TA CUN - 11001333502520230025801-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502520230025801-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-025-2023-00258-01
Sentencia: SC3-23092855
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Mario Hernando Flórez Vanegas Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil Temas: Derecho de petición : respuesta de fondo y concreta.
Solicitud de información. Doctrina de la carencia actual de objeto: modalidad del hecho superado. Principio de congruencia en la acción de tutela.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 24 de julio de 2023M, el señor Mario Hernando Flórez Vanegas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental a la información , bajo la siguiente pretensión (arch. 001–003, exp. electrónico).
1. Se proteja mi derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene a CNSC responder de fondo la consulta realizada
En fundamento de la acción constitucional, el accionante sostuvo que el 17 de mayo del 2023 radicó consulta, bajo el No. 2023RE102355, sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya dado respuesta.
En fundamento de la acción constitucional, el accionante sostuvo que el 17 de mayo del 2023 radicó consulta, bajo el No. 2023RE102355, sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya dado respuesta.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 25 de julio de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 27 de julio siguiente, la CNSC contestó la acción de referencia, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 007, 009, ib.).
En concreto, informó que remitió respuesta al derecho de petición bajo radicado No. 2023RS099269 del 27 de julio del 2022, en respuesta a la petición elevada por el actor a través de radicado No. 2023RE102355 del 17 de mayo de 2023.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
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4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 2 de agosto de 2023 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 010, ib.).
Para arribar a tal tesis , la primera instancia encontró probado que la entidad accionada,
Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 010, ib.).
Para arribar a tal tesis , la primera instancia encontró probado que la entidad accionada, expidió el oficio N o. 2023RS099269 del 27 de julio 2023, notificado al correo electrónico mariomflorez@gmail.com, aportado por el accionante en la petición para el efecto, mismo con el cual absolvió cada una de las solicitudes, por lo que no se presentó vulneración o amenaza por acción u omisión de la autoridad demandada.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 011, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 8 de agosto de 2023, el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo , para en su lugar, ordenar a la CNSC “ incluirme en las listas de elegibles de TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 11, e igualmente tenerme en cuenta cuando se presente vacantes de técnico administrativo y en los cargos equivalente al mismo” (arch. 012, ib.).
Para el efecto, refirió el derecho a la igualdad y citó un texto extraído de un sitio web1 que, en síntesis, informa que el Acuerdo 0165 del 2020 define el concepto de "concurso mixto" como concursos de mérito simultáneos para llenar vacantes dentro de una misma entidad mediante procesos de ascenso y concursos abiertos ; establece que la "Lista General de Elegibles para empleo equivalente" como un acto administrativo que clasifica a los
como concursos de mérito simultáneos para llenar vacantes dentro de una misma entidad mediante procesos de ascenso y concursos abiertos ; establece que la "Lista General de Elegibles para empleo equivalente" como un acto administrativo que clasifica a los candidatos elegibles en orden de mérito para cubrir las vacantes definitivas de empleos equivalentes, ya sea que estas estén desiertas o surjan después de la convocatoria del concurso mixto en la misma entidad, siguiendo las pautas de la Ley 1960 de 2019. Esta ley, en su artículo 31, especifica que el proceso de selección incluye la elaboración de una lista de elegibles con una vigencia de dos años, que se utilizará para llenar las vacantes generadas durante ese período, tanto para las vacantes de los concursos como para las vacantes equivalentes no convocadas.
De tal forma, el citado extracto afirma que los funcionarios con derechos de carrera que buscan ascensos dentro de su propia entidad y que están en la lista de elegibles no deben ser privados de la oportunidad frente a aspirantes de concursos abiertos, ya que esto iría en contra de los principios de igualdad, mérito y oportunidad para los servidores públicos con derechos de carrera.
2. Trámite procesal en segunda instancia.
1 Citado de: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/red/publicaciones/analisis -concursos-modalidad-ascenso-abiertos-frente-listas-elegibles.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
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La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 8 de agosto siguiente (arch. 014, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001 -002, exp. electrónico SAMAI).
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La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 8 de agosto siguiente (arch. 014, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001 -002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y a la información , presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 17 de mayo del 2023 , tendiente a que se informara : ¿quiénes participamos en el concurso mixto, modalidad de ascenso quedamos inscritos en las listas de elegibles? Si la respuesta es positiva, ¿cómo accedemos a los cargos disponibles para nosotros? ¿Podemos aspirar a quedar inscritos en carrera en otra entidad? Y, ¿qué debemos hacer?
Por su parte, la accionada sostiene que, a través de radicado No. 2023RS099269 del 27 de julio del 2022, dio respuesta a los cuestionamientos elevados por el actor.
En tal contexto, el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, sosteniendo que debe incluírsele en las listas de elegibles para el cargo de Técnico Administrativo Grado 11 e igualmente tenerlo en cuenta cuando se presenten vacantes y en los cargos equivalentes al mismo.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al haberse resuelto la petición del señor Mario Hernando Flórez Vanegas por parte de la Comisión Nacional del
los cargos equivalentes al mismo.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al haberse resuelto la petición del señor Mario Hernando Flórez Vanegas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con oficio de radicado No. 2023RS099269 del 27 de julio del 2022, hay lugar a confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado , según el razonamiento del a quo, o si, por el contrario, se presenta una vulneración actual que permanece en el tiempo?
3. Tesis constitucional.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que, respecto de los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional, las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias invocadas de forma concreta por el accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, aunque extemporáneamente, dio respuesta a la petición de información formulada el 17 de mayo del 2023, configurándose en el sub iudice carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Metodología de la sentencia.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
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IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
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IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, g rave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, (iv) y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente y (vii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien
las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos . Nótese cómo un o de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
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“[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del siste ma democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo co mponen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las
petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte d irectamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entid ad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo
La obligación de la entid ad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igu almente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una
3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezMario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela
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respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se
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respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acció n de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para pr oceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su e jercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
7
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente9. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensi ones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: (i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucion al; (ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y (iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez
los derechos fundamentales de las personas accionantes; y (iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: (i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; (ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; (iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental10.
4. Principio de congruencia en acción de tutela.
Si bien, la Corte Constitucional ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto de preservar la integridad de la
4. Principio de congruencia en acción de tutela.
Si bien, la Corte Constitucional ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta , también, “(…) ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas,
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
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recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela”11.
V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación documental:
Petición del 17 de mayo de 2023 (arch. 001) Respuesta del 27 de julio de 2023 (arch. 007) ¿Quiénes participamos en el concurso mixto, modalidad de ascenso quedamos inscritos en las listas de elegibles? En atención a su comunicación, se informa que, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, todos los empleos de
mixto, modalidad de ascenso quedamos inscritos en las listas de elegibles? En atención a su comunicación, se informa que, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, todos los empleos de carrera administrativa sin excepción, deben ser provistos mediante concurso de méritos, en tal sentido, el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 2º de la Ley 1960 de 2019) señaló que: “La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función (…)”
En concordancia el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, (Modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019), dispuso que: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Conforme a lo expuesto, atendie ndo su inquietud se aclara que si Usted participó en un concurso de mérito para acceder a un empleo público ya sea en modalidad abierto o ascenso y supero (sic) todo el proceso de selección quedará inscrito en la lista de elegibles. Si la respuesta es pos itiva, ¿cómo accedemos a los cargos disponibles para nosotros? En este sentido y atendiendo su solicitud se informa que, no es posible hacer uso de las listas conformadas bajo la modalidad de ascenso, para la provisión de
Si la respuesta es pos itiva, ¿cómo accedemos a los cargos disponibles para nosotros? En este sentido y atendiendo su solicitud se informa que, no es posible hacer uso de las listas conformadas bajo la modalidad de ascenso, para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 3, del artículo 29, de la Ley 909 de 2004, las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su a pertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que, a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente.
Con respecto a lo anterior se informa que no es posible acceder a empleos generados con posterioridad a los
11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Mario Hernando Flórez Vanegas Acción de tutela 2023-00258
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procesos de selección de ascenso, puesto que, esta modalidad restringe el uso de estas listas, esto conforme al artículo 2, numeral 15 del Acuerdo 0165 de 2020, donde establece que …” (sic) las listas de elegibles agotadas para concurso de acenso (sic) no podrán ser utilizadas pa ra la provisión de nuevas vacantes”.
Así las cosas, se aclara que las listas de elegibles para los procesos selección de ascenso solo podrán ser autorizadas ante ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, previo a la Provisión efectiva de la vacante, y
los procesos selección de ascenso solo podrán ser autorizadas ante ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, previo a la Provisión efectiva de la vacante, y exclusivamente sobre aquella que se ofertó bajo dicha modalidad, en estricto orden de mérito, que se generen durante la vigencia de la lista. ¿Podemos aspirar a quedar inscritos en carrera en otra entida d? y que debemos hacer? En atención a su consulta se ha de indicar en lo que se refiere al concurso de ascenso, que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, dispuso (…)
2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. (…) Por consiguiente, se aclara que el uso de las listas de elegibles de los procesos de selección abiertos y de ascenso solo procede para los empleos de la planta de personal de una misma entidad, razón por la cual no puede ser nombrado en un empleo de una entid ad diferente para la cual concursó.
Notificada el 27 de julio de 2023 al correo electrónico a: mariomflorez@gmail
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