TA CUN - 11001333502520220048401-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520220048401-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-025-2022-00484-01.

Sentencia: SC3-2302-2669.

Aprobado en Sala No. 23.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Dennis Alberto Ordoñez Buitrago.

Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Subsidiariedad. Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. // Objeto. La acción de tutela tiene por objeto discutir el contenido de derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor DENNIS ALBERTO ORDOÑEZ BUITRAGO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El señor Ordoñez Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.013.632.571

de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIAN, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a

de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIAN, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

En diligencia de remate celebrada el 16 de febrero de 2022, realizada en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra la empresa Ágora Construcciones SA, se adjudicó al seño r Ordoñez Buitrago el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40472467, ubicado en la carrera 7A Este No. 79-41 Sur de la ciudad de Bogotá.

Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se aprobó el remate del inmueble y se ordenó su entrega al adjudicatario.

La diligencia de entrega se llevó a cabo el 10 de octubre de 2022, oportunidad en la que el accionante evidenció que el bien inmueble se ubica en “un terreno de mayor extensión sin ningún tipo de división o cercamiento”. Pese a su oposición sobre la falta de identificación del predio, se advirtió que aquél debía recibirse como “cuerpo cierto”.

El 22 de noviembre siguiente, el actor elevó petición a la DIAN. Solicitó la realización de un levantamiento topográfico del predio rematado para lograr su plena identificación y proceder con la entrega en debida forma.Acción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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levantamiento topográfico del predio rematado para lograr su plena identificación y proceder con la entrega en debida forma.Acción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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En respuesta, la Dirección le indicó que no era posible acceder a su petición porque, desde la diligencia de remate, el adjudicatario conocía que aceptaba el bien como cuerpo cierto. También señaló que el acta de la diligencia de entrega se encontraba firmada por él.

3. Mediante la presente acción de tutela, la parte actor a, además d el amparo de sus derechos fundamentales, pretende que se ordene a la DIAN la realización del respectivo levantamiento topográfico para determinar con exactitud la “verdadera posición dentro del terreno del inmueble [adjudicado]” y así cumplir con la obligación según la cual “el vendedor saldrá al saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios” (fl. 5, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la admitió y le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda (anexo 6, ib.).

INFORME DE LA ACCIONDA

DIAN (anexo 8, ib.). La accionada solicitó se niegue la acción de tutela promovida por el señor Ordoñez Buitrago.

Sobre los hechos de la demanda, relató que se llevó a cabo la diligencia de entrega objeto de controversia, para lo cual se encargó al señor Rafel Higuera Bello, servidor público de la

señor Ordoñez Buitrago.

Sobre los hechos de la demanda, relató que se llevó a cabo la diligencia de entrega objeto de controversia, para lo cual se encargó al señor Rafel Higuera Bello, servidor público de la planta de personal de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. En dicha oportunidad, se verificaron los linderos y la descripción del inmueble, mismo que fue recibido a satisfacción por el adjudicatario, sin que posteriormente se hubiese adelantado ninguna gestión como el nombramiento de peritos.

Frente a las pretensiones, aseguró que la acción de tutela es improcedente porque el accionante tiene otros mecanismos d e defensa a su alcance, como sería el proceso de deslinde y amojonamiento, entre otros. También señaló que el interesado tuvo un extenso plazo para verificar el estado del inmueble, considerando que la publicación del remate se hizo el 31 de octubre de 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 19 de enero de 2023 . Resolvió declarar improcedente la acción de tutela de referencia por no superar el requisito de subsidiariedad, pues es evidente que la controversia puede resolverse ante la jurisdicción ordinaria, no se demostró que se hubiese agotado el mecanismo ordinario ni que se esté ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable (anexo 10, ib.).

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del fallo se entiende

consumación de un perjuicio irremediable (anexo 10, ib.).

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del fallo se entiende surtida el 23 de enero de 2023 (anexo 11, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 12, ib.).

Inició por explicar que el remate derivado de un proceso de cobro coactivo se rige por los artículos 448 y siguientes del Código General del Proceso -CGPy, en lo no regulado, por el artículo 308 ib. Este último advierte que, a la entrega de un bien inmueble, debe identificarse plenamente, sin que sea necesario recorrer ni identificar sus linderos, siempre que exis ta claridad frente a si se trata de un mismo bien.

A partir de lo expuesto, aseguró que es “ilógico” que se lo obligue a aceptar la entrega de un inmueble como un cuerpo cierto, cuando los operadores deben tener especial cuidado al identificar los bienes.

En cuanto a la respuesta de la accionada, cuestionó que se hubiese alegado su falta de diligencia en la identificación del predio, siendo claro que las autoridades deben entregar únicamente el bien que fue secuestrado y rematado.

Hizo especial énfasis en que la DIAN debió revisar todos los documentos que dan cuenta de los linderos y el área del terreno, incluso diferenciar todos los lotes colindantes para

únicamente el bien que fue secuestrado y rematado.

Hizo especial énfasis en que la DIAN debió revisar todos los documentos que dan cuenta de los linderos y el área del terreno, incluso diferenciar todos los lotes colindantes para establecer cuál era el inmueble objeto de la ejecución.

Finalmente, advirtió que el bien adjudic ado tiene linderos “absolutamente claros que no ameritaba duda alguna” y que, si bien varios lotes “hacen parte de una sola unidad, que fue posteriormente dividida”, cada uno es independiente e incluso tienen su propia matrícula inmobiliaria.

El recurso fue concedido mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 (anexo 14, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor Ordoñez Buitrago interpuso la presente acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la DIAN por haberle entregado un inmueble rematado, en el marco de un proceso de cobro coactivo, sin haberlo identificado e individualizado materialmente bajo la tesis de haberse establecido la adjudicación del bien como cuerpo cierto.

Por su parte, la DIAN alegó la improcedencia de la acción de tutela por la posibilidad que tiene el accionante de iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento. Tamb ién aseguró que el adjudicatario tuvo la posibilidad de verificar el estado del inmueble y que, en todo caso, lo recibió a satisfacción en la diligencia de entrega.

Bajo ese panorama, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró

que el adjudicatario tuvo la posibilidad de verificar el estado del inmueble y que, en todo caso, lo recibió a satisfacción en la diligencia de entrega.

Bajo ese panorama, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela . Explicó que la controversia puede resolverse ante la jurisdicción ordinaria, sin que se hubiese agotado el mecanismo ordinario ni se hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

1 Recurso formulado el 24 de enero de 2023, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 5, ib.).Acción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de impugnación. Insistió en que la DIAN tenía la obligación de identificar plenamente el bien inmueble.

2. Problema constitucional.

La Sala determinará si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo orientado a controvertir las condiciones de la entreg a de un bien rematado, considerando que ésta emana de un proceso de cobro coactivo que concluyó con el reconocimiento del señor Ordoñez Buitrago como adjudicatario del inmueble.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la acción de tutela de referencia es i mprocedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se busca controvertir un derecho subjetivo derivado de un proceso de cobro coactivo, que tiene un procedimiento especial, y que concluyó con el remate de los bienes del deudor. Siendo así, la controversia aquí planteada debe ventilarse

un proceso de cobro coactivo, que tiene un procedimiento especial, y que concluyó con el remate de los bienes del deudor. Siendo así, la controversia aquí planteada debe ventilarse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que es idóneo, pues permite que se discutan las condiciones establecidas por la DIAN para la entrega del bien rematado, y eficaz, en tant o debe tramitarse con prelación y existen instrumentos procesales efectivos para obtener una decisión oportuna. Sumado a esto, tampoco se acreditó la inminente consumación de un perjuicio irremediable que demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.

4. Metodología.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela , ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, iii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, iv) el proceso de cobro coactivo, y v) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantiz ar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando p resten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de

o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando p resten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y efi caz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar l os derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacerAcción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peli gro de algún derecho

o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peli gro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel d el juez en la

constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel d el juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico d entro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los dere chos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93.Acción de tutela

Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aq uélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constit ución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido const ruyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo. Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cua l se logre una tutela efectiva de los derechos

sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cua l se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.

Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declar e la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”7.

Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta del estudio en abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilidad de solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión8.

Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo

solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión8.

Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo9.

En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”10.

Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asunt os del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”11.

A ello deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para

jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para lo cual se fortalecieron aquellos institutos que dotan de agilidad al proceso, tales como la sentencia anticipada.

Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo aquello que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario12.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha carac terística permanezca

7 CPACA, art. 138. 8 CPACA, art. 229 y ss. 9 CPACA, art. 234. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ib. 12 Sobre el desarrollo del concepto de resiliencia en la jurisprudencia constitucional, ver, entre otros: Corte Constitucional. Sala Octava de

Revisión. Sentencia T-272 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Sala Primera de Revisión. Sentencia T -122 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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incólume, pero debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.

En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto que lo relevante es el perjuicio irremediable.

Así pues, los pasos metodológicos para determinar la procedencia de la tutela cuando se invoca esta causal son:

a) Es perentorio que se demuestre el perjuicio.

b) La afectación o el perjuicio debe ser cierto, grave e inminente13.

c) La medida o intervención del juez constitucional debe ser necesaria o impostergable debido a la probabilidad efectiva del mal irreparable, grave e injustificado14.

Potestad administrativa de cobro coactivo. Procedimiento y control. De conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio del interés general y debe desarrollando con plena observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Una materialización de dichos principios es aquella faculta d exorbitante en cabeza de la Administración de cobrar directamente, sin intervención judicial, las obligaciones exigibles a

imparcialidad y publicidad.

Una materialización de dichos principios es aquella faculta d exorbitante en cabeza de la Administración de cobrar directamente, sin intervención judicial, las obligaciones exigibles a su favor. Esta prerrogativa tiene consignación legal en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo -CPACAque dispone lo siguiente:

DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 [“todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedad o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”] deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Ahora, al ser una potestad que rompe el equilibrio que podría obtenerse e n un proceso judicial, el ejercicio de esta supone un riguroso respeto por el derecho fundamental al debido proceso que impera en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, deberá surtirse el procedimiento establecido en normas especiales que regulen la materia para cada caso y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma residual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados en el Código General del Proceso15.

y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma residual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados en el Código General del Proceso15.

13 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-223 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Ver, por ejemplo, las providencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU544 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 CPACA, art. 100.Acción de tutela Dennis Alberto Ordoñez Buitrago 2022-00484

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Respecto de la sujeción general de las autoridades al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, conviene precisar que la misma se origina en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que prevé lo siguiente:

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO P ARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidad

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