TA CUN - 11001333502520230022801-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520230022801-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 025 – 2023 – 00228 – 01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

Maria Aurora Sanabria de León instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentada el 25 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0302433-2 mediante el cual solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.1. Pretensiones

el cual solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico (sic) del acto administrativo han transcurrido 42 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el (sic) años 2019 – 2020 – 2021 – 2022 – 2023 se me aplico este método donde el resultado siempre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2019 – 2020 – 2021 – 2022 – 2023.

Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con

excluirme de pago en 2019 – 2020 – 2021 – 2022 – 2023.

Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 42 meses en la aplicación de este procedimiento.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.

ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTERGRAL A LAS VÍCTIMAS priorice mi caso en particular ya que soy adulto mayor de 67 años y cumplo con los criterios de priorización establecidos en la resolución 1049 de 2019.

1.2. Hechos

Indica que el 25 de mayo de 2023 mediante radicado número 2023 -03024332 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fecha cierta en la cual se entregaría la carta cheque de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Refiere que la entidad accionada al no contestar de fondo la petición, no solo vulnera el derecho fundamental de petición, si no que también el derecho a la verdad e indemnización.

Fallo tutela de segunda instancia 3

Refiere que la entidad accionada al no contestar de fondo la petición, no solo vulnera el derecho fundamental de petición, si no que también el derecho a la verdad e indemnización.

Así mismo, alega que en la aplicación de Método Técnico de Priorización para el año 2023 no resulto beneficiado, por lo tanto, lo obliga a esperar injustificadamente una nueva aplicación del método, sin que se defina de fondo la fecha cierta de pago de la indemnización a la que tiene derecho.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de fecha 05 de julio de 2023, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.

1.4. De la contestación de la tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-132007 del 14 de diciembre de 2017 se reconoció a la accionante el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Respecto del derecho de petición, indica que mediante comunicación lex 7489746 del 8 de julio de 2023, se otorgó respuesta a la solicitud presentada, señalando que para el caso de la accionante su hogar fue objeto de

Respecto del derecho de petición, indica que mediante comunicación lex 7489746 del 8 de julio de 2023, se otorgó respuesta a la solicitud presentada, señalando que para el caso de la accionante su hogar fue objeto de identificación de carencias y la decisión fue adoptada mediante acto administrativo en el cual no se encontrab a dentro de los incluidos para la entrega en la vigencia 2022 de la indemnización, por lo tanto, se indico que para la vigencia 2023 el método de priorización se efectuaría en el mes de septiembre.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que carece de objeto al configurarse hecho superado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad accionada mediante radicado número 2023-0961644-1 código 7489746 notificado al correo elec trónico informacionjudicial09@gmail.com, otorgo respuesta de fondo al accionante,

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 26 de julio de 2023.

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 26 de julio de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y a su vez a efectuar un pronunciamiento sobre la petición en concreto, pues cons idera da una respuesta estándar a todas las personas.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Así mismo alega que la entidad manifiesta dar inicio al Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para el pago de indemnización, tramité que ya inició.

Conforme lo anterior solicita revocar la decisión con el fin de que la entidad de una respuesta de fondo y no evasiva de la fecha cierta en la cual se realizara el pago de la indemnización.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

el pago de la indemnización.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas.

1.8.2. Parte accionada

  • Certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas - RUV. - Citación pública para notificación de actuación administrativa número

132007RO de 2021. - Diligencia de notificación del 2 de febrero de 2023. - Acto administrativo que notifica el resultado no favorable de método técnico de priorización para el año 2021. - Acto administrativo que notifica el resultado no favorable de método técnico de priorización para el año 2022. - Resolución No. 04102019-132007RO del 26 de mayo de 2021 mediante el cual se reconoce medida administrativa de indemnización. - Oficio código Lex 7489746 del 8 de julio de 2023 por medio de la cual se da respuesta a la petición radicada por la accionante en la cual solicita fecha cierta para el pago de indemnización.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición e igualdad de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 25 de mayo de 2023 bajo radicado 2023-0302433-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su indemnización administrativa, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

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de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o

fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Maria Aurora Sanabria de León, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición e igualdad en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 25 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0302433-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimada por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se pre sumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición e igualdad de que es titular la accionante.

2.4. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe

del derecho fundamental de petición e igualdad de que es titular la accionante.

2.4. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Maria Aurora Sanabria de León, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 25 de mayo de 2023 bajo el radicado 20230302433-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.5. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición7.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la

7 Corte constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León

7 Corte constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.6. De la carencia actual del objeto

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibil itado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el

esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:

“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el res arcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte haRadicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada

el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)

Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

2.7. Del caso en concreto.

Mari Aurora Sanabria de León acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la UARIV al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 25 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0302433-2, mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de

petición presentado el 25 de mayo de 2023 bajo el radicado 2023-0302433-2, mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala que mediante respuesta de 08 de julio de 2023 se dio alcance a la petición radicada el 25 de mayo de 2023, así:Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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(…) En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que deter mina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de r eparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad

víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.

Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.

Por lo anterior, le informamos que el Método Técnico de Priorización será aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

(…) (resaltado fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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(…) (resaltado fuera de texto)Radicado: 11001-33-35-025-2023-00228-01

Accionante: Maria Aurora Sanabria de León Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente recordar el procedimiento actual de reconocimiento de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado.

La indemnización administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhum

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