🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502620170002101-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620170002101-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 18 de enero de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 014 de la carpeta denominada “1ra instancia” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 (archivo 012 ibid.), por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 001 ib.): 1) Declarar la nulidad de los Oficios SAL-55740 del 6 de julio de 2016 y ii) SAL-65022 del 5 de agosto de 2016; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que

existió una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada del 1 de febrero de 2010 al 16 de enero de 2016; 3) condenar a la demandada a pagar al demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho, tales como bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia y recargo nocturno; 4) condenar a la demandada al pago de los aportes en salud y pensión; 5) condenar a la demandada a la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indemnización por no haber consignada las cesantías a un fondo; 6) condenar a la demandada a pagar los cantidades de dinero debidamente actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al IPC; 7) condenar en costas y agencias en derecho a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2

entidad demandada; y 8) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Como hechos (ibid.) expresó que el demandante inició a trabajar el 1 de febrero de 2010 hasta el 16 de enero de 2016 en la Comisaria de Familia de Rafael Uribe, entidad creada por el Concejo Distrital de Bogotá, coordinadas, organizadas y dirigidas administrativamente por la Subdirección para la Familia - Secretaría Distrital de Integración Social. Afirmó que el demandante se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo, realizando labores de asistencia, secretariales y operativas requeridas en el desarrollo de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia a través de las Comisarias de Familia. Agregó que, dentro de las labores realizadas en cumplimiento de su cargo, ejecutó las siguientes: “- Atendió en forma respetuosa y digna a los ciudadanos que acudieron a denunciar hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil o delitos sexuales sucedidos al interior de la familia. - Diligenció el instrumento de identificación preliminar del riesgo para la vida y la integridad personal por violencia intrafamiliar. - Orientó a las personas afectadas por hechos de violencia intrafamiliar sobre los procedimientos legales a seguir e igualmente les informó sobre los derechos que les asistían como víctimas. - Determinó si el caso era competencia de las Comisarías de Familia. - Identificó el tipo de violencia denunciado. - Informó de forma inmediata al Comisario de Familia acerca de los hechos constitutivos de maltrato infantil, delitos sexuales. - Registró al momento de atender a los usuarios en el sistema SIRBE, las actuaciones e intervenciones de conformidad con los lineamientos e instrucciones impartidas por la Subdirección por la familia. (…)” Manifestó que le asignaron

delitos sexuales. - Registró al momento de atender a los usuarios en el sistema SIRBE, las actuaciones e intervenciones de conformidad con los lineamientos e instrucciones impartidas por la Subdirección por la familia. (…)” Manifestó que le asignaron la función de secretario de despacho, en la que tenía a su cargo la custodia y manejo de expedientes de procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar, restablecimiento de derecho de niñas, niños y adolescentes, manejo de términos legales, recepción de memoriales, trámite de recursos legales, envío de recursos para trámite de apelación ante los juzgados de familia, notificaciones judiciales, entre otros. Sostuvo que el demandante recibió capacitaciones por parte de la Subdirección para la Familia, en temas de gestión documental, archivo y sistema SIRBE. Adujo que el demandante prestó sus servicios de manera continua, permanente, personal, presencial y exclusiva en las Comisarias de Familia donde fue asignado, sin interrupciones, por el tiempo de 5 años y 11 meses.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

Manifestó que el demandante cumplió órdenes, instrucciones, directrices y reglamentos impartidos por la Subdirección para la Familia, para la ejecución de su labor, dentro de aquellas los lineamientos para alimentar el sistema de información SIRBE, las instrucciones para archivo y custodia de expedientes, instrucciones sobre gestión documental, instructivos sobre atención a casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual. Señaló que al demandante le hicieron requerimientos y exigencias que implicaban el cumplimiento de un horario laboral, cuya jornada laboral era de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m. y en otras oportunidades de 3 a 11 p.m.; le asignaron un correo institucional, debía presentar informes de ejecución de la labor previo al pago del salario. Indicó que el demandante sufrió accidente de origen común con una incapacidad de 30 días, que se extendió hasta el 2 de febrero de 2016; la SDIS durante la incapacidad médica terminó el contrato sin manifestar motivo de la terminación de la relación laboral. El 17 de junio de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo SAL-55740 del 6 de julio de 2016. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante el acto administrativo SAL-65022 del 5 de agosto de 2016, confirmó la decisión impugnada, indicando que los recursos eran improcedentes. El apoderado

de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 80 de 1993, 244 de 1995, 50 de 1990, 344 de 1996, 1437 de 2011, 100 de 1993, 797 de 2003, 1150 de 2007 y 1098 de 2006; los Decretos 2351 de 2014, 1582 de 1998, 225 de 2016, 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 1045 de 1978, y los Acuerdos Distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001, 10 de 1995, 276 de 2007, 320 de 1995. Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que más allá de la denominación de un vínculo jurídico, si en realidad se configuraron los elementos propios de una relación laboral, el operador jurídico debe darle eficacia a la realidad, tal como ocurre cuando se encubre una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios. Según la ley, elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4

vínculo laboral se configura por los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación o independencia y salario como contraprestación de los servicios prestados. Para el asunto, señaló que el demandante trabajó como auxiliar administrativo en las Comisarias de Familia de Rafael Uribe, Patio Bonito, Teusaquillo, Usaquén II, Engativá II y Ciudad Bolívar II del 1 de febrero de 2010 al 16 de enero de 2016, cuya prestación de servicios fue de manera personal y exclusiva, seguimiento de órdenes y cumplimiento de horario, y el pago de una contraprestación salarial con plena ausencia de autonomía e independencia. Finalmente, indicó que esconder la realidad de un empleo público bajo un contrato de prestación de servicios, es un acto reprochable, ya que vulnera derechos laborales del trabajador al dejar de pagar las prestaciones sociales. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda (ibid.), oponiéndose a las pretensiones por carecer el demandante de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos manifestó que el contrato suscrito fue de prestación de servicios y las actividades que cumplió el demandante se dieron en desarrollo de los mismo, más no desempeñó ningún cargo no ejecutó labores para el efecto. Agregó, que el demandante no prestó sus servicios del 30 de diciembre de 2015 al 27 de enero de 2016, faltando a sus pactos contractuales; además señaló que las actividades eran variadas dentro de los pactos contractuales de la Ley 80 de 1993. La entrega de los elementos de trabajo correspondió a la ejecución de contratos de prestación de servicios. Sostuvo que entre el demandante y la SDIS no existió una relación laboral, ni se pactó exclusividad y existieron días en los que el demandante no prestó sus servicios a la entidad; señaló que, para la ejecución de las obligaciones entre el

a la ejecución de contratos de prestación de servicios. Sostuvo que entre el demandante y la SDIS no existió una relación laboral, ni se pactó exclusividad y existieron días en los que el demandante no prestó sus servicios a la entidad; señaló que, para la ejecución de las obligaciones entre el demandante y la demandada, existió fue una coordinación para su cumplimiento. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “inepta demanda por falta de requisitos formales, legalidad de los contratos de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero niMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5

indemnización, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, genérica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 (012 ibid.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio No. SAL-65022 del 5 de agosto de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. SAL-55740 del 6 de julio de 2016, por medio del cual la Subdirectora para la familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al demandante, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de presente decisión. TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el actor y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2010 y el 16 de enero de 2016, de acuerdo a lo considerado en esta providencia. CUARTO: como consecuencia de la declaración prevista en los numerales anteriores, CONDENAR a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar al señor JULIÁN GERARDO BENAVIDEZ GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.273.335, a título de reparación del

daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO entre el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) y el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016) y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación. La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al momento de liquidar la condena deberá descontar al demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión. QUINTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal en el período comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) y el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016) teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por el contratista y determinar si existiere diferencia entre losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social –

Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6

aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por el actor al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JULIÁN GERARDO BENAVIDEZ GARCÍA en calidad de contratista entre el entre el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) y el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016), debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales. SÉPTIMO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (...) NOVENO: NO CONDENAR EN COSTAS dentro del expediente de la referencia. (...)” Consideró que las pretensiones de la demandada están llamadas a prosperar en consideración a que se demostraron con suficiencia los elementos de una relación laboral que subsistió entre el demandante y la entidad demandada, es decir, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación y dependencia, (iii) la remuneración, (iv) el carácter permanente de la tarea desarrollada por el demandante y

(v) la similitud o equivalencia de la misma con las desempeñadas por el personal de la planta de Bogotá D.C.-SDIS, probándose así que esta autoridad utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Constitución Política y el 32 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, señaló que, al encontrarse desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la SDIS, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto, desconoció las normas en que debía fundarse. De igual manera, la demandada no desvirtuó los elementos característicos de la relación laboral a lo largo de los contratos de prestación de servicios. Consideró que, conforme a las pruebas aportadas y valoradas dentro del expediente, se configuró el contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, en calidad de auxiliar administrativo en las comisarías de familia durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 2010 al 16 de enero de 2016. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de todos los factoresMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7

prestacionales de ley que le corresponda a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó el de mandante dentro de la planta de personal de la SDIS, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de su labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Aclaró que la demandada al momento de liquidar la condena deberá descontar lo ya recibido por la parte demandante, por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer en esta decisión. De igual manera, ordenó a la entidad demandada el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión que se encuentren pendientes. Frente a la prescripción señaló que el demandante suscribió su primer contrato el 3 de junio de 2008 1 de febrero de 2010 y siguió con el siguiente contrato, sin tener interrupciones significativas, esto es, superiores a 30 días hábiles, hasta el 16 de enero de 2016. El último contrato culminó el 16 de enero de 2016, mientras que la petición se presentó el 17 de junio de 2016 y la radicación de la demanda el 26 de enero de 20174, por lo que no transcurrieron más de 3 años para que aperara el fenómeno de prescripción sobre los derechos causados del 1 de febrero de 2010 al 16 de enero de 2016. Por último, negó el reembolso de los aportes que el demandante hubiere cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, los intereses a las cesantías, la devolución de los descuentos por retención en la fuente y se abstuvo de condenar en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 014 ibid.) en el que solicitó revocarla en los

en la fuente y se abstuvo de condenar en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 014 ibid.) en el que solicitó revocarla en los adverso, declarando probada las excepciones y negar las pretensiones de la demanda. Señaló que el a quo desconoció la sentencia C-154 de 1997 que autoriza a la administración celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por personas de planta. Así mismo, señaló que el a quo desconoció que el acto administrativo demandado se presume legal y al extremo activo le corresponde demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de legalidad, probando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Sostuvo que no se probó el requisito deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8

subordinación, ya que las labores desempeñadas fueron prestadas con autonomía e independencia. Adicionalmente, indicó que el demandante tenía que presentar informes y asistir a reuniones, las mismas tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato entre las partes contractuales. Señaló que cada contrato de prestación de servicios fue temporal y estaba sujeto al cumplimiento de metas y costos asignados para cada componente. Alegó que con las pruebas testimoniales no se logró establecer la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, en razón a que los hechos percibidos por los testigos corresponden a una temporalidad corta, es decir, inferior al indicado en las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicitó revisar la prescripción de los derechos, conforme a la sentencia del 9 de septiembre de 2021, relativa a que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente debe haber transcurrido un periodo de 30 días, debido a que el demandante tuvo bastantes interrupciones. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 12 de septiembre de 2023 (archivo 15 del expediente electrónico), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre Bogotá D.C. - SDIS y el demandante Julián Gerardo Benavides García existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberseMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9

probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal

coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2017-00021-01. Demandante: Julián Gerardo Benavides García. Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10

de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la

relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016),

radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...