TA CUN - 11001333502620210011001-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210011001-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 27 de julio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social –
SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 037 de la carpeta denominada “1ra instancia” del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 (archivo 036 ib.), por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (archivo 001 ib.): 1) Declarar la nulidad del Oficio S2020021676 del 3 de marzo de 2020, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales a la demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que existió un vínculo laboral de 2008 a 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales como: Cesantías e intereses, prima de
existió un vínculo laboral de 2008 a 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales como: Cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacac iones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar , dotación y en general todas las acreencias laborales; 4) ordenar la devolución de los dineros retenidos por retención en la fuente y retención I CA; 5) ordenar la devolución de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales al demandante; 6) condenar al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías; 7) ordenar el pago de los valores reconocidos de forma indexada conforme al IPC y el pago de los intereses moratorios; 8) ordenar elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 9) condenar en costas a la demandada; y 10) condenar extra y ultra petita.
Como hechos y omisiones (ib.) expresó que la entidad demandada contrató al demandante, mediante contratos de prestación de servicios del 3 de junio de 2008
condenar en costas a la demandada; y 10) condenar extra y ultra petita.
Como hechos y omisiones (ib.) expresó que la entidad demandada contrató al demandante, mediante contratos de prestación de servicios del 3 de junio de 2008 al 20 de septiembre de 2017, en donde sostuvo una relación laboral sin que recibiera pago alguno por concepto d e prestaciones sociales. Además, señaló que al demandante se desempeñó en la entidad como trabajadora social en los Centro s Integrales de Protección y familiar de Bogotá D.C. -. SDIS.
Agregó que la demandante solicitó suspensión del contrato 1340 del 30/01/2016 debido a licencia de maternidad del 1 de diciembre de 2016 al 8 de marzo de 2017.
Manifestó que la demandante recibió como remuneración el pago de una asignación mensual; además se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua y estuvo sometido a la subordinación con el cumplimiento de reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laboral y personal, horario. Además, tenía asignado elementos de trabajo para cumplir las diferentes funciones.
El 18 de febrero de 2020 la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de manera negativa a través del Oficio S2020021676 del 3 de marzo de 2020.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993 ; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014.
Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada omitió dar aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, ya que se configuraron los tres elementos esenciales de la relación laboral. Alegó que la demandada obró de mala fe por camuflar una relación laboral infringiendo los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La SDIS contestó la demanda (archivo 015 ib.), oponiéndose a las pretensiones por carecer el demandante de fundamento s fácticos y jurídicos . Alegó que el acto demandado se encuentra envestido de presunción de legalidad por el lleno de los requisitos, sin que se logre ser desvirtuado por el extremo activo, además de haber
carecer el demandante de fundamento s fácticos y jurídicos . Alegó que el acto demandado se encuentra envestido de presunción de legalidad por el lleno de los requisitos, sin que se logre ser desvirtuado por el extremo activo, además de haber sido expedido de conformidad con la normatividad vigente.
Frente a los hechos manifest ó que la demandada no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales al demandante, por cuanto los vínculos existentes entre ellos se encontraban regidos por los contratos de prestación de servicios suscritos. Argumentó que la demandante recibió una suma de dinero a título de honorarios mensuales derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado ; adujo que la prestación personal de l servicio es una característica de los contratos de prestación de servicios, toda vez, que son intuito persone.
Agregó, que el vínculo entre la demandante y la demandada se encuentra inmerso en diferentes relaciones contractuales respecto de las cuales se pactaron plazos y para cada pago el contratista debía contar con la afiliación al sistema de seguridad social con pagos al día; además, la relación contractual se dio bajo los presupuestos de los contratos de prestación de servicios sin que exista subordinación, sino coordinación de actividades dentro del marco de los contratos, máxime que los contratos no tienen pactadas cláusulas de exclusividad.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “caducidad, legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni i ndemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”.
obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni i ndemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 (036 ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio Oficio No. S2020021676 del 3 de marzo de 2020, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.931.510, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la actora y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2008 y el 1 de enero de 2018, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2008 y el 1 de enero de 2018, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración prevista en los numerales anteriores, CONDENAR a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, a título de reparación del daño, todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones a las que desempeñó dentro de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como TRABAJORA SOCIAL entre el 3 de junio de 2008 y el 1 de enero de 2018 y tomando como base para tal fin el 100% de los honorarios pactados en cada contrato por el periodo en que se demostró la relación.
La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al momento de liquidar la condena deberá descontar a la demandante lo ya recibido por cualquiera de los conceptos que se ordenan reconocer. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITA L DE INTEGRACIÓN SOCIAL, efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal en el período comprendido entre el 3 de junio de 2008 al 1 de enero de 2018, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC)
el período comprendido entre el 3 de junio de 2008 al 1 de enero de 2018, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la actora al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora CLAUDIA ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO en calidad de contratista entre el entre el 3 de junio de 2008 al 1 de enero de 2018, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales.
SEXTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
los efectos legales.
SEXTO: Se DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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SÉPTIMO: NO CONDENAR EN COSTAS dentro del expediente de la referencia.
(…)”.
Consideró que las pretensiones de la demanda da están llamadas a prosperar en consideración a que se demostraron con suficiencia los elementos de una relación laboral que subsistió entre la demandante y la entidad demandada, es decir, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación y dependencia, (iii) la remuneración, (iv) el carácter permanente de la tarea desarrollada por l a demandante y (v) la similitud o equivalencia de la misma con las desempeñadas por el personal de la planta de Bogotá D.C.-SDIS, probándose así que est a autoridad utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Constitución Política y el 32 de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, señaló que, conforme a las pruebas aportadas y valoradas dentro del expediente, se tiene que se configuró el contrato realidad en la relación laboral de la demandante y Bogotá D.C. - SDIS, en calidad de trabajadora social en los centros de protección de la Secretaría d e Integración Social durante los periodos
del expediente, se tiene que se configuró el contrato realidad en la relación laboral de la demandante y Bogotá D.C. - SDIS, en calidad de trabajadora social en los centros de protección de la Secretaría d e Integración Social durante los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 2008 y el 1 de enero de 2018.
Frente a la prescripción señaló que la demandante suscribió su primer contrato el 3 de junio de 2008 y siguió con el siguiente contrato, sin tener interrupciones significativas, esto es, superiores a 30 días hábiles, hasta el 30 de noviembre de 2016, mientras que su siguiente contrato se continuó el 9 de marzo de 2017. Lo anterior se dio en razón a la suspensión que tuvo el contrato N° 1340 de 2016, en atención a la licencia de maternidad de la demandante, que duró del 1 de diciembre de 2016 al 8 de marzo de 2017.
Sostuvo que la anterior situación encaja en la segunda regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, en cuant o a que, si bien se excedió el término de suspensión de 30 días, lo cierto es que es obedeció al disfrute de la licencia de maternidad de la demandante y en tal sentido, se constituye una especial circunstancia que permite que se dé una flexibilización del término.
Conforme a lo anterior, se tiene que el último contrato culminó el 1 de enero de 2018 mientras que la petición fue presentada el 18 de febrero de 2020 y la radicación de la demanda data del 23 de octubre de 2020, es claro que entre una y otra fecha no
mientras que la petición fue presentada el 18 de febrero de 2020 y la radicación de la demanda data del 23 de octubre de 2020, es claro que entre una y otra fecha no transcurrieron más de tres (3) años, en cuyo caso, no ha operado el fenómeno deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
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la prescripción sobre los derechos causado el 3 de junio de 2008 y el 1 de enero de 2018.
Así las cosas, ordenó a la entidad demandada , a título de reparación del daño, reconocer y pagar a la demandante todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleo público con similares funciones de la planta de personal de Bogotá D.C. - SDIS, teniendo en cuenta las interrupciones que haya presentado en el desempeño de s u labor y liquidados sobre la cuantía de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. En relación a los aportes a pensión, ordenó a la demandada efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión que se encuentren pendie ntes, sin que sobre esta obligación opere el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por último, negó el reembolso de los aportes que la demandante hubiere cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, los intereses a las cesantías, la devolución
opere el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por último, negó el reembolso de los aportes que la demandante hubiere cancelado por afiliación a salud o riesgos laborales, los intereses a las cesantías, la devolución de los descuentos por retención en la fuente, las sumas de dinero que se dejaron de pagar a la Caja de Compensación Familiar y se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 037 ib.) en el que solicitó revocar y denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, legal y jurisprudencia en la configuración de los elementos del con trato realidad, ya que no se probó la existencia de la relación laboral. Adicionalmente, indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la SDIS, se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, bajo total de autonomía por lo que no genera el reconocimiento de prestaciones sociales, sino únicamente el pago de los honorarios pactados por cada contrato.
Así mismo, señaló que el cumplimiento de obligaciones contractuales semejantes a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones. Adujo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que la mera prestación del servicio
contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones. Adujo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que la mera prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral, y con base en elloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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reclamar el reconocimiento de la condición de empleado, y los derechos derivados de tal calidad.
Respecto al valor probatorio, sostuvo que las declaraciones testimoniales, únicamente evidenciaron que se trató de una coordinación de activid ades entre los sujetos contractuales, razón por la que no se puede considerar que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso bajo estudio sean suficientes para desvirtuar la legalidad de la que se encuentra revestido el acto administrativo acusado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para la contratación de la demandante, la entidad demandada no contaba con personal de planta ; además, alegó que no existe prueba que Bogotá D.C. – SDIS le haya impuesto a la demandante un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario, propio de los empleados de planta, como tampoco se evidencia que se cumpliera el requisito de subordinación, ya que no se probó ordenes e instrucciones de superiores, llamados
reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario, propio de los empleados de planta, como tampoco se evidencia que se cumpliera el requisito de subordinación, ya que no se probó ordenes e instrucciones de superiores, llamados de atención y sanciones por no asistir a los centro de atención donde cumplió con sus obligaciones.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 23 de mayo de 2023 (archivo 2 denominado “2021-110-01DteClaudia Andrea_AdmiteRecursoLey2080_AccedeRenunciaApoderadaDda” del expediente electrónico ), la parte demandante no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe
la Sala determinar si: (i) Entre Bogotá D.C. - SDIS y la demandante Claudia Andrea González Jaramillo existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la s uscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún
deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la s uscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
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autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:
“El tema de la pres tación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordi nación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la la bor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a
la ejecución de la la bor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependenci a respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria rel ación de coordinación entre las partes contractuales.”
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once
partes contractuales.”
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 10001-33-35-026-2021-00110-01.
Demandante: Claudia Andrea González Jaramillo.
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la
esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones
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