TA CUN - 110013335026201700117-01-(11-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335026201700117-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA -— SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 218
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREFERENCIA: 1100133350262017-00117-01TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN APLICACIÓN DEL DECRETO3062 DE 1997/ RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Y PENSIÓNDE JUBILACIÓNDECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación presentado por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 17 de abril de 2018,mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotáaccedió a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo — en lo sucesivo C.P.A.C.A -, la señora Maria delCarmen Jiménez formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se accedana las siguientes pretensiones y condenas (fls. 17
- 18): “PRETENSIONES PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo, contenido en el oficio conradicado No. 423523/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016,expedido por el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de las FuerzasMilitaresDirección General de Sanidad Militar, mediante el cual la Entidad convocadanegó al convocante el derecho a percibir fos salarios y para los empleados públicosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01 de la Rama Ejecutiva con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno
Nacional. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se efectué fa RELIQUIDACION,
REAJUSTE Y PAGO de la diferencia de las mesadas de acuerdo con la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva que viene recibiendo con la pensión de jubilación dada su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de fa entidad que integra el sector defensa, aplicando debidamente el numeral 6 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007, así mismo la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo, con los efectos económicos solicitados en la petición de mi poderdante. TERCERO.- Que se efectué el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL., DE ACUERDO CON LOS DECRETOS ANUALMENTE EXPEDIDOS, y de conformidad con lo previsto en el Manual de funciones de los empleados públicos de 2010. CUARTO.- Que se RELIQUIDE, REAJUSTE Y PAGUE de la asignación básica que le fue pagada en el año 2010 y asi mismo la reliquidación de la pensión de jubilación. Como personal civil, de la planta de persona! de las entidades que conforman el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, reconociendo
el salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA,según lo fijado por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, y de acuerdo con las demás peticiones. QUINTO.- La entidad deberá reconocer las diferencias de las mesadas pensionales, como la reliquidación y reajustes a que haya lugar, como también el pago de las diferencias en las mesadas pensionales. SEXTO.-Como el Régimen Salarial aplícable a MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, es elprevisto para la RAMA EJECUTIVA del ORDEN NACIONAL, solicito se proceda aINDEXAR, RELIQUIDAR Y AJUSTAR las prestaciones sociales de! peticionario deacuerdo a la asignación básica mensual del peticionario. SÉPTIMO.- De acuerdo con el régimen de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,solícito sea incluida en Nómina de pensionados con la mesada que le corresponde enla pensión de jubilación con la emolumentos de las normas de la RAMA EJECUTIVA. OCTAVA.- Como el Régimen Salarial aplicable a MARÍA DEL CARMEN JIMENEZ, esel previsto para la RAMA EJECUTIVA del ORDEN NACIONAL, solicito se proceda aINDEXAR, RELIQUIDAR Y AJUSTAR las prestaciones sociales del peticionario deacuerdo a la asignación básica mensual del peticionario. 1.2. Hechos de la demanda +. Señaló la demanda que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio deDefensa Nacional — Dirección General de Sanidad Militar desde el 15 deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01neE Q—e—c—Kques a
septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2010 y le fue reconocida pension de jubilación mediante Resolución No. 340 de 19 de marzo de 2010. » Manifestó que a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue incorporada a la planta de personal del Ministerio de DefensaNacional, en el cargo de Técnico de Servicios Código 5-1, Grado 24. e Indicó que al liquidarse la pensión sin tener como base la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva, mediante petición de 26 de septiembre de 2016 solicitó el reajuste de esa acreencia laboral en los términos contenidos en el numeral 6° de! artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, sin embargo, la misma fue negada en Oficio No. 423523 de 22 de noviembre de 2016. 1.3. Concepto de violación Luego de citar los artículos 1°, 13 y 25 de la Carta Politica, la parte actora aseguró que el Estado no cumplió con la obligación de proveer las condiciones de igualdadque permitan al trabajador el pago de un salario que corresponda a la labor realizada. Para ilustrar el régimen aplicable al caso, sostuvo que mediante el Decreto 1214 de1990 se determinó el estatuto y régimen prestacional del personal no uniformadodel Ministerio de Defensa, en el cual se estimó que este personal era parte delpersonal no uniformado y además podia devengar entre otras prestaciones la prima de actividad.
de actividad. Adujo que con fundamento en el Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto de Saludde las Fuerzas Militares, cuyo personal estaba sometido al régimen salarial de losempleados de la Rama Ejecutiva. Manifestó que mediante la Ley 352 de 1997 elInstituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido pues en su lugar se creó laDirección de Sanidad Militar, de tal suerte que sus empleados fueron traslados aesa dependencia pero en todo caso se le mantuvo el mismo régimen salarial, esdecir, en contenido para los empleados de la Rama Ejecutiva, dado que así lo señalóel artículo 3 del Decreto 3062 de 2007. En virtud de lo anterior adujo que a la demandante le correspondía reajustar suasignación básica conforme los decretos expedidos para los empleados de la RamaEjecutivo, pues así quedó previsto en el numeral 6° del articulo 3° del Decreto 3062de 1997 y no el señalado para el personal civil del Ministerio de Defensa. Luego entonces al considerar que la demandante fue incorporada al Instituto deSalud de las Fuerzas Militares y luego nombrada en la planta de personal de laDirección General de Sanidad Militar, su salario correspondía al previsto para unempleado de la Rama Ejecutiva en el nivel asistencial, de acuerdo a las funciones que ejercía en la entidad demandada.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01
2. CONTESTACIÓN La entidad demandada en escrito visible a folios 211 — 216 contestó la demanda en
donde expuso que en el año 1975 se organizó el Sistema Nacional de Salud y se creó de forma independiente para las Fuerzas Militares que posteriormentemediante el Decreto 1301 de 1994 se denominó Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, cuyos empleados públicos vinculados a partir de su entrada en vigencia,quedaron sometidos a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y en las demás prestaciones sociales a lo previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988. Adujo que el Decreto 171 de 1996 en sus artículos 2 y 4 refirieron que la asignaciónbásica de los empleados públicos incorporados a la planta de personal de dichoente — Instituto de Salud de las Fuerzas Militares —, era la determinada en el cargo equivalente estimado en el Ministerio de Defensa Nacional. Manifestó que con la expedición de la Ley 352 de 1997 en materia salarial el artículo56 estimó que “fos empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacionalen virtud de las presente fey, continuarán sometidos al mismo régimen salarial quese les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en Instituto parala Seguridad Social y Bienestar de la Policia Nacional, según el caso.”.
Precisó que como consecuencia de la expedición de la Ley 1033 de 2007, por elcual se estableció el régimen de carrera Administrativa Especial para el SectorDefensa, se emitieron los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 que modificaron elsistema de nomenclatura y clasificación de estas entidades, ajustando la planta depersonal de salud a la nueva denominación de empleos y en tal sentido, hasta el 27de octubre de 2009 se aplicó a estos servidores públicos el régimen salarial de laRama Ejecutiva del Orden Nacional, debido que los grados del sector defensa nopodía equipararse con esos últimos. En esas condiciones consideró que no le asiste razón a la demandante a que le seapagada una suma mayor a la reconocida por la entidad que corresponde a $1.038.406. Finalmente propuso como excepciones, la caducidad del medio de control y la prescripción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentenciade 17 de abril de 2018, declaró ta nulidad del acto acusado y ordenó a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional reliquidar la pensión de jubilación teniendo encuenta la asignación básica fijada para un cargo de la Rama Ejecutivo en el grado 24 del nivel asistencial, con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2013por prescripción trienal. Las razones de su decisión se sintetizan a continuación (fls.
100127):FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01o Indicó que conforme las pruebas aportadas en el proceso, la señora María del Carmen Jiménez estuvo vinculada en el Ministerio de Defensa Nacional — DirecciónGeneral de Sanidad Militar desde el 1? de marzo de 1996 y a partir del 27 de octubrede 2008 fue incorporada como Técnico de Servicios código 5-1, grado 24, cargo del cual se retiró. Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el articulo 2° del Decreto 1214 de 1990 no hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa aquellas personasnaturales que presten sus servicios en establecimiento públicos pues estos se rigenpor las normas propias de ese organismo. En virtud de lo anterior aseveró quemediante el Decreto 1301 de 1994 se organizó al Hospital Militar Central (establecimiento público), como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en esa medida sus empleados no tenía la categoría de personal civil, pues de acuerdo conel artículo 88 el régimen salarial de tales servidores públicos, era el que estableciera el Gobierno Nacional. A continuación sostuvo que el Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352de 1997, pues organizó nuevamente el sistema de salud de las Fuerzas Militares en el sentido de crear la Dirección General de Sanidad Militar. En ese orden, precisóque los empleados incorporados a esa dependencia, conservaban el régimensalarial anterior, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva delorden nacional, toda vez que asi también lo previó el numeral 6° del artículo 3° del
Decreto 3062 de 1997. En virtud de lo anterior, concluyó que el régimen prestacional y salarial aplicable ala demandante era el señalado en la Ley 352 de 1997, como quiera que suvinculación a la Dirección General de Sanidad tuvo lugar el +? de marzo de 1996 yen esa medida, al ser incorporada como Técnico de Servicios, código 5-1, grado 24,el 27 de octubre de 2009, su asignación básica y demás factores salariales para elaño 2010 son los establecidos en el Decreto 1374 de 2010, que fijó esosemolumentos a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, para elnivel asistencial, grado 24. Así las cosas, ordenó el reajuste de la pensión dejubilación teniendo en cuenta la asignación básica “fijada para el Grado 24 del NivelAsistencial en el Decreto 1378 de 2010”, así como también la reliquidación de las demás prestaciones sociales.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, en escrito que obra a folios 133 a 141, la entidad demandadainterpuso recurso de apelación contra de ta decisión de primera instancia, en el cualaseguró que no se debe reconocer el salario básico conforme los empleados de laRama Ejecutiva del orden nacional, en la medida que sí bien la demandante sevinculó con anterioridad al 22 dejunio de 1994 “fecha en la cual fue creado el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares— y luego, se incorporó a la Dirección de Sanidad,también lo es que con posterioridad al año 1996 se profirieron disposiciones quedeterminaron la clasificación y el régimen salarial de esos funcionarios civiles, como
5FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01 por ejemplo la Ley 263 de 1996 que modificó el artículo 74 del Decreto 1301 de 1994, el Decreto 171 de 1996 (art. 2), la Ley 352 de 1997 (art. 53), Decreto 092 de 2007 (art. 21, par.) y el Decreto 4783 de 2008 (art. 6). De igual forma, citá decisión de 5 de octubre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó unas pretensiones idénticas a las debatidasen este caso, en donde se concluyó que de conformidad con lo señalado en la Ley 1033 de 2006 que unificó el régimen de administración de personal del civil delMinisterio de Defensa, se conservaron todos los derechos, garantías, beneficiosadquiridos y demás prerrogativas previstas en normas anteriores. insistió en que el régimen aplicable al personal de la planta de empleados públicosdel Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General de Sanidad Militar, seencuentra establecido en el Decreto 4783 de 2008, que le fue aplicado a lademandante, de tal suerte que no hay lugar a la reliquidación o reajuste de su
asignación básica, pues tal disposición tiene fundamento en la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007. Adujo que el juez de primera instancia omitió que su ingreso al Ministerio de Defensatuvo lugar el 15 de septiembre de 1998, que al crearse el Instituto de Salud de lasFuerzas Militares fue vinculada a esa entidad y que finalmente ante su tiquidaciónnuevamente se incorporó a la Dirección de Sanidad, dependencia que pertenece alMinisterio de Defensa Nacional y que en ese sentido su situación salarial sedetermina con los decretos expedidos para el sector defensa, como en efecto sucedió.
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, asi: a través de autode 10 de octubre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 157) yposteriormente, mediante providencia de 22 de octubre de la misma anualidad,ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez(10) dias (fl. 162). En esa oportunidad procesal intervino la parte actora.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Alegatos parte actora En escrito que reposa 164 a 172 la demandante previa transcripción de laspretensiones y los hechos de la demanda, citó fallos del Consejo de Estado y delTribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se acceden a idénticas pretensiones gue las solicitadas en el presente asunto.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01AAApretensiones gue las solicitadas en el presente asunto.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01AAAA continuación, luego de transcribir los artículos 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990,así como también el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el 56 de la Ley 352 de 1997 y 3° del Decreto 3062 de 1997, concluyó que a las personas vinculadas a laDirección General de Sanidad Militar, pese a existir norma especifica que reguló la base salarial, se les viene aplicando el señalado para el personal civil del Ministeriode Defensa cuando es claro que tal acreencia debe liquidarse “con fundamento en los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para la RAMA EJECUTIVA DEL
ORDEN NACIONAL”.
Finalmente sostuvo que la administración desconoció el principio del indubio pro operario que consiste en aplicar la norma más favorable en caso de duda.
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los articulos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir
la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema juridico se contrae a resolver si la demandante, quien prestó sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar teniendo comoúltimo cargo el de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24, le asiste derechoa que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la asignaciónbásica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
4. TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta la normativa que reguló el régimen salarial de los empleadosque prestaron sus servicios en el Ministerio de Defensa, luego en el Instituto deSalud de las Fuerzas Militares y finalmente en la Dirección General de SanidadMilitar —dependencia del Ministerio de Defensa—, entiende la Sala que lademandante no tiene derecho a que su asignación básica sea reajustada en lostérminos solicitados en la demanda, habida cuenta que al pasar de TécnicoOperativo, Código 3132, Grado 09 a Técnico de Servicios 5-1, grado 24, su
7FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01 salario se estimó conforme al cargo equivalente para los empleados públicos de taRama Ejecutiva escalafonados en el nivel técnico grado 09.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
2. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN 2.1. Régimen salarial del sector salud de las FF.MM.
Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de1990 por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimenprestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional,delimitando en el artículo 2° su ámbito de aplicación a quienes prestaran susservicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como también enlas Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, pues en el párrafo siguiente precisó que “... las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economíamixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministeriode Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y deta Policia Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias decada organismo.” De igual forma, el artículo 9 clasificó los empleos del Ministerio de Defensa y de laPolicía Nacional en los niveles de “especialistas del primer grupo”, “especialistasdel segundo grupo”, “adjuntos” y "auxiliares”, siendo estimada su asignaciónbásica mediante los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también porlos Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996.
107 de 1996. Ahora bien, conforme lo previsto en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de1993 - cuya vigencia tuvo lugar a partir del 1° de abril de 1994 -, se revistió defacultades extraordinarias al Presidente de la República para que, entre otrasatribuciones, organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de PoliciaNacional y del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, y en consecuencia,mediante el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza elSistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civildel Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la PolicíaNacional, así como del de sus entidades descentralizadas”, publicado en el DiarioOficial No. 41.409, de 27 de junio de ese año, se organizó, de acuerdo al artículo + De acuerdo con el artículo 10 en las categorías de: i) Especialista Asesor Primero, b) Especialista Asesor Segundo; y ¢) Especialista Jefe7 De acuerdo con el articulo 11 en el orden descendente de. a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) EspecialistaTercero: d) Especialista Cuanto; e) Especialista Quinto, f} Especialista Sexto.3 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor, d)Agjunto Especial, e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; 9) Adjunto Tercero.4 De acuerdo con el artículo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar SegundoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01e —
35, el establecimiento público Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó el régimen salarial de sus empleados así: "ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicosy trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Institutode Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para fa Seguridad Social y Bienestarde la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichosorganismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos ysubsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil def Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policia Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva ” (Resaltado y subrayado fuera de texto) De acuerdo con la disposición transcrita en precedencia, se tiene que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en materia salarial no se rigen por las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa, esto es, por los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Presidente de la República a través del Decreto 171 de 23 de enero de 1996 - publicado én el Diario Oficial No. 42698 de 24 del mismo mes y año -, estimó la equivalencia de empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, incorporados a la nueva entidad, así: “Articulo 1”. Para efectos de la incorporación del personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establécense las siguientes equivalencias de cargos: ¡ FUERZAS | i AS FIERO AS BA i opeALTARS eee eee eee ARES || | NIVEL [ NIVEL 4| GRADO j PROFESIONAL ¡TÉCNICO | NIVEL ASISTENCIAL |i : : : Auxiliares Fam | Médicosy Otros | Técnicos administrativos Secretarios OperariosOdontólogos | | y del área de Pi salud ! ‘3020-13 [|'3020-1Especialista |Asesor 581 3010-14 || 3010-15 | i 1 Primero 3010-16 5 “por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos de! Ministerio de DefensaNacional al Servicio de fa Secretaria General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta dePersonal del instituto de Salud de las Fuerzas Militares" 9 we1 | FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA4 REF. 1100133350262017-00117-01— a 3080-. A I - a‘ 3020- | |
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5080-16 ‘Jefe 5120-10 5140-08 Adjunto. 5120-10 ~Intendente 5155. 5140-09 ¡5310-09 "Adjunto : H 5120-10 5300-11 | | i| ; 5140-09 | 5310-09Mayor O : 5186-07 1 5335-07mo : : NN 1 5300-11o : 4080-07 ao | s1a0-09 {5310-09¡ speci a o | 5335-07Adjunto | 4065-06 ¡5310-09t Primero | Laogo-o7 | 9920-10 | 5140-08 + 5995 07~ — ee ES eerie me 5300-11|A CSS : ; 4080-07 aaa | sume | 5310-09| er , | | 5335-07Lo + Y a spo | 1 ¡ : 509 (5300-11o OS 5120-10 | 5140-09 | 5310-091 chee 5155-07 | 5335-07! Auxiliar i 5120-10 |Primero 4080-07 MESETA | 588807|i Auxiliar | 4080-07 | 5155-07 | 8336-071 Segundo o . lo a punts o OF | Debe precisar la Sala, que la equivalencia de los cargos enunciados en la previsión} anterior corresponden a los estimados en la planta de personal de Instituto de lasFuerzas Militares adoptada por el Decreto 181 de 24 de enero de 1996 “Por el cual| se aprueba el Acuerdo no. 12 del 29 de junio de 1995 de la Junta Directiva del
10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA ¡INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01o Instituto de Salud de las Fuerzas Militares por el cual se adopta la Planta Global dePersonal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, los cuales correspondena la nomenclatura de empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en talsentido, a partir de su entrada en vigencia, la asignación básica de estosfuncionarios fue reajustada conforme los grados previstos en las normas que anualmente expidió el Presidente de la República para tales funcionarios. Con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Socialpara las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, fue creada la Dirección Generalde Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las FuerzasMilitares, tal como se observa del contenido del artículo 9, el cual se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la DirecciónGeneral de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de lasFuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Saludde las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte elCSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios delInstituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo elHospital Militar Central que se constituirá como establecimiento público deconformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”
(Subrayado fuera de texto) En consecuencia, se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares creado mediante el Decreto 1301 de 1994 — art. 53 —, ordenando laincorporación de su personal al Ministerio de Defensa Nacional — art. 54 —, perorespetando el régimen salarial que tenian con anterioridad — art. 56 —, veamos: "ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénasela supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominadosInstítuto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social ybienestar de la Policia Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de juniode 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. (3 ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de Salud de las Fuerzas Militaresy en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, seincorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de fa Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional,garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. (.) $ Diario Oficial No. 42700 de 26 enero de 1996,? Publicada en el Diario Oficial No. 2.965 de 23 de enero de 1997,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350262017-00117-01e
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