TA CUN - 11001333502620190038501-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620190038501-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 11001-33-35-026-2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Controversia: Reconocimiento de diferencia salarial del 20%

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efecto s de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183171188661 de 21 de junio de 2018, a través del cual dicha entidad negó el reconocimiento y pago de una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente – adicionado en un 60 % del mismo, por el periodo comprendido entre

de 21 de junio de 2018, a través del cual dicha entidad negó el reconocimiento y pago de una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente – adicionado en un 60 % del mismo, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2016, en aplicación del Decreto 1794 de 2000 —artículo 1º ( inciso 2º ), la Ley 131 de 1985 y la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe reconocer y pagar al demandante una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 60 % del mismo, en la misma forma como lo dispuso el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.Expediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 14 en sentencia de 10 de octubre de 2012 y como viene siendo pagada desde el 1 de enero de 2017, en cumplimiento de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016; se ordene la reliquidación de todas las acreencias laborales ; que sobre las sumas adeudadas se ordene el pago de intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2010 hasta la fecha efectiva de pago; y, que se continúe

agosto de 2016; se ordene la reliquidación de todas las acreencias laborales ; que sobre las sumas adeudadas se ordene el pago de intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2010 hasta la fecha efectiva de pago; y, que se continúe pagando el nuevo sueldo, con los valores debidamente corregidos y aumentados.

1.2. HECHOS

El señor JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ se vinculó como soldado voluntario a partir de 1º de abril de 2000, devengando una asignación mensual equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60 % del mismo.

En octubre de 2003, pasó a ser soldado profesional con una asignación mensual equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 40 %.

Fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 8 de febrero de 2010.

Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. ordenó su reintegro —Proceso Rad. 2010-00371—.

Al tiempo que se interpuso la demanda de reintegro, en el año 2011 se promovió demanda ante esta Jurisdicción solicitando el reajuste salarial del 20 %, cuyo conocimiento que correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2012 ordenó el reajuste solicitado.

No obstante que en el fa llo judicial se ordenara el reajuste del 20 %, el

Descongestión de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2012 ordenó el reajuste solicitado.

No obstante que en el fa llo judicial se ordenara el reajuste del 20 %, el mismo solo tuvo lugar hasta el 8 de febrero de 2010, oportunidad en que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, omitiéndose el hecho de que mediante sentencia de 5 de septiemb re de 2011 se orden ara su reintegro al cargo.

A partir de 1º de enero de 2017, el Ministerio de Defensa al amparo de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, reajustó de oficio la asignación básica de los soldados profesionales que venían de ser voluntarios, disponiendo que su asignación mensual sería de 1 S.M.L.M.V. adicionado en un 60 % del mismo y no en un 40 %, como se venía haciendo, ya que esta modalidad deExpediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 14 remuneración aplica para los soldados profesionales vinculados directamente a partir del 31 de diciembre de 2000.

Quedó entonces pendiente el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% al actor, entre el 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 201 6, por no ordenarlo la sentencia que acogió las súplicas y porqué después se realiz ara de oficio.

Con el fin de promover el presente medio de control, se interpusieron los

ordenarlo la sentencia que acogió las súplicas y porqué después se realiz ara de oficio.

Con el fin de promover el presente medio de control, se interpusieron los escritos de 26 de junio de 2015 y 3 de octubre de 2017, en los que se solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 %, causada entre el 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2017.

Peticiones que fueron resueltas negativamente a través de los Oficios Nos. 20183171188661 de 21 de junio de 2018 y OFI18 -61441 de 29 de junio de 2018.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión, inició señalando que el problema jurídico se circunscribía a establecer “… la legalidad del acto acusado y junto con ello si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste del sueldo básico mensual en un 20%, en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tuviera derecho, desde el 8 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2016.”

Seguidamente realizó un recorrido de la normatividad aplicable a los soldados profesionales en el año 2000, para concluir que quienes a 1º de enero

el 8 de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2016.”

Seguidamente realizó un recorrido de la normatividad aplicable a los soldados profesionales en el año 2000, para concluir que quienes a 1º de enero de 2001 venían vinculados como soldados voluntarios son beneficiarios de una asignación básica equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementada en un 60 % ; mientras que los vinculados a partir de esa fecha estaría incrementada solo en un 40 %, porque así lo dispuso el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 1º cuando estableció un régimen de transición que favorecía al personal vinculado a ese momento, respetando el monto de su asignación mensual.Expediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 14 Y como quiera que ese fue el entendimiento que el Consejo de Estado adoptó en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, encontró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ venía vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, y por lo mismo resultaba procedente ordenar el reajuste de su asignación básica adicionando el 20 % faltante.

Al disponer la orden de pago, aplicó prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 27 de agosto de 2015, tomando la fecha de interposición de la demanda —que lo fue el 27 de agosto de 2019 —, como

Al disponer la orden de pago, aplicó prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 27 de agosto de 2015, tomando la fecha de interposición de la demanda —que lo fue el 27 de agosto de 2019 —, como interrupción del fenómeno extintivo; para concluir que el pago era conducente desde el 27 de agosto a 31 de diciembre de 2016, ya que a partir del 1º de enero de 2017 la entidad reajustó de oficio la asignación básica del demandante, en cumplimiento de la sentencia de unificación antes mencionada.

Indicó que, si bien existió petición de 26 de junio de 2015, lo cierto es que entre esta fecha y la presentación de la demanda transcurrieron m ás de tres años. Y frente a la petición de 3 de octubre de 2017, la cual también podía servir para interrumpir la prescripción, señal ó que:“… luego como los presupuestos para que se configure la prescripción extintiva están definidos claramente en la norma, dicho fenómeno operó en este asunto por ministerio de la Ley, de suerte que tampoco son de recibo los argumentos de la parte demandante, en punto a las circunstancias que presuntamente le imposibilitaron peticionar de manera oportuna el reajuste salarial.”.

Negó la condena en costas, señalando que la misma no era procedente al no advertirse conductas temerarias a cargo de la parte vencida.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó apelación, realizando el siguiente recuento:

“(…)

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó apelación, realizando el siguiente recuento:

“(…) i) Su vinculación como soldado voluntario, se dio a partir del 1º de abril de 2000, siendo convertido a soldados profesional en octubre de 2003.

  1. Fue retirado del servicio el 8 de febrero de 2010, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en sentencia de 5 de septiembre de 2011 el Juzgado 1º Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. ordenó el reintegro —proceso 201000371—.Expediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 14 iii) Inició igualmente actuación administrativa el 28 de marzo de 2011, tendiente a obtener el pago de la diferencia del 20 % —la cual fue resuelta con acto administrativo de 31 de marzo siguiente—, negando lo solicitado, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual cono ció el Juzgado 12 Administrativo de descongestión de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2012 ordenó el pago de la diferencia del 20 % en la asignación mensual devengada por el demandante entre el 28 de marzo de 2007 “ hasta cuando se efectuó el retiro del servicio” —proceso No. 2011-00186—. Por auto de 18 de febrero de 2013 se negó aclaración de la sentencia.

28 de marzo de 2007 “ hasta cuando se efectuó el retiro del servicio” —proceso No. 2011-00186—. Por auto de 18 de febrero de 2013 se negó aclaración de la sentencia.

  1. Mediante Resolución 2920 de 8 de abril de 2014, se cumplió la orden judicial de reajuste salarial, pero solo se pagaron las diferencias causadas entre el 28 de marzo de 2007 a la fecha de retiro de 8 de febrero de 2010.
  1. El trámite conciliación extrajudicial iniciado mediante petición de 29 de octubre de 2014 la entidad expresó su voluntad de pagar la diferencia adeudada, por lo que presentó cuenta de cobro 15 de diciembre de 2014.
  1. Mediante Oficio de 24 de febrero de 2015 la administración manifiesta que “no es viable iniciar trámite administrativo de pago de sentencias por esta Coordinación hasta tanto no se cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, puesto que no se allega título que contenga una obligación clara expresa y exigible, pues los allegados contienen obligaciones que están extintas por pago” contradiciendo lo dicho ante la Procuraduría.
  1. El 26 de junio de 2015, solicitó el reajuste por el periodo de 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2016, petición que fue reiterada mediante escrito de 3 de octubre de 2017.
  1. El Ministerio de Defensa reajustó de oficio la asignación mensual en cumplimiento a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 a partir del 1 de enero de 2017 —quedando pendiente las diferencias
  1. El Ministerio de Defensa reajustó de oficio la asignación mensual en cumplimiento a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 a partir del 1 de enero de 2017 —quedando pendiente las diferencias causadas entre el 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2016.
  1. Las peticiones de 26 de junio de 2015 y 3 de octubre de 2017 fueron resueltas mediante Oficios de 21 y 29 de junio de 2018, consecuencia de una acción de tutela que debió interponer el demandante.”

La anterior situación fáctica la narró para concluir que el demandante ha estado permanentemente en la búsqueda del reconocimiento y pago de acreencias, para que ahora, en el fallo de segunda instancia, no se reconozca la totalidad del derecho, por cuenta de la prescripción aplicada, lo cual reprocha enfáticamente.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Expediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 14 No obstante, la oportunidad para pronunciarse del recurso de apelación, contenida en el n umeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 , la parte demandada guardó silencio.

El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de

demandada guardó silencio.

El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se determinará por la Sala si es procedente ordenar el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 %, durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2016, por cuanto el demandante hace parte del personal de soldados voluntarios que pasaron a profesionales con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, cuya asignación mensual equivale a 1 S.M.L.M.V. adicionado en un 60 %, no en un 40 % como se dispuso para las vinculaciones que se dieron a partir del 31 de diciembre de 2000.

La figura de los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19841 y el Decreto 2157 de 19852, cuando se dispuso que el personal que terminara de prestar el servicio militar obligatorio y aceptara la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo, recibiría una bonificación mensual equivalente a un (1) S.M.L.M.V., incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo (art. 3º).

militar obligatorio y aceptara la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo, recibiría una bonificación mensual equivalente a un (1) S.M.L.M.V., incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo (art. 3º).

En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.

En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez

1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 14 completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % del mismo—, una bonificación de navidad —equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.

bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.

Fue hasta el año 2000 cuando, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.

La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:

Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Claramente el supuesto de hecho aplicable al demandante se encuentra

soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Claramente el supuesto de hecho aplicable al demandante se encuentra contenido en el inciso 2º, ya que su vinculación se dio a partir del 1º de abril de 2000; de ahí que su asignación básica corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 % del mismo.

Justamente el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se ocupó de analizar el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, para concluir:

“(…) En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, 72 pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género deExpediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 8 de 14 uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.

Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales, como pasa

Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales, como pasa a explicar la Sala.

(…)

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial d e los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para l os soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesiona les, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

(…)

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sal a Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sal a Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 5 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,6 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Ib. 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Expediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 107 y 1748 de los Decretos 2728 de 1968 9 y 1211 de 1990, 10 respectivamente. (…)” (Negrilla y subrayado adicionado por la Sala)

Es claro que con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se presentó una transición que distinguía a los soldados voluntarios de los profesionales que ingresaron a partir del 31 de diciembre de 2000, predicándose de los primeros una protección de derechos adquiridos; además de la existencia de una serie de diferencias objetivas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros; así como la remuneración mínima, en cuyo caso no sería incrementada en un 40 %, como se dispuso para las nuevas incorporaciones, sino en un 60 %, como venía siendo reconocida, no obstante que los antiguos —voluntarios— también pasaran a denominarse

en cuyo caso no sería incrementada en un 40 %, como se dispuso para las nuevas incorporaciones, sino en un 60 %, como venía siendo reconocida, no obstante que los antiguos —voluntarios— también pasaran a denominarse soldados profesionales y materialmente ejercieran las mismas funciones.

Los razonamientos antes señalados coinciden con lo expuesto por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. que concluyó en sentencia de 10 de octubre de 2012, ordenando el reajuste de la asignación básica del soldado profesional JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚNDEZ entre el 27 de marzo de 2007 a 7 de febrero de 2010, (desconociendo su reintegro, porque no se le dio a conocer) y de manera posterior, como reconociendo la doctrina el mismo Ejército Nacional reajustó oficiosamente la asignación básica a partir del 1 de enero de 2017, en aplicación a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Por lo que es necesario limitar el estudio, precisando que el reajuste del 20 % que se pretende en el presente medio de control es por el periodo

7 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido po r autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos

desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido po r autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.Expediente No: 2019-00385-01

Demandante: JHON RICARDO SANTAMARÍA BERMÚDEZ

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 10 de 14 comprendido entre 8 de febrero de 2010 a 31 de diciembre de 2016, ya que el Ejército Nacional se justificó en que no le era posible hacerlo en el acto de ejecución de la sentencia de 12 de octubre de 2012, porque si bien en esa oportunidad se concluyó que el mismo era procedente, lo cierto es que la orden iba hasta la fecha en que el demandante fue retirado del servicio, entendiendo que la desvinculación se dio el 8 de febrero de 2010, de ahí que sólo hasta esa data procedía el cumplimiento del fallo judicial.

A juicio del actor, el alcance que la entidad debió dar al fallo judicial de 12 de octubre de 2012 —que ordenó el reajuste del 20 %—, fue que este procedía hasta el retiro del servicio, y como quiera que esa condición no se dio el 8 de

de octubre de 2012 —que ordenó el reajuste del 20 %—, fue que este procedía hasta el retiro del servicio, y como quiera que esa condición no se dio el 8 de febrero de 2010, por cuanto ya otro fallo judicial, de fecha 5 de septiembre de 2011 había ordenado su reintegro al cargo, lo lógico es que el salario se reajustara sin limitación.

En este punto, se releva por el Tribunal que el fallo judicial que declaró que la asignación mensual del demandante —por haber sido soldado voluntario y luego soldado profesional—, era equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60 % y no en un 40 % como se venía pagando, partió del supuesto de que el uniformado se encontraba efectivamente desvinculado desde el 8 de febrero de 2010, y si bien debió señalarse que el retiro no se dio en esa data, en tanto que desde hacía un año se había ordenado el reintegro, ello fue más una omisión de la parte interesada o su apoderado en informar la situación administrativa en la que se encontraba ante el Juzgado que conocía del caso, generando consecuencias como la que se pone de presente en esta oportunidad.

Para obtener judicialmente el reajuste salarial del 20 % en el periodo señalado, el actor elevó reclamación el 26 de junio de 2015 y la reiteró el 3 de octubre de 2017, provocando una respuesta negativa por medio del Oficio No. 20183171188661 de 21 de junio de 2018.

La Sala no comparte que en el acto acusado la entidad negara el reajuste del 20 % al demandante a sabiendas que desde el 1 de enero de 2017 venía

20183171188661 de 21 de junio de 2018.

La Sala no comparte que en el acto acusado la entidad negara el reajuste del 20 % al demandante a sabiendas que desde el 1 de enero de 2017 venía pagando esa diferencia, en cumplimiento de la sentencia de unificación y que incluso en este caso particular existía una sentencia judicial que halló su procedencia en el año 2012, con lo cual habría evitado un degaste de la administración de justicia y de l

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