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75% efectiva a partir de cuando la demandante adquirió el estatus pensional en virtud de la ley; a liquidar yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
2 pagar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el estatus de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados; a reconocer, liquidar y pagar los i ntereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme el artículo 192 del CPACA; a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 ibídem; y en costas tal como y como lo dispone el artículo 188 ibídem.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: La demandante prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en la docencia
el artículo 188 ibídem.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: La demandante prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en la docencia oficial con nombramiento en entidades territoriales; cuenta con más de 50 años de edad e inició su trabajo como docente antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial en la intendencia nacional del Putumayo del 1º de enero de 1976 al 1º de septiembre de 1978 y del 8 de abril de 1981 al 16 de enero de 1983, y en el departamento del Putumay o – municipio de Puerto Asís del 30 de agosto de 1993 al 9 de diciembre de 2020; se elevó solicitud ante la demandada tendiente a que se reconociera la pensión de gracia y la UGPP por medio de las resoluciones que se busca su nulidad resolvió en forma negativa la petición y el recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 19 66 y 91 de 1989; y la sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-11-2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado . Como concepto de violación se consigna que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, lo que se d emuestra con los documentos aportados y la normativa para el efecto.
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado . Como concepto de violación se consigna que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, lo que se d emuestra con los documentos aportados y la normativa para el efecto.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib./archivo 009/ib.)
La demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Frente al caso concreto expresó: Se evidencia para el presente asunto Certificado del FOMAG consecutivo 5022, en el cual se determina que la solicitante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 474 del 16 de enero de 1976, desde el 02 de marzo de 1976 al 07 de septiembre de 1978, co n vinculación de carácter NACIONALIZADO y también se evidencia se determina que la solicitante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 214 del 30 de agosto de 1993 desde el 30 de agosto de 1993, hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter NACIONAL.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
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Debe tenerse en cuenta que los certificados emitidos por el FOMAG, son documentos de carácter público que dan certeza y fe de lo que en ellos se encuentra contenido, por lo que este es el documento idóneo para acreditar la vinculación de los docentes a la enseñanza oficial por lo que el mismo es plena prueba.
Es así como se evidencia que la demandante no cumple con el requisito de veinte años
lo que este es el documento idóneo para acreditar la vinculación de los docentes a la enseñanza oficial por lo que el mismo es plena prueba.
Es así como se evidencia que la demandante no cumple con el requisito de veinte años de la prestación del servicio con vinculación de carácter territorial y nacionalizado, y teniendo en cuenta la naturaleza de su vinculación desde 1993 hasta 2019, el tiempo de servicio prestado no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de UGPP, prescripción, e innominada o genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 020/ib.)
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de julio de 2018 y la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia; y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer a la demandante, la pensión de jubilación gracia, a partir del 11 de marzo de 2009, liquidándola con los factores salariales percibidos el año anterior a
gracia; y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer a la demandante, la pensión de jubilación gracia, a partir del 11 de marzo de 2009, liquidándola con los factores salariales percibidos el año anterior a dicha fecha y con efectividad para el pago de mesadas a partir del 1º de julio de 2018.
Para el efecto consideró:
Así las cosas, al tener acreditada una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y al acumular más de 20 años de servicio pues laboro del 01 de enero de 1976 al 10 de setiembre de 1978, luego del 08 de abril de 1981 al 16 de enero de 1983 y del 30 de agosto de 1993 a la fecha, es claro que cumple con el requisito de los 20 años de servicio con vinculación nacionalizado, esto por cuanto se recuerda lo manifestado por el Consejo de Estado en la reciente Unificación donde indicó respecto de la a creditación del tiempo “sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989” lo cual da lugar al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación deprecada.
Sumado a que, al haber nacido el 02 de febrero de 1954, los 50 años los tiene acreditados desde el 02 de febrero de 2004 , adicionado al hecho de haber desempeñado su labor con honradez y consagración, no haber recibido ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y Observar buena conducta, según se desprende de la declaración militante a folio 58 del archivo 001.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
pensión o recompensa de carácter nacional y Observar buena conducta, según se desprende de la declaración militante a folio 58 del archivo 001.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
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IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 022/ib.)
El apoderado sustituto de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que: Respetuosamente me separó del criterio del Despacho en la medida que contrario a lo decidido en primera instancia no es procedente la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 007803 del 25 de marzo de 2022 y RDP 015916 del 21 de junio de 2022, ya que estos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y fueron emitido por mi poderdante con el pleno cumplimiento de la normatividad constitucional, lago y reglamentaria vigente en la materia, como se pasa a argumentar:
Para ello se refirió a la inexistencia del derecho por falta de requisitos formales y la improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, argumentando que: Se evidencia para el presente asunto Certificado del FOMAG consecutivo 5022, en el cual se determina que la solicitante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 474 del 16 de enero de 1976, desde el 02 de marzo de 1976 al 07 de septiembre
cual se determina que la solicitante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 474 del 16 de enero de 1976, desde el 02 de marzo de 1976 al 07 de septiembre de 1978, con vinculación de carácter NACIONALIZADO y también se evidencia se determina que la solicitante fue nombrada como docente mediante Decreto No. 214 del 30 de agosto de 1993 desde el 30 de agosto de 1993, hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter NACIONAL. Debe tenerse en cuenta que los certificados emitidos por el FOMAG, son documentos de carácter público que dan certeza y fe de lo que en ellos se encuentra contenido, por lo que este es el documento idóneo para acreditar la vinculación de los docentes a la enseñanza oficial por lo que este es plena prueba.
Y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera sentencia absolutoria.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admiti ó el recurso de apelación, mediante auto del 17 de octubre de 2023 (archivo 5/expediente electrónico ), sin pronunciamiento de la parte demandante en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
La parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (archivo 8/ib.), el que no será tenido en cuenta, ya que, de conformidad con el numeral 4 de la norma en cita, “los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado
será tenido en cuenta, ya que, de conformidad con el numeral 4 de la norma en cita, “los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes” y la misma parte fue la que interpuso el recurso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
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Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El apoderado sustituto de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que los tiempos desempeñados por la demandante son de carácter nacional y no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.
2. Fundamento normativo.
2.1 De la pensión gracia de jubilación. La pensión de jubilación gracia es una prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado
prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de car ácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros d e secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normativa que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, lo anterior, por cuanto no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1 excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
6 a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
6 a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido entre estos y los docentes del orden nacional.
En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y tener calidad de docente del orden territorial.
Por su parte, es necesario precisar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalando:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
b. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
La Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento de Sala Plena 1, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
7 […].”.
Respecto al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación el Consejo de Estado en orden a unificar su jurisprudencia respecto a qué docentes tienen derecho a la misma, aclaró los lineamientos a seguir en orden a identificar quiénes tienen derecho a esta prestación así:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de
1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. 49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no .es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la
interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como ter ritoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
8 rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en
DEMANDADO: UGPP.
8 rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.”2
2.2 De la nacionalización de la educación. En 1975, por mandato de la Ley 43, se inició un proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, las que anteriormente fueron tratadas en virtud de las leyes citadas, este proceso llegó a su fin en 1980.
Seguidamente se expidió la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 1, definió los conceptos de docente nacional, nacionalizado y territorial:
“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Por lo demás, dicha norma indicó que el personal docente y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 sería regido por lo dispuesto en dicha norma.
En relación con dicho proceso de nacionalización el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de agosto de 1997, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. S-699, indicó que con esta norma el ánimo del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia, dejando a salvo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, al respecto indicó:
“4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116
2 Sala Plena Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter,
y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116
2 Sala Plena Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, fallo del 21 de junio de 2018, radicado 2500023420002013468301 (3805-2014).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-025-2022-00465-01.
DEMANDANTE: Elizabeth Mosquera Vargas.
DEMANDADO: UGPP.
9 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señala ba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vincula dos hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”3
Conforme al estudio precedente, se concluye que tendrán derecho a la pensión gracia de jubilación los docentes que hubieren prestado sus servicios en planteles educativos departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; y cumplido 50 años de edad; y que se hubiesen desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; y cumplido 50 años de edad; y que se hubiesen desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Se debe precisar que la jurisprudencia respecto al tema, ha indicado de tiempo atrás que si bien es un requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que el docente se hubiere vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 19 80, la Ley 91 de 1989 no exigió que para esa fecha el docente ostentara el vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad hubiese estado vinculado4.
3 Pronunciamiento que aún se comparte por el Conse
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