TA CUN - 11001333502620170022901-(24-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620170022901-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2020.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-026-2017-00229-01
Demandante: Fredy Villareal García Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policia Nacional Asunto: Prescripción de la indexación de la indemnización doble por disminución de la capacidad psicofisica establecida en el paragre‘o 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fols. 103-105) contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, mediante fa cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., accedió a las súplicas de la dernanda (fols. 88-93) |, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formutan las siguientes declaraciones y condenas (fo! 22); 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 01039 del 22 de agosto de 2016, proferida por la demandada, mediante la cual se reconoció el beneficio adicional contenido en el articulo 65 parágrafo 2 del Decreto 1091 de 1995, pero
negó lo correspondiente a la indexación de los dineros reconocidos: 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 01336 del 2 de noviembre de 2016, expedida por la demandada, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto atrás referido y lo confirmó en su integridad; 3) declarar la nulidad de la Resolución N° 08307 del 28 de diciembre de 2018, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en su integridad los actos administrativos atrás referidos; 4) a título de restablecimiento del derecho. ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio; 5) ordenar que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe 462Mesto ge certs: Ne tad y ‘establee:~ ori qa cereche Radicazar 35.58.026-2017-09228-01 Cemarsante Fraoy Yilareal Care's Demardado ción — Mens > $e Jelena Nacic a) - Poteía Naciona mediante sumas líquidas de moneda de curso legal colombana y que sean ajustadas con base en el IPC; 6) ordenar a la der-andada al pago de intereses bancarios, a la tasa real más alta del mercado, sabra los valo-es reconocidos en la sentencia; y 7) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en las términos previstos en los artículos 192 y “95 del Código de Procecimieto Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo (CPACA). Como fundamento fáctico (fols. 20-22) indicó. er síntesis. que el demandante
términos previstos en los artículos 192 y “95 del Código de Procecimieto Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo (CPACA). Como fundamento fáctico (fols. 20-22) indicó. er síntesis. que el demandante estuvo vinculado al servicio activo de la Policiz Nacional desde e: 3 de septiembre de 2003 hasta el 24 de mayo de 2007, siendo retirado por disminución de la capacidad laboral. lo cual se suscitó debido a que aquél fue víctima de un atentedo que le ocasionó múltiples heridas. según cons'a en Informe Administrativo N° 127 de 2005, en el cual se calificaron sus lesiones como consecuencia del combate por acción directa del enemigo. En razón de lo anterior. mediante Junta Médico Labora: N° 204 del 26 de octubre de 2006, modificada en sus conclusiones por el Tribuna: Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta N° 3094 del 9 de marzo de 2007. dichas autoricadas le determinaron al demandante una merma de capacidad laboral del 100%, en actos especiales del servicio por acción directa del er emigo Manifestó que, a través de Resolución N° 1056 del 10 de octubre de 2007, la entidad demandada reconoció al demandante una indemnización por pérdida de la capacidad laboral la suma de noventa y nueve millenes dosc.entos setenta y ocho. mil cincuenta y tres pesos con noventa y dos centavos ($99.278.053,9. embargo, desconoció efectuar ese reconocimiento en los términos del parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, es decir, un pago doble de la
embargo, desconoció efectuar ese reconocimiento en los términos del parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, es decir, un pago doble de la indemnización, motivo por el cual la demandada adeudaba al demandante ‘a suma de noventa y nueve millones doscientos setenta y echo mil cincuenta y tres pesos con noventa y dos centavos ($99.278.053,92) Par motive de esa omisión, la parte demandante formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada el 26 de febrero de 2018 solicitando el reconocimierto del pago dobie de la indemnización contenida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; siendo esa una petición que fue resuelta por la demandada de manera favorable a través de Resolución N” 1039 del 22 de agosto de 2016 pero sin el reconocimiento de la correspondiente indexación de esa suma: motivo“edo de zonreh Nul dae y resaca “anto des daracse. Jegzación — 1001-95-35-026-2097-00229-01 Jemiagame — Frecy Semanaade Mac ral Garcia Minista de Defensa Naval - Policia Naciona por el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, a fin de que se acceda a dicha indexación. No obstante, esa solicitud de indexación fue resuelta de manera desfavorable por la demandada mediante Resoluciones N° 1336 del 2 de noviembre de 2016 y 8307 del 28 de diciembre de 2016.
El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (fol. 23) los artículos: 2, 4, 25, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 65 parágrafo 2, 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995. Como concapto de violación (fols. 23-40) expresó, en resumen, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, debido a que los reconocimientos prestacionales a los que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policia Nacional deben ser reconocidos y pagados de manera oficiosa por la demandada y en el momento en que se causan los mismos. de tal suerte que ante el silencio guardado por la demandada respecto del beneficio adicional contenido en el parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto 1091 de 1995, en el momento que se causó el derecho y luego de proceder a reconocer y pagar dicho beneficio diez años después. le nace la obligación a la entidad de pagar sobre dichos dineros su correspondiente actualización monetaria. Aludiendo a normativa nacional e internacional. así como a pronunciamientos de la Corte Constitucional, señaló que en el sub examine debe presentarse un tratamiento preferencial y especial para las personas que se encuentran en estado de indefensión, en razón de su discapacidad, como es el caso del demandante. Manifestó que en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 se ordenó
que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el persona! del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional, de ahí que era deber del Director General de esa institución proceder al reconocimiento. liquidación y pago del mencionado beneficio en su oportunidad. En consecuencia, la negligencia ylo des:dia de la administración de reconocer esa prestación no puede cargársela al demandante, pues la institución mantuvo retenidos unos dineros que no le correspondian, por tal motivo, al momento de reconocertos, es decir, diez años después, su deber legal es actualizar dichos dineros a efectos de no atentar en contra de garantías que gobiernan la actividad económica del demandante, 463cle de soma das y retabizcimenta Pac cacoa 1 017-0022 Demandante Fredy veses Demandada Nacer ~ Masters de Duterss Macanal Pote @ Naconal Finalmente, precisó que el beneficio adiconal de “pago doble" sobre la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe ser indexado, teniendo en cuenta que el valor reconocido mediante la Resolución N° 1039 del 22 de agoste de 2016 sufrió el deterioro causado por la inflación y la perdi¢a del valor adauisitvo toda vez que este debió ser pagado junto con la íquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. la cual fue materializada a través de la Resolución N° 1056 del 10 de octubre de 2007 tl, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 64-68) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no es posible la aplicación para el sub examine del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, puesto que dicha
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 64-68) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no es posible la aplicación para el sub examine del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, puesto que dicha disposición regula el cumplimiento de sentencias y soncillaciones por parte de las entidades públicas, de ahí que no regule el procedimiento ni el pago de los valores que reconoció la entidad policial como indemnización doble, porque este pago no obedeció al cumplimiento de fallo judicial alguno 9 concuiación, sino al acatamiento de la ley, en el sentido de reconocer a favor del funcionario de manera doble el valor objeto de indemnización, es decir, tuvo susterto en sn fundamento netamente administrativo. Resaltó que no es plausible realizar reconccimiento adicional al pago de la indemnización doble prevista en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, es decir, la indexación, pueslo que si bien es cierto el demandante podria catalogarse como persona vulnerable, dada su condición de discapacidad, también lo es que pertenece a un régimen especial de la Fuerza Pública, el cual 10 contempla esa indexación, siendo inviable dicho reconocimiento debido a que no se está ante una sentencia o conciliación. Adicionalmente. también aludió a que en el sub fte se suscita la prescripción. toda vez que el reconocimiento de la primera indemnización data del año 2007 y frente al mismo no se interpuso recurso alguno, quedando en firme y debidamente ejecutoriado; sin embargo, pasados nueve años. se pretende revivir términos a través de derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de lo cancelado por concepto de indemnización doble. evidenciándose de esta
ejecutoriado; sin embargo, pasados nueve años. se pretende revivir términos a través de derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la indexación de lo cancelado por concepto de indemnización doble. evidenciándose de esta manera que lo reclamado se encuentra prescrilo.1708-33 Temandanle — Freay Villareal Garcia Semandade Nación — Mirra de Ostens
Wl. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 21 de marzo de 2019 (fols. 88-93}, accedió a las pretensiones de la demanda. para lo cual sostuvo que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas otorgadas por concepto indemnización, lo cierto es que la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48. 53 y 230, una posición en la que bajo criterios dejusticia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos noterios y. por tanto, ef trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no ven en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Precisado lo anterior, destacó que la suma reconocida al demandante no fue
actualizada, pues se señaló exactamente el mismo valor qué se le pago hace casi 9 años, lo cual va a encontrar vía de la indexación. Además, destacó que el pago de la indemnización doble debió ordenarse en la Resolución número 1056 del 10 de octubre de 2007, cuando se le reconoció la pensión de invalidez y. a su vez, se le reconoció la indemnización consagrada en el artículo 65 del decreto 1091 de 1995, pues el demandante tenia derecho a que la indemnización se pagará doble por haber tenido pérdida de capacidad absoluta por las lesiones sufridas en combate Finalmente, en torno a la prescripción alegada por la demandada, destacó que si bien el articulo 60 del Decreto 1091 de 1995 indica que los derechos consagrados en el mismo prescriben a les 4 años contados a partir de los cuales se hicieron exigibles, lo cierto es que la entidad demandada al ordenar el pago de la doble indemnización solamente a partr de 2018, es a partir de ese momento en qué debe contabilizarse el término de la p-escripción. IV, RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fols. 103-105) contra la sentencia de primera instancia, salicitando que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, argumentando para esos efectos que la demandada reconoció la indemnización al demandante en el año 2007, en los términos previstos por el artículo 47 del Decreto 1091 de 1985, por ello, si aquél 164Mego de conto! Nuidad y restablece a dolce eto Radicación: 11001:25:39.020 2017-00228-01 Jemandante Fredy Vitarea! Garcia
164Mego de conto! Nuidad y restablece a dolce eto Radicación: 11001:25:39.020 2017-00228-01 Jemandante Fredy Vitarea! Garcia Demarsese NacionMonero de Zefa Fasa. Policia Naciona consideraba que tenía derecho a la aplicación del articulo 85 ibídem y que esa entidad lo había indemnizado de manera errónea, debio reclamar su derecho, pero para ello contaba con un término de cuatro (4) años, segun lo determina el artículo 60 de dicho decreto En consecuencia, el demandante tenía hasta 2011 para solicitar que se le hiciera efectivo su derecho establecido en el artículo 63 del Decreto 1091 de 1995, sin embargo. no fue sino hasta el 2076 cuando acuél presentó la reclamación y la demandada de forma errónea reconació el pago doble de la indermización, cuando ya el derecho estaba extinguido. pues la prescripción de que trata el articulo 60 ibidem es de tipo extintivo, razón por la cual la demardada runca debió realizar el reconocimiento del pago doble en mención. Finalmente, destacó que el a-quo no tuvo en cuenta que fue un error de la administración el aludido reconocimiento, por cons gu ente, reconocer una indexación sería hacer más gravosa la situación en cuanta a Ln detrimento patrimonial de la demandada.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de junio de 2019 (fal 119), se corrió
traslado alas partes para que alegaran de conclusion por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del © de julio de 2019 (fol. 122) La parte demandante, de manera oportuna, en su escrito de alegatos (fols. 123-129) sostuvo que al demandante le nació el derecho de: benefisio ad:cional contenido en el parágralo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en 2007, cuando las autoridades médico laborales le determinaron una merma de su capacidad laboral del 100% en actos especiales del servicio, por tal razón, atendiendo al carácter oficioso cel reconocimiento de la prestación, la entidad demandada estaba en la obligación de Pagar dicho beneficio, asi como lo hizo con la indemnización que le fue reconocida y cancelada mediante Resolución N° 1056 del 10 «e octubre de 2007; frente a lo cua! anotó que ese beneficio no hacia parte de la indermización reconocida, motivo por el cual no se requería solicitar una refiquidación de la indemnización, simplemente era un beneficio adicional que la entidad demandada tenía el deber de reconocer, ya sea“Yedeo da control Nuldas y resablac manto del terco dadzación 14C01-35-35-036-2017-00220-04 Temandanie Frecy vllaraal Garcia Demindado Nagin - Ministers de Dsfenge Nasaral ~Pabela Nsconai junto con la indemnización o mediante resolución adicional, como asi ocurrió de forma tardía.
Agregó que, de acuerdo a la prueba documental obrante en el plenario, se evidencia que la demandada guardó silencio respecto al reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, y es por ello que, al pasar el tiempo, el demandante debió recordarle a ta entidad el deber de pronunciarse sobre esa prestación, pero además que debía actualizar los dineros adeudados, pues el valor de esos cineros perdió su poder adquisitivo, por tanto, no es dable atribuirle al demandante las consecuencias derivadas por la mora y/o negligencia de la administración, más cuando se trata de una acreencia laboral. Al respecto, resaltó que el reclamo de la indexación de la suma reconocida en 2016, por concepto de beneficio adicional. no está sometida al fenómeno de la prescripción axtintiva del derecho, toda vez que deviene de un derecho de contenido laboral que es irrenunciable e innegociabie, además, proviene del régimen especial de fa Fuerza Pública y. finalmente, porque la corrección monetaria es considerado un derecho de raigambre constitucional y fundamental que garantiza el poder adquisitivo de la moneda. De otra parte, la entidad demandada en su escrito de alegatos (fols. 130-131) reiteró ‘a argumentación expuesta en su recurso de apelación Finalmente, el Agente del Ministerio Público no rindió el correspondiente concepto (fol. 132). Adicional a la anterior relación del trámite adelantado en segunda instancia, cabe destacar que mediante auto del 31 de octubre de 2019 (fol. 133), la Sala dispuso
ordenar de oficio el decreto de unas pruebas, mismas que tuvieron que ser requeridas nuevamente mediante autos del 4 de febrero de 2020 (fol. 137) y 11 de mayo de 2020 (fol. 186), las cuales una vez allegadas (fols. 142-153 y 156-158) fueron incorporadas a la actuación y puestas a disposición de las partes a través de auto del 8 de septiembre de 2020 (fol. 161)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad. procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la 165acide contro! Mute
Paccacón 1001-3: Demandante Fredy vi Demandado — Nacór— ormento el gerona 125-2097-00229.0% ren Garcia mistersde Daversa Rae wel Pol Naciona: sentencia de primera instancia que accedió = las prelensicnes de la demanda resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahi que no es dable emiur pronunciamiento alguno sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, la anterior tal como lo establece el articulo 328 del C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
4. Problema juridico. Teniendo en cuenta los argurentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de apelación, el problema ¿uricico se contrae a esiablecer si, contrario a lo resuelto en primera instancia. no 2s procedente acceder al reconocimiento de ta indexación de la indemnizacér prevista en el parágrafo 2 cel
demandada en su escrito de apelación, el problema ¿uricico se contrae a esiablecer si, contrario a lo resuelto en primera instancia. no 2s procedente acceder al reconocimiento de ta indexación de la indemnizacér prevista en el parágrafo 2 cel artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por motivo de suscitarse el fenómeno jurídiso de la prescripción extintiva
2. Fundamento normativo. En atención a que el demandante para el momanto de su retiro del servicio era integrante del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional en al rango de Patrullero (fols. 17-18), la normativa a considerar en tornc a les prestaciones a las que a aquél eventualmente le asistiria derecho se encuentra contenida en el Decreto 1091 de 1995, «por ef suai se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", Ahora bien, en el referido decreto en su artículo 65 parágrafo 2 se determinó que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacioval que presente una dismnución de su capacidad psicofisica, como consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internaciona o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden putiico interno. le asistiria el derecho al pago doble de una indemnización proporcional al daño sufrido. ce conformidad con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de tas Fuerzas Militares y de la Policia Nacional. Al respecto, la referida
norma establece:
al pago doble de una indemnización proporcional al daño sufrido. ce conformidad con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de tas Fuerzas Militares y de la Policia Nacional. Al respecto, la referida norma establece: Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofisica. El personal del nivel ejecutivo de la Policia Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido inderrnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecha a que el Tesorero Público le pague“Avon de sortl huldas y resablecmente de careto Radcación {1001-35-55 026-2017.00226-04 Demancante Freey Vil areal Gar Semancede — Nación - Mist 184 Nacsy-a ~ Polela Neponal a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el indice de lasión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantia y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; <) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policia Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofisica, tendrá
derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto. así
1. El setenta y cinco por cienta (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por cianto (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance ai noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por cien:o (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%) Parágrafo 1°. Si la disminución de la capacidad sicofisica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnizac.ón de que trata el literal a) de este articulo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2”. Si la disminución de la capacidad sicofisica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento_del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. (Negrilla y
subrayado fuera de texto) Concomitante con lo anterior y por ser el punto objeto de la presente litis, es pertinente reseñar que el mismo Decreto 1091 de 1995 estableció de manera expresa la prescripción a considerar en relación con los derechos prestacionales ahí determinados, determinando sobre ese fenómeno jurídico lo siguiente: Articulo 60. Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde (a fecha en que se hicieron exigibles. £l reclame escrito tecibido pa” autoridad competente, sabre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se puede observar, la anterior previsión normativa determina que la prescripción de los derechos laborales establecidos en el Decreto 1091 de 1995, como es el caso de la indemnización doble por disminución de la capacidad 166Mesto de cent Nu sad y “esta oa oweche Raacac on TID 95-35-076-2017 90288 04 andante Fredy Vilaeal Garcia Demardaco — Nacién— Mintaro se eteusa Nec ove - Paleia Naciona psicofisica, prevista en el parágrafo 2 del artic..0 6& ibitem, debe contabilizarse a partir del momento en que ese derecho se hizo exigib:e, es decir. a partir de su causación Por estos molivos, a efectos de dilucidar a partir de que momento se hizo exigible ese derecho a la indemnización doble por disminución de la capacidad psicofisica establecida en la norma ibidem. a efectos del cómputo de la prescripción, la Sala debe resaltar que ese momento no es otro sino cuando las autoridades médico
ese derecho a la indemnización doble por disminución de la capacidad psicofisica establecida en la norma ibidem. a efectos del cómputo de la prescripción, la Sala debe resaltar que ese momento no es otro sino cuando las autoridades médico laborales establezcan mediante dictamen debidamente ejecutoriaco, la disminución de la capacidad psicofisica del afectado, pueste que a partir de ese momento, tanto el interesado como la administración. cuenten cen certeza en relación con ‘a existencia de una disminución de la capacidad psicofisica que habilitaria el reconocimiento de las indemnizaciones a que Fubiere lugar. Así entonces, en atención a lo previsto por el referida artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización doble por disminución de la capacidad psicofisica prevista en el darágrafo 2 del articulo 65 ibidem, asi como una consecuencia; y accesoria indexación derivada por ese tipo de reconocimiento, prescribiria cuando transcurran cuatro (4) ¿ños contados a partir del momento en que quede en firme el dictamer médico labora! por disminución ce la capacidad psicofisica que se le hubiere realizado al afectado. Anterior conclusión frente a la cual debe anotarse que, contrario a lo planteado por la parte demandante en su demanda y alegatos de conclusión, el derecho a la pitti referida indemnización doble por disminución de la capacidad psicofisica, pese a indefectiblemente tratarse de un derecha de contenido laboral de carácter irrenunciable e innegociable, no se encuentra exexto de la prescripción, puesto que en el ordenamiento jurídico. salvo determinadas excepciones que hen sido
indefectiblemente tratarse de un derecha de contenido laboral de carácter irrenunciable e innegociable, no se encuentra exexto de la prescripción, puesto que en el ordenamiento jurídico. salvo determinadas excepciones que hen sido expresamente definidas por la ley y la jurisprudencia, las acreencias laborales se encuentran sujetas al fenómeno juridico de la prescripción Sobre lo aquí anotado, cabe destacar que, en torno a la prescripción en materia laboral, dicho fenómeno resulta plenamente razonable y proporcional a la luz del ordenamiento jurídico, en tanto propende por resolver controversias laborales de manera pronta e inmediata, pues de lo contrario, de no aplicarse la misma y ante la inacción del interesado, esas situaciones jurídicas laborales permanecerían 10tol Nol gas y cosablec wants sal derec-e TICO1-33-35-026 2017-D0229.04 Jemardanle Fredy Vilareal Garcia Demandado Meistens de Dsteres Naz oral - Pobcia Naciona perenemente indefinidas en el curso del tiempo, lo cual afectaría ineludiblemente la seguridad jurídica. Ahora bien, es importante resaltar que si bien la jurisprudencia de la Corte no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera precisa respecto a la prescripción establecida para los distintos regímenes de la Fuerza Pública, no debe perderse de vista que, en los apartes cel fallo que se transcribirá a continuación, esa Corporación si se ha referido en relación con la prescripción prevista para los derechos laborales
de los empleados públicos en general, siendo ese un pronunciamiento que mutatis mutandis puede considerarse para el presente asunto, y en el cual se precisó!
6. Exequibilidad del articulo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968
Siendo los cargos efectuados por el actor, los mismos con relación a todas las disposiciones demandas, a esta Corporación no le resta sino acoger y hacer suyos los fundamentos ya expuestos en la presente providencia (numeral 5 de Considerandos) y que consttuyen el precedente judicial plasmado en la Sentencia C072 de 1964. Con base en dichos presupuestos teóricos. esta Corporación declarará exequible fa expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que ía respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados Argumentación a la que alude la Corte y la cual fue referida de manera previa en esa misma providencia, aduciéndose lo siguiente 5, Gosa Juzgada Constitucional. 5.1, Mediante Sentensia C072 de 1994, esta Corte estudio el articulo 505 del Decreto 2663 de 1959 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy articulo 488 y el artículo 151 del Decreta Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.) En dicha ocasión, el demandante argumentaba la violación de los articulos1. 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150. 215 y 229 de la Constitución
Política. En esencia, esta Corte se pronunció sobre la incidencia constitucional de las normas acusadas con relación al derecho al trabajo y si el plazo establecido en ellas vulneraba los derechos del trabajador. Al respecto se señaló:
1. Le oportunidad en ol derecho Cuendo los juristas romanos manifestaron que
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