TA CUN - 11001333502620220036701-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620220036701-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335026202200367-01 Sentencia SC3-02-03-2653 SALA 21 Acción TUTELA

Accionante NINI JOHANNA ZULUAGA SALCEDO y OSCAR IVÁN GARZÓN

LEÓN

Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Y CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE

TULUÁ

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR

EL TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD A

OTRO CENTRO PENITENCIARIO – CONDICIONA A LA

EXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – CONTRASTADA

LA RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN QUE VINCULA AL

RECLUSO CON EL ESTADO Y LAS COMPETENCIAS

ASIGNADAS EN ÁMBITO DE LA MISMA, A LAS AUTORIDADES

PENITENCIARIAS Y DE LA JURISDICCIÓN PENAL.

Encuentra para que esta Sala de Decisión, desate la impugnación promovida en oportunidad, por Nini Johanna Zuluaga y el PPL Oscar Iván Garzón León , invocando su calidad de compañeros permanentes , contra el fallo adiado 15 de

Encuentra para que esta Sala de Decisión, desate la impugnación promovida en oportunidad, por Nini Johanna Zuluaga y el PPL Oscar Iván Garzón León , invocando su calidad de compañeros permanentes , contra el fallo adiado 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, por el que se declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo constitucional pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

Conjuntamente los señores Nini Johanna Zuluaga Salcedo y Oscar Iván1, invocando su c alidad de compañeros permanentes , y éste su condición de privado de la libertad, por pena de prisión intramural; instauran acción de tutela, para obtener el amparo a su s derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, dignidad

1 Evidenciado en el hecho que el libelo introductorio encuentra suscrito por ambos.Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 2 de 16 humana, petición , derecho a la resocialización y derechos de los niños en sus aristas de formación en familia y no ser separados de la misma , y formulan las siguientes pretensiones:

Se ordene a la Dirección General del INPEC - Oficina de AS UNTOS PENITENCIARIOS y a la JUNTA ASESORA DE TRASLADOS, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, emita el acto administrativo de tras lado de la

PENITENCIARIOS y a la JUNTA ASESORA DE TRASLADOS, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, emita el acto administrativo de tras lado de la Penitenciaria de Tuluá Valle, para un Establecimiento penitenciario de Fusagasugá, Melgar o Zipaquirá. por cercanía a su lugar de residencia, que ubica en la ciudad de Bogotá.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 07 de octubre de 2022 , su conocimiento, al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, con auto del 10 siguiente, dispuso su remisión a los Juzgado del Circuito de Tuluá - reparto, y asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulu á, propuso conflicto negativo de competencia ; desatado por la Corte Constitucional, con auto del 2 de noviembre de 2022 , que asignó la competencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá2.

Despacho que por auto del 06 de diciembre de 2022, admiti ó la demanda, teniendo como entidades accionadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a la PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE TULUÁ.

1.2.2El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., a través de su Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, argumenta no haber vulnerado ningún derecho fundamental del interno tutelante, y en esta secuencia, no avizora como llamada a prosperar la pretensión de amparo

través de su Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, argumenta no haber vulnerado ningún derecho fundamental del interno tutelante, y en esta secuencia, no avizora como llamada a prosperar la pretensión de amparo constitucional, y depreca su desvinculación, por improcedencia de la acción de tutela, y desconocimiento de la autoridad administrativa y su procedimiento , en esquema donde se utiliza la acción constitucional para la obtención de un traslado de centro de carcelario , sublevando además, que en doctrina de la Corte Constitucional, caso d el fallo T-153 de 2017 , la autoridad penitencia ostenta por razón a la relación especial de sujeción, facultad para señalar el lugar de reclusión, y para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y

2 007AutoCorteRemiteCompetenciaExpediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 3 de 16 proporcionalidad, advertido que existen tres grados de restricciones, de los cuales, el m ás fuerte , es la aplicada al derecho de locomoción , en cuanto encuentra suspendido, y el más leve, la aplicada a los derechos que permanecen incólumes, y precisa:

“i) el ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción, que se encuentran suspendidos; (ii) los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados; y (iii) los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran incólumes”.

se encuentran suspendidos; (ii) los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados; y (iii) los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran incólumes”.

Asimismo, argumenta el INPEC , que el derecho a la unidad familiar es de los que se restringe legítimamente en razón del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, restricciones que tienen origen en el aislamiento penitenciario obligado que genera la perdida de la libertad personal , y que es la autoridad penitenciaria, la competente, como administradora carcelaria para escoger el establecimiento dentro de un margen razonable de decisión, en marco del artículo 73 Ley 65 de 1993.

1.2.3LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ , informa que ha sido diligente frente a la solicitud de prisión domiciliaria del PPL Garzón León y, desde el mes de junio, se tenía en curso impugnación contra el auto 0843 del Juez de Ejecución de Pena, por el que se negó la sustitución de la medida intramural por prisión domiciliaria y con Auto 1570, se niega reposición y concede apelación, evidenciando que están en curso un trámite judicial en el que la dirección de la CPMS de Tuluá, no tiene incidencia , y agrega, tampoco tiene competencia para resolver sobre l as solicitudes de traslado, deprecando en este orden, su desvinculación de la acción constitucional.

En fundamentación de la anterior reseña, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, allegó la siguiente documental

desvinculación de la acción constitucional.

En fundamentación de la anterior reseña, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, allegó la siguiente documental

(i) Copia del auto interlocutorio No. 0843 del 10 de junio de 2022, expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, proceso radicado No. 11001600001920198026400. 3

(ii) Copia del auto interlocutorio No. 1570 del 11 de noviembre de 2022, expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

3 011ContestaciónCarcelTulua Fl. 11.Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 4 de 16 – Valle del Cauca, proceso radicado No. 11001600001920198026400 N.I. 7758. 4

1.3.- Situación fáctica relevante

De las premisas invocadas por el extremo tutelante y las autoridades accionadas, contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, destacan los siguientes hechos probados:

  • El señor Oscar Iván Garzón León, se encuentra cumpliendo pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario CPMS de Tuluá – Valle del Cauca, a cargo d el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2019 -80264 (NI-7758). 5

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2019 -80264 (NI-7758). 5

  • Con auto interlocutorio No. 0843 del 10 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, dentro del proceso radicado No. 2019 -80264, negó al condenado Oscar Iván Garzón León, su solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en la ley 750 de 2022. 6
  • El 07 de octubre de 2022, la señora Nini Johanna Zuluaga Salcedo, y el señor PPL Oscar Iván Garzón León, actuando conjuntamente promueven pretensión de amparo tutelar sub-lite.7
  • Con auto interlocutorio No. 1570 del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle del Cauca, dentro del proceso radicado No. 2019 - 80264, decidió, no reponer para revocar, el auto interlocutorio No. 843, por el que se negó al condenado OSCAR IVAN - GARZON LEON, la prisión domiciliaria conforme al art. 38B del C. P. y como padre cabeza de familia.8

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso y ne gó el amparo

Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso y ne gó el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, resocialización, petición, arraigo familiar y el derecho de los niños a tener una familia y no ser separada de ella , y argumenta como razón de su decisión en ámbito del derecho al debido proceso, que la persona privada de la libertad, debe agotar la vía administrativa dispuesta para que su situació n penitenciaria sea valorada por la autoridad competente, y finiquita, no satisfecho el

4 011ContestaciónCarcelTulua Fl. 4. 5 010ContestaciónDireccionGeneralInpec Fl. 11 y 011ContestaciónCarcelTulua Fl. 4. 6 011ContestaciónCarcelTulua Fl. 11. 7 002ActaReparto. 8 011ContestaciónCarcelTulua Fl. 4.Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 5 de 16 requisito de subsidiarie dad, conjugado que no avizora un perjuicio irremediable, para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

En ámbito de los derechos de arraigo familia r y derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, puntualiza, que los tres (3) hijos menores de edad, encuentran bajo el cuidado de su progenitora, y al padre privado de la libertad,

familia y no ser separados de ella, puntualiza, que los tres (3) hijos menores de edad, encuentran bajo el cuidado de su progenitora, y al padre privado de la libertad, se le ha garantizado el derecho a tener visitas virtuales, y en el descrito panorama, la petición a través de la acción de tutela del beneficio de prisión domiciliaria, para que el penado pueda cuidar a los menores, no es procedente ; aunado que es un asunto de competencia del juez de ejecución de p enas y medidas de seguridad , contrastado que las restricciones que comporta la pena de prisión intramural, no deriva para los menores hijos del recluso, en afectación imputable a la autoridad penitenciaria de sus derechos a tener un padre y a visitarlo.

En relación a los derechos a la igualdad, dignidad humana resocialización y petición, indicó el Juzgador de Instancia , que no se demostró siquiera sumariamente su vulneración, como quiera que conforme acredita la realidad procesal, se ha dado trámite oportuno a los requerimientos del señor Oscar Iván Garzón León , distinto es, que las respuestas a sus peticiones no le hayan sido favorables.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Los tutelantes, pretenden la revocatoria del fallo de primera instancia, por adolecer de los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, bajo la consideración, que el A Quo, no contrastó que encontrando en la penitenciaria de la que solicita traslado, OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN, su frió stress posttraumático, que aún padece, con ocasión del fallecimiento de varios internos incinerados, y agrava al estar alejado de su esposa e hijos, y tampoco valoro la la

traumático, que aún padece, con ocasión del fallecimiento de varios internos incinerados, y agrava al estar alejado de su esposa e hijos, y tampoco valoro la la prueba sumaria, que acredita de uno de sus menores hijos, que sufre afectación psicoafectiva con incidencia negativa en su rendimiento escolar y demás hechos públicos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZExpediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 6 de 16 4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 9, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advertido que la idoneidad de la acción de tutela en el presente asunto, es materia de debate, encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado respecto del primero que, la señora Nini Johanna Zuluaga Sa lcedo, encuentra en su condición de compañera permanente del señor Oscar Iván Garzón León y de madre de los menores hijos en común, al igual que éste, sumada su calidad de persona condenada a pena de prisión intramural, legitimados por activa para pretender en amparo constitucional, el traslado de centro de reclusión o cambio a prisión domiciliaria . En tanto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de

el traslado de centro de reclusión o cambio a prisión domiciliaria . En tanto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tuluá, revisten legitimación procesal por pasiva, por cuanto son las autoridades de la que se refuta, incurrieron en afectación a los derechos fundamentales de la señora Nini Johanna Zuluaga Salcedo y el señor Oscar Iván Garzón León, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que las mencionadas entidades, fueron notificadas en debida forma, conforme emerge del hecho que ejercieron su derecho de contradicción.

Asimismo, evidencia cumplido el requisito de inmediatez, como quiera que la pretensión de amparo tutelar se promovió, mediando ,emps de seis (6) meses de la petición, genesis del trámite que finiquito, negando el traslado de penitenciaría y cambio de la prisión intramural a domiciliria; lapso de tiempo, que e n tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, entre la demanda y el evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

9DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

9DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que cono zca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 7 de 16

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En sede de la presente impugnación, la controversia se suscita, porque los tutelantes pretenden la revocatoria del fallo de primera instancia, por adolecer de los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, bajo la consideración, que el A Quo, no contrastó que OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN, sufre de stress post - traumático, con ocasión del fallecimiento de varios internos

de los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, bajo la consideración, que el A Quo, no contrastó que OSCAR IVÁN GARZÓN LEÓN, sufre de stress post - traumático, con ocasión del fallecimiento de varios internos incinerados, en la penitenciaria de la que solicita traslado, y que uno de sus menores hijos, padece con ocasión al evento, cuadro psicoafectivo.

4.2.2. En contraste, el A Quo, declaró improcedente la acción constitucional, respecto al derecho debido proceso, y negó el amparo respecto de los restantes derechos fundamentale s, por adolecer aquel del requisito de subsidiariedad, y no acreditar respecto de estos, vulneración o amenaza, aunado a que el cambio a prisión domiciliaria es de competencia del juez de ejecución de penas.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, y puntualizado que, por vía del presente amparo tutelar, los señores NINI JOHANNA ZULUAGA y OSCAR IVÁN GARZÓN ZULUAGA, excluyen de su pretensión el cambio de prisión intramural a domiciliaria, se tiene como problema jurídico:

¿En el caso en concreto, conjugada a la situación particular del recluso y de sus menores hijos, torna procedente la acción de tutela, para ordenar el traslado de l señor OSCAR IVÁN GARZÓN ZULUAGA, a establecimiento penitenciario de Zipaquirá, Fusagasugá o Melgar, o asume improcedente, por ser asunto de competencia de la autoridad penitenciaria , en trámite reglado que se implementó con ocasión de sus peticiones y desató negativamente, sin

penitenciario de Zipaquirá, Fusagasugá o Melgar, o asume improcedente, por ser asunto de competencia de la autoridad penitenciaria , en trámite reglado que se implementó con ocasión de sus peticiones y desató negativamente, sin evidenciar perjuicio irremediable?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala , advertido que la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de persona privada de la libertad a otro centro penitenciario – condiciona a la existencia de perjuicio irremediable – contrastada la relación especial de sujeción que vincula al recluso con el Estado y las competencias asignadas en ámbito de la misma, a las autoridades penitenciarias y de la jurisdicción penal.; se tiene como la regla general,Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 8 de 16 su improcedencia para imponer a la autoridad penitenciaria, el traslado de centro de reclusión, y procedencia excepcional , que no avizora en el caso en concreto, por cuanto las invocadas circunstancias de stress post - traumático del señor OSCAR IVÁN GARZÓN ZULUAGA por evento sufrido en su actual reclusorio, y cuadro psicoafectivo de uno de sus hijos, carecen, contrastadas las restricciones legitimas que apareja la pena de prisión, de entidad para configurar perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Consecuentemente, habrá de confirm ar, por las razones explicitadas en esta

que apareja la pena de prisión, de entidad para configurar perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Consecuentemente, habrá de confirm ar, por las razones explicitadas en esta providencia, el fallo de primer grado.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela es una vía procesal de rango constitucional, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad; destinada al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados ; de forma que exige para su prosperidad, actualidad en la situación de amenaza o de vulneración a derecho fundamental, y la existencia de conducta que por acción u omisión , que objetiva y materialmente, vulnere o coloque en riesgo, derechos fundamentales, de forma que de no existir la indicada situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado ; advertido que al definir sobre la afectación a los derechos fundamentales, no se realiza un juicio subjetivo en ámbito de la conducta de la autoridad accionada, esto es, si obra o no con culpa.

Es así que el artículo 86 superior , dispone al consagrar la acción de tutela textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 9 de 16 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)”

4.3.1.1La doctrina constitucional no ha establecido frente a la pretensión de obtener por vía de tutela, traslado de centro de reclusión, improcedibilidad por existencia de otro mecanismo judicial10. Consideración que asume relevancia como quiera que en marco de l a transcrita preceptiva, constituye causa de improcedibilidad de la acción de tutela, la existencia otro mecanismo de defensa, que conforme reglamenta el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, exige que el medio alternativo sea eficaz, conjuga das las circunstancias en que se encuentra el tutelante.

que conforme reglamenta el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, exige que el medio alternativo sea eficaz, conjuga das las circunstancias en que se encuentra el tutelante.

Aunque podría afirmarse en principio y sin abordar el presupuesto de eficacia, que frente a la decisión de la autoridad penitenciaria sobre el establecimiento donde ha de ser recluida o trasladada l a persona privada de la libertad, concurren como medios alternativos de defensa, la vía gubernativa y control jurisdiccional mediante acción contencioso-administrativa.

4.3.2La decisión sobre el centro de reclusión al que debe ser ingresada o trasladada la persona privada de la libertad, es de carácter reglado e incumbe a la órbita funcional del INPEC, y de la autoridad judicial que decreta la condena o detención preventiva 11. Línea de la Corte Constitucional, en la que precisa, además, que la citada potestad de la autoridad penitenciaria ha sido conferida por la Ley 65 de 1993, y que en su ejercicio se encuentra sujeta a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad.

Valoraciones en punto de las cuales decanta así:

“(…) Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de aquéllos. Tal facultad -que hoy cumple el INPECdebe ser ejercida con arreglo a las

sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de aquéllos. Tal facultad -que hoy cumple el INPECdebe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. Cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva voluntad,

10 Ver Corte Constitucional sentencias T-121/95, 129/96 y T-121/95 11 Al respecto, se p ueden consultar, entre otras, las Sentencias C -318 y C-394 de 1995, T -698 de 2002 y T-638 de 2003 Corte ConstitucionalExpediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 10 de 16 pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situación específica que plantea el recluso.” 12

4.3.2.1En este orden, el amparo constitucional frente a la decisión administrativa que determina sobre el lugar de reclusión de la persona privada de la libertad exige que configure una vía de hecho, o derive un perjuicio irremediable, que desborde las limitaciones que le impone su relación de especial sujeción. En panorama de la señalada doctrina constitucional, es de interés la sentencia T -412 de 2009, por

que configure una vía de hecho, o derive un perjuicio irremediable, que desborde las limitaciones que le impone su relación de especial sujeción. En panorama de la señalada doctrina constitucional, es de interés la sentencia T -412 de 2009, por cuanto reitera sobre la procedencia excepcional de la tutela en relación a la pretensión de traslado de persona privada de la libertad, y solo ante flagrante y grave violación a los derechos fundamentales, como quiera que determina que tal situación deviene:

“(…) al dilatar arbitrariamente la decisión de trasladarla a un establecimiento de reclusión teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y su situación de salud, a pesar de que la persona interesada no haya adelantado el procedimiento establecido en la ley para tramitar dicha solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por la defensa de los derechos ha respaldado la solicitud –en este caso, la Defensoría del Pueblo–; y (iii) las autoridades carcelarias expresamente se han comprometido a tramitar dicha solicitud, con la persona, sus acudientes o la entidad oficial que se ocupa de promover la defensa de sus derechos (…)”

Asumiendo relevancia para la decisión de amparo, que en el caso a que refiere la precitada sentencia, la persona privada de la libertad, padecía trastornos mentales y por ello la autoridad penitenciaria la mantenía en aislamiento.

Asimismo destaca en contexto de la señalada subregla, la potestad de la autoridad judicial competente, para intervenir en la definición del centro de reclusión, como

y por ello la autoridad penitenciaria la mantenía en aislamiento.

Asimismo destaca en contexto de la señalada subregla, la potestad de la autoridad judicial competente, para intervenir en la definición del centro de reclusión, como quiera que por disposición expresa del inciso 3º del artículo 22 13 de la Ley 65 de 1993 “ Las autoridades judiciales competentes podrán solicita r al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad”.

Premisa que se reitera en el inciso segundo del artículo 29 Ibidem, en cuanto dispone: “ La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en

12 T-121 de 1995 13 Modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.Expediente: 110013335026202200367-01

Demandante: Nini Johanna Zuluaga Salcedo y otro Demandado: Inpec y otro

Página 11 de 16 atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”.

4.3.2.2Si bien el traslado de establecimiento carcelario puede promoverse a solicitud del interno. la respuesta presupone el agotamiento de un procedimiento en sede de la autoridad administrativa, que asume carácter reglado, y que imperativamente debe iniciar en órbita del Director del centro de reclusión donde se

solicitud del interno. la respuesta presupone el agotamiento de un procedimiento en sede de la autoridad administra

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