TA CUN - 11001333502620210024201-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620210024201-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Reconocimiento de sustitución pensional de manera retrospectiva.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “026RECURSOAPELACIÓN”) contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “025ACTAAUDALEGATOSFALLO”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “005SUBSANACIONDEMANDA” / fol. 2): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada contenidos en las Resoluciones Nº RDP 28151 del 18 de septiembre de 2019, RDP 25001 del 22 de
administrativos proferidos por la entidad demandada contenidos en las Resoluciones Nº RDP 28151 del 18 de septiembre de 2019, RDP 25001 del 22 de agosto de 2019 y RDP 32243 del 28 de octubre de 2019; 2) declarar que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante en la proporción que corresponda desde el 16 de mayo de 1978 ; 3) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante desde el 16 de mayo de 1978, con ocasión del fallecimiento del causante, en la proporción que corresponda, debiendo compensar con lo que a dicho título haya recibido; 4) condenar a la entidad demandada a pagar a laRadicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 demandante las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde la nómina de abril de 2019 hasta cuando efectivamente sea reactivada en nómina de pensionados; 5) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; 6) ordenar que la condena sea actualizada conforme a lo previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando los ajustes de valor o indexación desde el 16 de mayo de 1978 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia q ue le ponga fin al proceso,
condena sea actualizada conforme a lo previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando los ajustes de valor o indexación desde el 16 de mayo de 1978 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia q ue le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo de la retroactividad; 7) condenar en costas a la entidad demandada ; 8) condenar a la e ntidad demandada a pagar a la demandante todo derecho prestacional o pensional que llegar e a probarse en el decurso del proceso, con base en la facultad de extra o ultra petita que le asiste al juzgador de instancia; 9) ordenar el cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada dentro de los términos establecidos por los artículos 189 y 192 d el CPACA; y 10) ordenar que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 195 ibidem.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001DEMANDA” / fols. 6-8) de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante y el causante convivieron públicamente en unión marital de hecho de manera permanente e ininterrumpida por más de veinte (20) años, desde 1958 y hasta el 16 de mayo de 1978, momento en que dicho señor falleció.
Anotó que al causante, mediante Resolución Nº 2957 de 1973, le fue reconocida por la extinta CAJANAL una pensión de invalidez.
Agregó que, con ocasión del fallecimiento del causante el 16 de mayo de 1978, la
por la extinta CAJANAL una pensión de invalidez.
Agregó que, con ocasión del fallecimiento del causante el 16 de mayo de 1978, la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de sus hijos menores de edad, se presentó ante CAJANAL a reclamar la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, reseñó que CAJANAL, mediante Resolución Nº 9546 de 1979, ordenó sustituir la pensión del causante a favor de los hijos menores de edad del difunto, negándole a la demandante el reconocimiento de dicha prestación, bajo el argumento que, conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1973, ese beneficio no estaba contemplado a favor de las compañeras permanentes.Radicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Señaló que, con posterioridad a que los hijos menores de edad del causante y la demandante perdieron la calidad de beneficiar ios, CAJANAL siguió manteniendo en nómina de pensionados a aquélla, efectuándose pagos de mesadas hasta el mes de abril de 2019, momento en que ésta no volvió a recibir el pago de ninguna mesada.
En razón de ello, refirió que el 21 de junio de 2019 la demandante solicitó ante la UGPP le sea reconocida la sustitución pensional, lo cual le fue denegado por esa entidad mediante Resolución Nº RDP 25001 del 22 de agosto de 2019 y confirmado
UGPP le sea reconocida la sustitución pensional, lo cual le fue denegado por esa entidad mediante Resolución Nº RDP 25001 del 22 de agosto de 2019 y confirmado en reposición y apelación a través de Resoluciones Nº RDP 28151 del 18 de septiembre de 2019 y RDP 32243 del 28 de octubre de 2019.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001DEMANDA” / fols. 9 -13) los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; y 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001DEMANDA” / fols. 9 -13), en síntesis, reprobó que la entidad demandada acogiera una interpretación restrictiva de la Ley 100 de 1993, al referir que no se acreditó el requisito de convivencia, pese a que en la reclamación administrativa se acompañó un vasto acervo probatorio que permitía evidenciar la existencia del vínculo marital entra la demandante y el causante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “010CONTESTACIONDDA”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que aunque fuere probada la supuesta convivencia entre el causante y la demandante, lo cierto es que aquél falleció el 16 de mayo de 1978, motivo por el cual la Ley a tenerse en cuenta no es la Ley 100 de 1993, como lo
causante y la demandante, lo cierto es que aquél falleció el 16 de mayo de 1978, motivo por el cual la Ley a tenerse en cuenta no es la Ley 100 de 1993, como lo pretende la demandante, sino que las normas que deben considerarse son las vigente al momento de fallecimiento del causante, es decir, la Ley 33 de 1973, así como su Decreto reglamentario 690 de 1974, y la Ley 12 de 1975.
Por lo anterior, señaló que no se podría acceder a la pretensión de la demandante, debido a que, de las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, únicamente era viable la sustitución de la pensión de invalidez del causante a favorRadicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 de sus hijos, hasta que cumplieran la mayoría de edad o hasta la fecha en que demuestren la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
Adujo que la Ley 100 de 1993 no es la norma que debe tenerse en cuenta en el presente asunto, puesto que esta fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante, de ahí que no exista ninguna violación al ordenamiento jurídico, puesto que el estudio se realizó a la luz de las normas aplicables al momento en que fallece el causante.
Por último, manifestó que, en lo referente al hecho nueve (9) de la demanda, donde se mencionó que “… Con posterioridad a que los hijos menores del causante y de mi
el causante.
Por último, manifestó que, en lo referente al hecho nueve (9) de la demanda, donde se mencionó que “… Con posterioridad a que los hijos menores del causante y de mi asistida perdieron la calidad de beneficiarios, CAJANAL, siguió manteniendo en nómina de pensionados a mi prohijada, efectuándose pagos de mesadas hasta el mes de abril de 2019…” , fue por esos pagos reclamados por la demandante que la UGPP determinó que aquélla adeuda la suma de d oscientos cuatro millones ochocientos tres mil setenta y seis pesos ($204.803.076), por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “025ACTAAUDALEGATOSFALLO”), refirió que la Ley 33 de 1973, vigente para la fecha de la muerte del causante, consagraba en su artículo 1 que fallecido un empleado del sector público pensionado o con derecho a pensión de jubilación, su viuda podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia e igualmente los hijos menores podían recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, según el caso.
Sin embargo, refirió que la comentada normativa vigente para la fecha de causación de la pensi ón no reconocía como beneficiaria a la compañera permanente y tal reconocimiento sólo se dio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
Sin embargo, refirió que la comentada normativa vigente para la fecha de causación de la pensi ón no reconocía como beneficiaria a la compañera permanente y tal reconocimiento sólo se dio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 º de abril de 1994, siendo esa la argumentación a la que acudió la entidad demandada para negar el reconocimiento de esa prestación a la demandante.
Pese a ello, con sustento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el aquo resaltó que para los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron enRadicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 vigencia de la Constitución de 1886, como en el presente caso, opera la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991, lo cual indica que las peticiones de las personas que se encuentren en tales condiciones deben ser resueltas d e conformidad con la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar consagrada en la norma superior , en la medida que los efectos de la prestación pensional, habiéndose iniciado en vigor de la Constitución del 1986, continuaban generando consecuencias jurídicas en vigencia de la Constitución del 1991.
Precisado lo anterior , sostuvo que para acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia marital era imprescindible evidenciar que la ley no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto, de ahí que
Precisado lo anterior , sostuvo que para acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia marital era imprescindible evidenciar que la ley no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto, de ahí que la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante, tendría derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese estado de cosas, una vez analizó distintas pruebas recaudadas en el proceso, manifestó que se encuentra demostrada la convivencia que existió entre la demandante y el causante por aproximadamente quince (15) años y si bien pudieron existir ocasiones en que, por temas laborales, aquél fue trasladado fuera de la ciudad, lo cierto es que tal circunstancia no puede tomarse como periodos de separación, pues se mantenía la relación de pareja y ayuda mutua.
Adicionalmente, resaltó que en ningún momento se discutió la condición de compañera permanente de la demandante, sino que lo que conllevó a la negativa del reconocimiento de la prestación por parte de la entidad fue que en su momento la ley no reconocía a la compañera permanente como beneficiaria de tal prestación.
Por lo anterior, el Juzgado de primera instanci a concluyó que era claro que la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por haber acreditado los requisitos señalados en la norma, pues de acogerse una interpretación cont raria, como lo realizó la entidad demandada, se generaría un trato discriminatorio y se vulnerarían disposiciones de raigambre constitucional.
señalados en la norma, pues de acogerse una interpretación cont raria, como lo realizó la entidad demandada, se generaría un trato discriminatorio y se vulnerarían disposiciones de raigambre constitucional.
En consecuencia, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer la sustitución pensional a la demandante a partir del 17 de mayo de 1978 (día siguiente al fallecimiento del causante) pero, por prescripción, con efectos fiscalesRadicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 a partir del 21 de junio de 2016 y, finalmente, e n cuanto a la excepción de compensación alegada por la entidad demandada, según la cual debían descontarse a la demandante de las sumas que resulten a su favor, el valor de $204.803.076, el a-quo no accedió a tal solicitud , argumentando que no exist ía prueba de tales valores y , adicionalmente, fueron sumas recibidas por la demandante de buena fe.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recur so de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “026RECURSOAPELACIÓN”), mediante el cual reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de señalar que, aunque fuere probada la
apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “026RECURSOAPELACIÓN”), mediante el cual reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de señalar que, aunque fuere probada la supuesta convivencia entre el causante y la demandante, lo cierto es que dicho señor falleció el 16 de mayo de 1978, por lo que la ley a considerarse no es la Ley 100 de 1993, como lo pretende la demandante, sino las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 33 de 1973, así como su Decreto reglamentario 690 de 1974, y la Ley 12 de 1975.
Adujo que la Ley 100 de 1993 no es la norma que debe tenerse en cuenta en el presente asunto, puesto que esta fue expedida con posterioridad al fallecimiento del causante, de ahí que no exista ninguna violación al ordenamiento jurídico, puesto que el estudio se realizó a la luz de las normas aplicables al momento en que fallece el causante.
Por último, manifestó que, en lo referente al hecho nueve (9) de la demanda, donde se mencionó que “… Con posterioridad a que los hijos menores del causante y de mi asistida perdieron la calidad de beneficiarios, CAJANAL, siguió manteniendo en nómina de pensionados a mi prohijada, efectuándose pagos de mesadas hasta el mes de abril de 2019…” , fue por esos pagos reclamados por la demandante que la UGPP determinó que aquélla adeuda la suma de d oscientos cuatro millones ochocientos tres mil setenta y seis pesos ($204.803.076), por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.
que aquélla adeuda la suma de d oscientos cuatro millones ochocientos tres mil setenta y seis pesos ($204.803.076), por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.
En razón de ello, planteó que, en el hipotético caso de que se condene a la entidad demandada, sin que ello implique reconocimiento alguno, solicitó se ordene elRadicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 descuento o compensación de otros dineros que le fueron cancelados a la demandante, si los hubiere.
Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 7 de marzo de 2023 (Archivo: “2.2021-24201_DteAnaBertilde_AdmiteRecursoLey2080_ReconocePersoneriaAbogPpalDdteYAbogSusti tutaDda (1)”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apel ación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la demandante, quien aduce actuar en calidad de compañera permanente del causante, no es posible aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino que únicamente es posible considerar la normativa vigente a la fecha del deceso del causante, la cual no contemplaba a la compañera permanente como benefi ciaria de esa prestación y, por tanto, no le asistiría derecho a la demandante a tal sustitución, tal y como así lo resolvieron los actos acusados.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre elRadicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente1:
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurr encia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurr a, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no ti ene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior3, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera
el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). 3 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.Radicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 Conforme a lo anterior, atendiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, para el presente asunto se tiene noticia que el causante Graciliano Lizarazo Jiménez falleció el 16 de mayo de 1978 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “001DEMANDA” / fol. 21), motivo por el cual, acogiendo la comentada pauta jurisprudencial, en principio, el régimen legal aplicable para el presente asunto es
“001DEMANDA” / fol. 21), motivo por el cual, acogiendo la comentada pauta jurisprudencial, en principio, el régimen legal aplicable para el presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 33 de 1973 que, en relación con el pensionado fallecido, determinó las siguientes disposiciones:
Artículo 1º. - Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.
A su vez, no debe omitirse que la comentada Ley 33 de 1973 fue reglamentada a través del Decreto 690 de 1974, en virtud del cual se fijaron las siguientes reglas relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional generada por el causante, determinándose:
Artículo 1. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez a que se refiere el artículo 1° de la Ley 23 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesi ásticas de matrimonio, o con las pruebas, supletorias señaladas por la ley. (…) Parágrafo 1. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1°. de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquél el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía…
Artículo 3. Fallecida la cónyuge supérstite los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando ésta cese y aquéllos concluyan
pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando ésta cese y aquéllos concluyan o se presente alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior. (Negrilla y subrayado fuera de texto).Radicación N°: 11001-33-35-026-2021-00242-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Bertilde Moreno Lobatón.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 En ese estado de cosas, como se puede observar, la n ormativa previamente relacionada contentiva d el régimen prestacional que inicialmente se debía considerar para el presente asunto no contempla ba a la compañera permanente como beneficiaria de esa prestación, siendo esa calidad por la que actúa la demandante respecto al causante, lo cual condujo a que la entidad demandada resolviera negar esa prestación a dicha señora a través de los actos administrativos demandados.
Como consecuencia de ello, en principio, se arribaría a la conclusión que, en los términos de las anteriores disposiciones, al no encontrarse regulada la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, pese a tratarse de la persona con quien el causante convivió como su pareja, en lo que posterior mente el ordenamiento jurídico reconocería como una unión marital de hecho, se está frente a un vacío normativo, del cual es pertinente destacar que si bien es cierto, tal y como se expuso previamente, el momento de fallecimiento del causante determina la normativa aplicable a efectos del reconocimiento y pago de la sustitución
a un vacío normativo, del cual es pertinente destacar que si bien es cierto, tal y como se expuso previamente, el momento de fallecimiento del causante determina la normativa aplicable a efectos del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, no debe perderse de vista que en asuntos como el presente, en el cual la demandante, en su calidad de compañera permanente supérstite, no cuenta con norma especial que permita garantizar su acceso a la seguridad social, lo cual evidencia que indefectiblemente se suscita una situación jurídica no consolidada, debido a la prolongación en el tiempo de ese estado de desprotección e incertidumbre jurídica respecto a si le asiste derecho o no a una prestación sobre la cual el actual régimen de seguridad social sí prevé, tal y como así lo determina el literal a) del artículo 474 de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, es factible concluir que, como ya fue enunciado, se presenta una situación jurídica sin consolidar , todo lo cual conlleva a que, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y ante el no reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la parte demandante por el simple hecho de ostentar la calidad de compañera permanente, se esté ante una evidente discriminación, pues a pesar de compartir aquélla el techo, lecho y mesa con el causante, en las mismas condiciones que lo haría una cónyuge, a esta última sí le
4 Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge
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