TA CUN - 11001333502620160040701-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620160040701-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicación: 110013335026-2016-00407-01

Demandante: José Gregorio Camargo Gómez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reliquidación y reajuste de asignación de retiro, teniendo en cuenta el 60% del sueldo básico.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., el 9 de noviembre de 2017 , que accedió a las pretensiones de la demanda. Antecedentes Pretensiones “Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2016 -60725 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL -, negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo del salario y negó la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS

asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a liquidar la asignación de ret iro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) y se aplique correctame nte a lo establecido en el artículo en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38.5 de la prima de antigüedad. Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación básica de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.” Hechos“El señor JOSE GREGORIO CAMARGO GOMEZ prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional. Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario, y a su ve a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del

periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario, y a su ve a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza. …

Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) mediante Resolución No. 3739 de fecha 24 de mayo de 2016, reconoció asignación de retiro al soldado profesional, señor JOSE

GREGORIO CAMARGO GOMEZ.

Desde el reconocimiento de la asignación de retiro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidación la mesada de mi poderdante teniendo como base de liquidación el salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) del mismo. Con fecha 26de agosto de 206, radicado No. 26 de agosto de 2016, mi poderdante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000 y la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 200, el 70% de la asignación básica adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad. Con fecha 08 de septiembre de 2016, la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta al derecho de petición, mediante acto

adicionado el 38.5% de la prima de antigüedad. Con fecha 08 de septiembre de 2016, la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares, dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado No. 2016 -60725, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la actuación administrativa.”

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de noviembre de 2017. Declaró la nulidad del Oficio No. 201660725; como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro del actor, tomando el sueldo que realmente le correspondía, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60% y pagar las diferencias omitidas. Igualmente ordenó a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, efectúe los descuentos que debieron hacerse en actividad, únicamente en el porcentaje que le corresponde al accionante. Así mismo, decretó a la accionada aplicar a la asignación de retiro del señor Camargo Gómez el artículo 16 el Decreto 4433 de 2004 de manera adecuada, tomando el 70% del salario mensual, adicionándole a ello un 38.5% de la prima de antigüedad, así: (asignación de retiro= 70% del sueldo básico + 38.5% de prima de antigüedad).Por último, señaló que la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, se debe realizar a partir del 25 de julio de 2016. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

accionante, se debe realizar a partir del 25 de julio de 2016. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia objeto de estudio y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la entida d ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad. Proposición jurídica a resolver en esta instancia El Tribunal estudiará si la sentencia recurrida debe confirmarse o revocarse analizando si es procedentes reajustar la asignación de retiro en su condición de soldado profesional vinculado inicialmente como soldado voluntario, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 S.M.L.M.V., adicionada en un 60 % y si tiene derecho a que se aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, tomando el 70% de la asignación básica adicionada con el 38.5% de la prima de antigüedad , como lo ordenó la providencia impugnada. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de allí adopta la decisión que en derecho y justicia corresponda. Material probatorio • Petición de reajuste de la asignación de retiro radicada ante la Caja de

expediente a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de allí adopta la decisión que en derecho y justicia corresponda. Material probatorio • Petición de reajuste de la asignación de retiro radicada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 26 de agosto de 2023. • Oficio No. 211 de 9 de septiembre de 2016, por medio del cual CREMIL negó el reajuste peticionado. • Hoja de servicio del señor José Gregorio Gómez. • Resolución No. 3739 de 24 de mayo de 2016, por medio de la cual le fue reconocida la asignación de retiro al demandante. • Certificado del último lugar de trabajo del actor.Marco normativo

Para determinar si el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, es necesario estudiar el artículo 2º de La Ley 131 de 19851, que autorizó la prestación del servicio militar voluntario a quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, solicitaran dicha incorporación al Comandante de Fuerza y fueran aceptados.

Señala dicho artículo:

“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él”.

A su vez, el artículo 4º de la misma ley, fijó el valor de lo que mensualmente devengarían los mentados soldados voluntarios, así:

“Artículo 4. - El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los habere s

“Artículo 4. - El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los habere s correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (destaca la Sala).

Con Posterioridad el legislador dicta la Ley 578 de 2000 2, que otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, en virtud de las cuales se expidió el Decreto 1793 de 2000 “por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el cual puntualmente señala: Artículo 5. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de en ero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable Íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. De igual manera, en dicho Decreto se ordenó al Gobierno nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo efectuara “con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos»2. El Decreto 1794 de 2000, respecto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales previó:

base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos»2. El Decreto 1794 de 2000, respecto de la asignación salarial mensual de los soldados profesionales previó: Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente alsalario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Posteriormente el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004, f ijó las directrices para que el Gobierno Nacional estab leciera el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sustituciones, pensión de sobreviviente y los reajustes de estas, correspondiente a los miembros de la fuerza pública. Y en tal virtud se expide el Decreto 4433 de 2004 , que en el artículo 13 consagra las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro de los soldados profesionales, vemos: “Artículo 13.Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares . La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales:

13.1.1 Sueldo básico.

corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales:

13.1.1 Sueldo básico.

13.1.2 Prima de actividad.

13.1.3 Prima de antigüedad.

13.1.4 Prima de estado mayor.

13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.

13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los t érminos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”

A su vez en el artículo 16 del Decreto 4433 de 204, se dispone como se debe liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales:

Artículo 16.Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20)

debe liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales:

Artículo 16.Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pagueuna asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior se concluye que el Decreto 1794 de 2000, respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, ya que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 313 de 1985.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación ha concluido lo siguiente:

“216. La solución que se plantea para definir el asunto, es una interpretación armónica de los artículos 16 y 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004 que permita determinar el salario con base en la cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artí culo 1 del Decreto

determinar el salario con base en la cual debe liquidarse la asignación de retiro de los soldados profesionales de acuerdo con lo prescrito en el artí culo 1 del Decreto 1794 de 2000 en su integridad, lo cual implica que en el caso de los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales deba atenderse el inciso segundo de la norma en cuestión, pu es es esta la exe gesis que atiende los principios de correspondencia entre los aportes y el valor de la mesada, y garantiza en mayor medida el derecho a la asignació n de retiro como componente fundamental del derecho a la seguridad social, as í como la equ idad e igualdad material que se dispensa a los destinatarios de la norma, favorabilidad y pro homine4, postulados superiores que resultan de mayor pe so al del principio de presunción de legalidad.

217. Admit ir lo contrario conlleva, ademá s del detrimento de estos últimos, al enriquecimiento sin causa de la entidad pública que reconoce la asignación de retiro de acuerdo con un ingreso base de liquidació n inferior al que efectivamente sirvió para definir el porcentaje de los aportes. Igualme nte, al desconocimiento del parámetro de validez garantista 5 para los derechos de las personas, que debe tenerse en cuenta en la aplicación de las fuentes formales del derecho, orientación que propone el modelo de Estado Social de Derecho6 y sus fines7.

220. En conclusión, la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo

incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.”

Conforme lo anterior, resulta claro para el Tribunal que los soldados voluntarios que pasaren a fungir como soldados profesionales, tiene derecho a que su asignación de retiro se liquide teniendo en cuenta la asignación que percibían en actividad, esto es, un salario mínimo incrementado en un 60%.

Prima de antigüedadEl Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció que el campo de aplicación de dicha norma, por la cual se fijó el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, incluía a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, el Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y a los soldados profesionales.

Con relación a las partidas computables y liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, los artículos 13, 18 y 31 del citado Decreto 4433, establecieron en su orden lo siguiente:

“(…)

ARTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro , pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del

sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales.

(…)

Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las F uerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.

18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de

partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobr e la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año.18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.

(…)

Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas

soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluye la Sala que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, porcentaje último que se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual.

Asimismo, se tiene que el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001 -33-33-002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, adoptó reglas de unificación respecto a la doble afectación de la prima de antigüedad y su forma de liquidarla como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales1:

“(…) En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado

“(…) En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)

1 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso

Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precept o normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquida do sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)”

(Subrayado fuera del texto original)

De la sentencia en comento, se extrae que la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales se toma del 100% de la asignación básica mensual.

Caso concreto

En el expediente se observa que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 3739 de 24 de mayo de 2016, reconoció asignación de retiro al señor José Gregorio Camargo Gómez, teniendo en cuenta un salario mínimo adicionado en tan solo el 40% de ese salario. Luego el 70% de ese salario

la Resolución No. 3739 de 24 de mayo de 2016, reconoció asignación de retiro al señor José Gregorio Camargo Gómez, teniendo en cuenta un salario mínimo adicionado en tan solo el 40% de ese salario. Luego el 70% de ese salario resultante se adicionó el 38.5% de la prima de antigüedad.

Ahora bien, mediante Oficio No. 380 CREMIL 20542714 de 23 de julio de 2020, la entidad certificó la asignación de retiro que en la actualidad percibe el demandante, veamos: Partidas Descripción valor SUELDO SMLMV + 60% $1.404.485

PORCENTAJE DE

LIQUIDACIÓN

70%

SUBTOTAL $983.140

PRIMA DE ANTIEGUDAD (SB%LIQ38.5) $378.508.71

SUBSIDIO FAMILIAR (SB4%)+(SB58,5%)30%) $263.340.94

TOTAL ASIGNACIÓN

DE RETIRO

$1.624.990

Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, s entencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera,

sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001 -03-15-000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.De lo anterior, se evidencia que al demandante le está siendo reconocida la asignación de retiro teniendo en cuenta el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 S.M.L.M.V., adicionada en un 60%, empero esa prueba no deja claro desde cuando se esta haciendo dicho reajuste. Por lo anterior, si hay lugar a ordenar en ese sentido el reajuste de la asignación de retiro con el 60%, haciéndole la salvedad a la entidad, que al momento de reconocer las diferencias, solamente se haga hasta el día anterior al reajuste ya reconocido y certificado como lo fue mediante el Oficio No. 380 CREMIL 20542714 de 23 de julio de 2020. Ahora bien, en cuanto a la prima de antigüedad se advierte que lo que pretende la demandante es que no se aplique el 70% a la prima de antigüedad, lo que en efecto ordenó el juzgado de primera instancia en el literal b) del ordinal segundo, vemos: “b) APLIQUE la asignación de retiro el arículo 16 del Decreto 4433 de 2004 de manera adecuada, tomando el 70% del salario mensual, adicionándole a ello un treinta y ocho punto cinco porciento (38.5%) de la prima de antigüedad, esto es: Asignación básica = 70% del sueldo básico + 38.5% de la prima de antigüedad.”

En esos termino, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el

En esos termino, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva, el cual quedará en los siguientes términos:

a) “INAPLIQUE por ilegal e inconstitucional en el presente asunto, el numeral 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004, por cuanto no tuvo en cuenta que el demandante tenía un régimen de transición que impedía la aplicación del inciso primero del Decreto 1794 de 2000, y con bas e en ello, REAJUSTE asignación de retiro del señor Jorge Gregorio Camargo Gómez, de condiciones civiles ya reconocidas, tomando el sueldo que realmente le correspondía, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, y pagar las diferencias omit idas hasta el día anterior al reajuste realizado conforme lo indicado en el Oficio No. 380 CREMIL 20542714 de 23 de julio de 2020.

Se confirma en los demás el ordinal.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que accedió a las pretensiones de la demanda.

Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de noviembre de dos

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