TA CUN - 11001333502520230024101-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502520230024101-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-35-025-2023-00241-01

Accionante: NIDIA JHOHANNA AGUIRRE VARGAS Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE

FAMILIA Y BIENESTARSECCIÓN DE SEGUROS DE VIDA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Nidia Jhohanna Aguirre Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición radicado el 15 de junio de 2023.

1.2. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial

y BienestarSección de Seguros de Vida , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición radicado el 15 de junio de 2023.

1.2. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha Trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las entidades accionadas , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue n las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifiesto que, ya emitieron respuesta de fondo a la petición realizada por la parte actora, mediante oficio 2023362001570851 de 18 de julio de 2023. Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 26 de julio de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00241 Sentencia Segunda Instancia

instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 26 de julio de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00241 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Nidia Jhohanna Aguirre Vargas Accionado: NaciónMinisterio De DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las siguientes razones:

“(…) De lo obrante en el expediente se observa que la parte accionante, en nombre propio, presentó petición dirigida a la Nación - Ministerio de DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida, tendiente a obtener el reajuste del pago de la indemnización por concepto de seguro de vida subsidiado.

No obstante, evidencia el Despacho que con la contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida, allegó Oficio No. 2023362001570851 de 18 de julio de 2023, por medio del cual le dan respuesta a todos y cada uno de los interrogantes descritos en la solicitud de 15 de junio de 2023. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando

interrogantes descritos en la solicitud de 15 de junio de 2023. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, aún persiste la vulneración del derecho de petición por no emitir una respuesta de fondo. Por lo tanto, s olicita se revoqué el fallo de primera instancia y se ordené a la entidad accionada reconozca y pague el reajuste de la indemnización de la póliza de vida.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) Hecho superado y; (iii)el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:3

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:3

Exp. A.T 2023-00241 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Nidia Jhohanna Aguirre Vargas Accionado: NaciónMinisterio De DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente . Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo

de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respue sta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, exis te una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. DEL HECHO SUPERADO

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e ins tituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

Derecho de Petición ante organizaciones e ins tituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber esta tal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)

interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contr a la decisión proferida por la administración.”4

Exp. A.T 2023-00241 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Nidia Jhohanna Aguirre Vargas Accionado: NaciónMinisterio De DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 , reiteró la postura

resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 , reiteró la postura jurisprudencial respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 15 de junio de 2023, l a señora Nidia Jhohanna Aguirre Vargas radicación petición ante la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida, tendiente a obtener el reajuste del pago de la indemnización por concepto de seguro de vida subsidiado.

3.2. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra entidad accionada, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

3.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundam ental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud del 15 junio de 2023, solicitud que a la fecha

accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundam ental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud del 15 junio de 2023, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

3.4. En este punto, la S ala observa que, notificad o el auto admisorio de la acción constitucional, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército NacionalComando de Personal del Ejército Nacional - Dirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida, indicó en su contestación que mediante Oficio No. 2023362001570851 de 18 de julio de 2023, resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante, en la cual, le manifestaron entre otras cosas: (i) no podían dar respuesta de fondo a su petición frente al excedente del monto indemnizatorio debido a que, corresponde a la compañía de seguros La Previsora S.A. resolver lo pertinente. Por lo tanto, remitieron la solicitud , para lo de su competencia , situación que fue informada la señora Aguirre Vargas ; (ii) le informaron que, el señor Cesar Aguirre (q.e.p.d) suscribió póliza No. 1002651 con la compañía de seguros y finalmente, (iii) adjuntaron copia del formulario de afiliación y designación de beneficiarios de vida de Grupo Subsidiado Póliza No. 1002316 suscrita el

3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2023-00241 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Nidia Jhohanna Aguirre Vargas Accionado: NaciónMinisterio De DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida

05 de marzo de 2023. Asimismo, la entidad accionada, notificó a la señora Nidia Jhohanna Aguirre Vargas, a los correos e lectrónicos aportados nuryhav@yahoo.com , elitejuridica2018@gmail.com

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos

medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, s e deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a l a Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

4.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del6

Exp. A.T 2023-00241 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Nidia Jhohanna Aguirre Vargas Accionado: NaciónMinisterio De DefensaEjército NacionalComando de Personal del Ejército NacionalDirección de Familia y BienestarSección de Seguros de Vida

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

Consultar sobre este documento ...