TA CUN - 11001333502620220049301-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620220049301-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-35-026-2022-00493-01

Accionante: Yesid Oviedo Aguilar Accionado: Fondo Nacional de Vivienda - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSTema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0223 - 2667

Sala: 23

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 13 de enero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , declaró la carencia actual del objeto por hecho superado de la solicitud de tutela formulada por el señor Yesid Oviedo Aguilar, en contra del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La accionante informa que el 19 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La accionante informa que el 19 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA, solicitando fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que estas entidades se hayan pronunciado de fondo.
  1. Refiere que actualmente atraviesa una situación de vulnerabilidad. Hasta la fecha, cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la tutela T-025 de 2004.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

Demandante: Yesid Oviedo Aguilar

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y DPS

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  1. Refiere que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS no le dan respuesta ni de forma ni de fondo a su petición, incumpliendo el derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T - 025 de 2004. Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II Fase de Viviendas gratuitas para familias vulnerables sin q ue se le manifieste acerca de como acceder a ellos.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conte star el Derecho

a. Pretensiones:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conte star el Derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS Proteger los derechos de las personas en e stado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu e, en auto del 9 de diciembre de 2022 , dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Directora General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS -, y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -.

admisión, ordenando notificar de forma personal a la Directora General del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS -, y al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -.

En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el té rmino de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

Demandante: Yesid Oviedo Aguilar

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y DPS

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3.2. Respuesta de las entidades accionadas

 Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

Con escrito de contestación de la acción de tutela precisó que la petición radicada por la accionante fue resuelta de fondo y notificada vía correo electrónico a la dirección aportada por la interesada.

Una vez verificado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, se encontró un derecho de petición a nombre de la parte accionante, el cual ingresó con el radicado No. 2022ER0115363, fue resuelto mediante radicado No. 2022EE0092485 y se rem itió a la dirección electrónica aportada por la parte accionante.

Frente al Subsidio familiar de vivienda, una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el

Frente al Subsidio familiar de vivienda, una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar a la fecha, no se ha postulado en ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas víctimas de desplazamiento forzado y uno de los requisitos establecidos para que las per sonas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.

Evidenciando que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

 Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social – PROSPERIDAD SOCIAL.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad accionada, dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes pronunciamientos:

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante pues ha dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada . M anifiesta que al consultar el aplicativo de gestión documental de esta Entidad DELTA, se observó que el señor YESID OVIEDO AGUIAR presentó solicitud el 19 de septiembre de 2022, radicada bajo el No. E-2022-2203-299857.

Sobre el particular se profirió el oficio de respuesta No. S-2022-3000-349386 del 04 de octubre de 2022, se le respondió bajo los términos de Ley, lo que acredita que

Sobre el particular se profirió el oficio de respuesta No. S-2022-3000-349386 del 04 de octubre de 2022, se le respondió bajo los términos de Ley, lo que acredita que no se le ha vulnerado el derecho a tener respuesta a su petición.

Solicita por lo anterior, negar las pretensiones de la tutela al advertir no vulnera dos los derechos fundamentales del señor Oviedo Aguilar.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de enero de 2023 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la solicitud de tutela formulada por el señor YESID

OVIEDO AGUILAR, en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIEN DA

(FONVIVIENDA) y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL. […]”.

Advirtió el juez de primera instancia que , el señor Yesid Oviedo Aguilar elevó petición ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el 19 de septiembre de 2022.

De las respuestas allegadas por la parte accionada, advirtió que FONVIVIENDA emitió pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a cada uno de los

de septiembre de 2022.

De las respuestas allegadas por la parte accionada, advirtió que FONVIVIENDA emitió pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a cada uno de los requerimientos elevados mediante la petición obje to de tutela, mediante radicado No. 2022EE0092485 y notificado al correo electrónico yesidoviedo93@gmail.com.

Así mismo, el 4 de octubre de 2022, con r adicado No. S -2022-3000-349386, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, emitió pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a la petición elevada por el accionante el 19 de septiembre de 2022 , comunicado igualmente a la dirección electrónica yesidoviedo93@gmail.com.

Conforme a lo anterior, consideró que al momento de decidir sobre la protección ius-fundamental, se estructuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Mediante correo electrónico del 24 de enero de 2023, el accionante se opuso a las conclusiones de la sentencia de primera instancia , argumentando que no se configura hecho superado pues, actualmente no cuenta con vivienda propia y su estado de vulnerabilidad sigue vigente en calidad de desplazado.

Refiere que, pese a que las accionadas responden que no se ha postulado a los beneficios de vivienda, tal postulación la realizó en el año 2007, estando a la espera de asignación del subsidio hace más de 15 años.

Resalta que, el hecho de no o torgarle el beneficio inmediato de vivienda, vulnera su derecho de petición , al mínimo vital y vivienda digna, pues además en el

espera de asignación del subsidio hace más de 15 años.

Resalta que, el hecho de no o torgarle el beneficio inmediato de vivienda, vulnera su derecho de petición , al mínimo vital y vivienda digna, pues además en el momento se encuentra desempleado y sin sustento económico para si mismo y su familia. En ese sentido, solicita se revoque la se ntencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

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3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 31 de enero de 2023 , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto d el 2 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad co n el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugn ación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugn ación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que FONVIVIENDA y el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social D.P.S., dieron respuesta oportuna y comunicaron la misma en debida forma , a la petición radicada por el señor Yesid Oviedo Aguilar tendiente a que se le otorgue subsidio de vivienda por su calidad de víctima de desplazamiento forzado?

5.2. Tesis de la Sala

Del material probatorio recaudado se establece qu e las peticiones radicadas el 19 de septiembre de 2022 por el señor Yesid Oviedo Aguilar Peña fueron oportunamente atendida s por la s accionadas FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social D.P.S. (20 de septiembre y 4 de octubre de 2022), e incluso antes de que el accionante radicara la presente acción (9 de diciembre de 2022).

Así mismo, de la revisión de los anexos aportados durante el trámite constitucional, se advierte que las respuestas dadas por las accionadas a las

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo proba torio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proced erá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

Demandante: Yesid Oviedo Aguilar

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peticiones de la accionante, fueron puestas en conocimiento del interesado mediante correo electrónico aportado, tanto en las solicitudes como en la presente acción.

En ese sentido, advirtiendo que la contestación de la s entidades accionadas a los pedimentos del señor Oviedo Aguilar resultan ser de fondo y congruentes con lo solicitado, incluso antes de la interposición de la presente acción, lo que procede es NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

solicitado, incluso antes de la interposición de la presente acción, lo que procede es NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judic ial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el art ículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés

Consagra el art ículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma o portuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio an te organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sigui entes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias s e entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señal ando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medi das para la

de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medi das para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o daráAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

Demandante: Yesid Oviedo Aguilar

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

Demandante: Yesid Oviedo Aguilar

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y DPS

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respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la infor mación o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aporta r el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas profe ridas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

VII. EL CASO CONCRETO

De lo aportado al proceso , se tiene que el 19 de septiembre de 2022 , el señor Yesid Oviedo Aguilar Peña presentó ante FONVIVIENDA, la siguiente solicitud:

“(…) 1-. Se me de (SIC) información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

ofreció el estado.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2022-00493-01

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5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima de desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

6. De a cuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se me informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como

PERSONA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(…) Notificación. Al peticionario YESID OVIEDO AGUILAR, En la carrera 10B No 7C MosqueraCundinamarca. yesidoviedo 93@gmail.com.”

Así mismo, acredita que, bajo el radicado No. E -2022-2203-2996-57 del 19 de septiembre de 2022 , el señor Yesid Oviedo Aguilar Peña elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para La Prosperidad Social , solicitando:

“(…) Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las diez mil viviendas gratis.

Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las diez mil viviendas gratis.

Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS eta inscripción.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de priorización por esa entidad.

Se me inscriba en el listado d e potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.”

El accionante refirió que no ha recibido por parte de las entidades accionadas, una respuesta de fondo, pues no le han dado solución y atención a su estado de vulnerabilidad actual.

El Juzgado de primera instancia encontró que las respuestas aportadas por las accionadas resultan ser claras, de fondo y congruentes con lo solicitado por el accionante, motivo por el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Tal situación será valorada en sede impugnación pues, el accionante advierte que los documentos de respuesta no suplen lo solicitado.

-. De la respuesta dada por parte del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA al accionante.

Respecto a la solicitud radicada por el señor Yesid Oviedo Aguilar Peña el 19 de septiembre de 2022 y bajo el No. 2022ER0115363, se aportó respuesta con

FONVIVIENDA al accionante.

Respecto a la solicitud radicada por el señor Yesid Oviedo Aguilar Peña el 19 de septiembre de 2022 y bajo el No. 2022ER0115363, se aportó respuesta con radicado No. 2022EE0092485 del 20 de septiembre de 2022 mediante la cual se le informa a la accionante:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Yesid Oviedo Aguilar

Demandado: Fondo Nacional de Vivienda – y DPS

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“(…) CONSULTA 1. “Se me dé información de cuando me puedo postular”. (…) Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA y posteriormente en el año 2 011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. No obstante, lo anterior, su hogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.

A la fecha, FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento a la Sentencia T -025 de 2004 de la C orte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En

en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento a la Sentencia T -025 de 2004 de la C orte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, que busca otorgar Subsidi os Familiares de vivienda cien por ciento en especie – SFVE. Por tanto, dado que su hogar no aparece postulado no es posible informar el estado de su trámite.

CONSULTA 2. “Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dic ho subsidio ” Teniendo en cuenta la respuesta brindada al interrogante anterior, no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departament

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