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TA CUN - 11001333502520230042801-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502520230042801-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-35-025-2023-00428-01

Demandante: B.R.C.

Demandado: JUEZ 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual declaró improcedente la acción de tutela.

Para hacer efectivo el marco normativo del artículo 24 del CPACA, la Sala, para tratar los datos sensibles de la historia clínica aportada por la demandante, y para salvaguardar sus derechos fundamentales a la privacidad y a la intimidad, suprimirá su nombre y se referirá a ella con sus iniciales B.R.C.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El 5 de diciembre de 2023 la señora B.R.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, dignidad humana, libertad de expresión y salud, y para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Ruego a usted Honorable Magistrado, concederme el amparo constitucional al

derechos fundamentales al trabajo, libre escogencia de profesión u oficio, dignidad humana, libertad de expresión y salud, y para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“Ruego a usted Honorable Magistrado, concederme el amparo constitucional al derecho fundamental consagrado en el artículo 25 y 26 de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que encontrándome vinculada a la Rama Judicial, llevando aproximadamente 378 días de incapacidad acumulada y la situación de salud por la cual me encontraba atravesando, decidí presentar renuncia a mi cargo de secretaria en Propiedad del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el día 12 de julio de esta anualidad”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora refirió que el día 3 de abril de 2001 ingresó a la Rama Judicial por concurso de méritos como Escribiente, en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, siendo inscrita en el

Escalafón de Carrera Judicial.

3. Indicó que en el mes de febrero de 2012 fue nombrada en propiedad como Secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

Accionado: Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá Expediente: 11001333502520230042801

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4. Dijo que desde 2022 ha sufrido acoso laboral el titular del despacho, Dr. Ronald Neil Orozco Gómez, lo que se puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral el 24 de febrero de la misma anualidad.

4. Dijo que desde 2022 ha sufrido acoso laboral el titular del despacho, Dr. Ronald Neil Orozco Gómez, lo que se puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral el 24 de febrero de la misma anualidad.

5. Mencionó que, a raíz del acoso laboral padecido, el día 10 de febrero de 2022 fue diagnosticada con ansiedad y depresión “como factor estresor laboral”, motivo por el cual fue incapacitada por lapsos de 15 y 30 días, renovados de manera continua.

6. De igual manera, exp licó que, en enero de 2023, encontrándose en hospitalización intermedia en el programa “Hospital día” en la Clínica La Inmaculada, fue incorporada a un “Plan de Readaptación Laboral”, consistente en retorna r al puesto de trabajo 2 días a la semana, manteniendo hospitalización intermedia los días restantes.

7. Dando cumplimiento a lo anterior, el día 26 de enero de 2023 retornó a las instalaciones del despacho judicial, sin embargo, continuó siendo objeto de acoso por su superior.

8. Debido a lo anterior, el día 12 de julio de 2023 presentó ante el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá renuncia motivada al cargo de Secretaria en propiedad.

9. El 13 de julio de la misma anualidad el Juzgado remitió acuse de recibido e indicó que para resolver la situación administrativa de la peticionaria aplicaría el trámite previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015.

10. Posteriormente, el 24 de agosto de 2023 el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá profirió

Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015.

10. Posteriormente, el 24 de agosto de 2023 el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá profirió la Resolución No. 183 de 2023 por la cual resolvió no aceptar la renuncia presentada, decisión recurrida por la actora el 12 de septiembre de 2023 y confirmada mediante Resolución No. 184 de 17 de octubre de 2023.

11. Sostuvo que está en un proceso médico para descartar fibromialgia, exámenes especializados y de laboratorio y medicación, sin mejorar, y que la indefinición de su situación administrativa deteriora diariamente su salud emocional, mental y física.

Trámite

12. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá (a.07).

13. En comunicación de 13 de diciembre de 2023 el Juez 43 Civil del Circui to de Bogotá, Dr. Ronald Neil Orozco Gómez (a. 11), sostuvo que la decisión contenida en la Resolución No. 183 de 24 de agosto de 2023 se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se expusieron de manera motivada las razones para no aceptar la renuncia presentada al cargo de Secretaria en propiedad.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

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cargo de Secretaria en propiedad.Acción de Tutela

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14. Agregó que, en el evento de oponerse a dichas consideraciones, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo procedente para anular los actos acusados, pues para ello cuenta con los medios ordinarios de defensa que prevé la ley . Sobre el particular señaló que “siendo la acción de tutela un mecanismo de naturaleza residual, no es procedente invocarla cuando la accionante cuenta con la vía alterna propia e idónea para discutir la decisión, en función administrativa (sic), profirió este estrado judicial el 24 de agosto de 2023, menos aun cuando no existe de por medio lesión o amenaza a los derechos fundamentales aludidos, de ahí, que el Juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que la propia Constitución ha conferido a las instancias ordinarias”.

Solicitó que la acción de tutela sea resuelta de manera desfavorable, por cuanto, si lo que persigue la actora es que se acepte su renuncia motivada o que se deje sin valor la Resolución No. 183 de 24 de agosto de 2023, confirmada por la Resolución No. 184 de 17 de octubre de la misma anualidad, para ambos casos, es su deber ejercer los medios de defensa judicial procedentes.

15. Destacó que, para la fecha de presentación del escrito de contestación, la actora no se había presentado a laborar ni había radicado nuevas incapacidades, habiendo caducado la última el día 10 de diciembre de 2023.

15. Destacó que, para la fecha de presentación del escrito de contestación, la actora no se había presentado a laborar ni había radicado nuevas incapacidades, habiendo caducado la última el día 10 de diciembre de 2023.

16. Finalmente, indicó que resultaba necesario oficiar al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso ICSN – Clínica Montserrat y a la Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica la Inmaculada, a fin de “contrastar lo resuelto en l os actos administrativos objeto de reclamo constitucional, frente al estado de salud de la accionante”. También solicitó la vinculación de la ARL y EPS de la demandante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura como

administrador de la carrera judicial, y del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , quien tiene a su cargo distintos procesos disciplinarios que cursan en contra de la accionante, así como la queja de presunto acoso laboral.

Sentencia Impugnada

17. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora B.R.C.

18. El A -quo se refirió a la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria, residual y autónoma, con un procedimiento preferente y sumario, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando

subsidiaria, residual y autónoma, con un procedimiento preferente y sumario, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no disponga deAcción de Tutela

Accionante: B.R.C.

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otro medio de defensa judicial o este no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados , y la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Señaló que el derecho de acceso a la acción de tutela no es absoluto pues se encuentra limitado por las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tales como la subsidiariedad , pues de otra manera, “ la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desnaturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales”.

20. Sostuvo que los planteamientos expuestos por la accionante en contra del Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá pueden ser debatidos ante el Juez Contencioso Administrativo, en donde podrá demandar en nulidad el acto administrativo que concluyó la actuación, adjuntado las pruebas que pretenda hacer valer.

21. Precisó además que la actora no acreditó que el medio judicial ordinario no fuera idóneo o suficiente para resolver su situación jurídica, aunado que la tutela tampoco procede como

adjuntado las pruebas que pretenda hacer valer.

21. Precisó además que la actora no acreditó que el medio judicial ordinario no fuera idóneo o suficiente para resolver su situación jurídica, aunado que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que lo pretendido por la accionante no es la pr otección de su derecho fundamental a la salud, sino la resolución administrativa que puede resolver el juez natural de la causa.

22. Además, expresó que la situación planteada por la accionante requiere de un amplio debate probatorio que no es posible desplegar mediante tutela, un mecanismo judicial preferente y sumario.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

23. Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2023 (a. 14), la accionante impugnó la sentencia de primer grado, argumentó que el juez de primera instancia desconoció el presente constitucional en la materia.

24. Particularmente, refirió a la sentencia T-168 de 2019, en la cual la Corte Constitucional analizó al requisito de subsidiariedad, indicando que la acción de tutela era procedente cuando se evidenciaba que la protección a través de los medios judiciales ord inarios no sería lo suficientemente expedita para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encontraba compelido a proferir una orden tendiente a la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones eran resueltas ante el juez natural. En dicho evento, el juez de tutela valoraría

(i) que el tiempo no fuera desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión, (ii)

pretensiones eran resueltas ante el juez natural. En dicho evento, el juez de tutela valoraría (i) que el tiempo no fuera desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión, (ii) que las exigencias procesales no fueran excesiva s y (iii) que el remedio a adoptar por el juez natural no fuera adecuado para satisfacer el derecho invocado.Acción de Tutela

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25. Señaló que, en la mentada providencia, el Máximo Órgano constitucional reconoció que no resulta dable a la administración restringir la renuncia bajo la imposición de exigencias adicionales a las contempladas en el ordenamiento jurídico. Así, conforme ha sido reconocido por el Consejo de Estado, precisó que las afirmaciones que el trabajador pueda hacer en relación con las condiciones en que se ret iró del servicio público, no constituyen por sí mismas un vicio de voluntad, y por tanto, no son causa justificativa para la no aceptación de la renuncia.

26. Lo anterior, pues si bien la renuncia es un acto voluntario, libre y espontáneo, ello no supone que el servidor adopte dicha determinación desprovisto de motivos o razones, los cuales puede expresar libremente en su solicitud de desvinculación si así lo desea, por ello, “el nominador no puede esgrimir la simple presencia de una motivación en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la pretensión, pues dicha situación, por si misma, no tiene la capacidad de afectar la validez de la voluntad manifestada”.

“el nominador no puede esgrimir la simple presencia de una motivación en el escrito de renuncia, como un argumento para rechazar la pretensión, pues dicha situación, por si misma, no tiene la capacidad de afectar la validez de la voluntad manifestada”.

27. Agregó que, en la mencionada providencia, la Corte Constitucional reconoció que si el trabajador reafirmaba su renuncia, antes o después de cualquier investigación tendiente a esclarecer actos constitutivos de presunto acoso laboral, ésta debía ser aceptada sin ninguna consideración adicional, pues de lo contrario, se imponía una limitació n desproporcionada al derecho a escoger de manera libre la profesión u oficio.

28. De esta manera, sostuvo que el requisito de subsidiaridad debe considerarse satisfecho, pues si bien la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de cuestionar el acto administrativo a través del cual fue rechazada su renuncia, dicho trámite no es idóneo para obtener el fin pretendido, pues su deseo es separarse del servicio de la manera más expedida posible.

29. Finalmente, indicó que el de terioro de salud persiste, encontrándose actualmente con cuadro de depresión, ansiedad y fibromialgia, circunstancia que se acredita con los documentos anexos a la solicitud de amparo.

30. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Trámite posterior

31. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juez 25 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia

Trámite posterior

31. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juez 25 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 (a. 002).

III. CONSIDERACIONES

CompetenciaAcción de Tutela

Accionante: B.R.C.

Accionado: Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá Expediente: 11001333502520230042801

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32. Recuerda la Sala que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de diciembre de 2023 en la Sal a Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, invocando la regla de reparto contenida en el inciso 2° numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según la cual “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

33. Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 todos los jueces tienen competencia para conocer de acciones de tutela, por ende, según ha indicado la Corte Constitucional, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano faculta a los despachos judiciales para abstenerse de continuar con el trámite de una tutela en razón al reparto1.

de acciones de tutela, por ende, según ha indicado la Corte Constitucional, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano faculta a los despachos judiciales para abstenerse de continuar con el trámite de una tutela en razón al reparto1.

34. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen dicho factor, se d ará prevalencia a la escogencia que haya realizado el demandante2.

35. Por su parte, según la jurisprudencia pacifica de la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto para las acciones de tutela, de manera tal que nunca podrán ser invocadas para declarar la falta de competencia o la nulidad de lo actuado, en lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento3.

36. De esta manera, si bien de confor midad con las reglas de reparto contenidas en los numerales 5°4 y 8° inciso 2° 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , el reparto para el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela presentadas por empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria contra jueces de dicha jurisdicción, corresponde al superior funcional de la jurisdicción contencioso adminis trativa, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las mismas constituyen reglas de reparto, que no de

superior funcional de la jurisdicción contencioso adminis trativa, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las mismas constituyen reglas de reparto, que no de competencia, y por ende no pueden ser invocadas en esta instancia para no avocar el conocimiento de la impugnación interpuesta o para invalidar la actuación adelantada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1 Corte Constitucional, A-340 de 2008. 2 Corte Constitucional. A-574 de 2017. 3 Corte Constitucional, A-590 de 2023. 4 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 5 “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimient o corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimi ento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

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37. Conforme lo ha indicado el Máximo Órgano constitucional, ello guarda coherencia con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, “desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la pro tección de los derechos fundamentales”6.

38. Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, se concluye que le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 14 de diciembre de 2023.

Presupuestos de la acción

39. La Sala no encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquiera, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión, la señora B.R.C., actúa legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.

32. Por su parte, la legitimación por pasiva es la facultad procesal que le permite, a

la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión, la señora B.R.C., actúa legitimada para promover la acción constitucional que nos ocupa.

32. Por su parte, la legitimación por pasiva es la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, está legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que l a accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende su tutela.

33. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentr a que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 183 de 2023 por la cual no se aceptó la renuncia presentada al cargo de Secretaría en propiedad , recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 184 de 17 de octubre de 2023, entre tanto la acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

34. En lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se

34. En lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se

6 Corte Constitucional, A-529 de 2018.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

Accionado: Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá Expediente: 11001333502520230042801

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hará en líneas posteriores, pues es el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, ya que la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción invocada.

Problema Jurídico

35. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar , confirmar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional por improcedente.

36. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se impone en primer lugar determinar sí la acción de tutela supera el examen de procedencia, en particular, lo relativo a la subsidiaridad y en caso afirmativo, la Sala deberá esclarecer si deben dejarse sin efectos las Resoluciones No . 183 y 184 de 2023 proferidas por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenarse la aceptación de la renuncia irrevocable presentada al cargo de Secretaria en propiedad de dicho despacho judicial.

Sentido de la decisión

37. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción

irrevocable presentada al cargo de Secretaria en propiedad de dicho despacho judicial.

Sentido de la decisión

37. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, en razón que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

38. De una parte, indicará que no se acreditó el desconocimiento del precedente constitucional por encontrarse la demandante en un supuesto fáctico y jurídico distinto al contenido en la sentencia T-168 de 2019.

39. De otro lado, la Sala explicará que existe un mecanismo judicial ordinario idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que las medidas cautelares constituyen una herramienta eficaz para proteger los derechos fundamentales.

40. Finalmente, señalará que no advierte que la no aceptación de la renuncia al cargo en propiedad a través de los actos administrativos acusados, conlleve a la afectación actual e inminente de los derechos fundamentales, al punto que amerite reconocer la tutela como un mecanismo transitorio; al contrario se acredita que para el momento de radicación de la solicitud de amparo, la actora se encontraba separada temporalmente del ejercicio del cargo mediante incapacidad médica, de manera que su vinculación laboral actual, si bien riñe con su derecho a la libre escogencia de profesión y oficio, garantiza la protección de sus demás derechos fundamentales, particularmente la salud y el acceso a la seguridad social, en conexidad con la vida, hasta que el asunto sea decidido por el juez natural de la causa.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

Accionado: Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá

social, en conexidad con la vida, hasta que el asunto sea decidido por el juez natural de la causa.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

Accionado: Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá Expediente: 11001333502520230042801

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Esquema metodológico

41. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos y iii) estudio del caso concreto.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar

40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

41. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

42. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado7.

43. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneid ad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede

mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede

7 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero.Acción de Tutela

Accionante: B.R.C.

Accionado: Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá Expediente: 11001333502520230042801

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producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección8.

44. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe

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