TA CUN - 110013335026202300069-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335026202300069-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335026202300069-01

Sentencia: SC3-04-23-2580 SALA 47

Acción: TUTELA

Demandante: ANA YAMILE PINEDA TORRES

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR NO CUMPLIR CON

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – ACCIONANTE CUENTA CON

MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES PARA CONTROVERTIR LA

LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Ana Yamile Pineda Torres.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora ANA YAMILE PINEDA TORRES , instauró acción de tutela , para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo , defensa, debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y a la mujer como objeto de especial

1.1. La señora ANA YAMILE PINEDA TORRES , instauró acción de tutela , para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo , defensa, debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y a la mujer como objeto de especial protección constitucional, que considera vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al haberla excluido del proceso de selección para el cargo de rector 2021-2024

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UNIVERIDAD NACIONAL DE COLOMBIA se opone a la prosperidad del amparo tutelar y acreditó que, respecto a las peticio nes presentadas por la accionante , sobre el proceso de selección para el cargo de rector y para su reintegro laboral, ha dado respuesta de fondo, resaltando las comunicaciones SG -3569-2021, SG -0210-21, SG -0320-21,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 2 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

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SG-0584-21, N.1.005.3263-2022, N.CSU.1.005.2450-2022, N. 1.005.0051-2023, N. 1.0008-2-0010-0030-23 y N. 1.0008-2-0004-0016-23

Puso de presente que, mediante acción de tutela No. 11001310500202100110 -00,

1.0008-2-0010-0030-23 y N. 1.0008-2-0004-0016-23

Puso de presente que, mediante acción de tutela No. 11001310500202100110 -00, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá declaró la improcedencia del medio constitucional para controvertir la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Yamile Pineda Torres, por la no designación como rectora de la Universidad accionada para el periodo 2021 -2024, decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Asimismo, que, la accionante inició demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado No. 110010328000202200017 -00, contra la Resolución No. 018 del 23 de marzo de 2021 por medio de la cual se designó rector de la Universidad Nacional, promovida ante el Consejo de Estado, quien resolvió rechazar por no cumplir con los requisitos legales.

Finalmente, advirtió que, en la actualidad s e encuentra en curso una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Pineda Torres contra la Universidad Nacional, cuya pretensión es que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 756 y 919 del 21 de octubre 2022, por las cuales el Consejo de la Sede Bogotá de la UN negó el reintegro a la carrera profesional de la aquí tutelante.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación, los argumentos de la UNIVERSIDAD

tutelante.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y en su escrito de impugnación, los argumentos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, y la documental recaudada, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora Ana Yamile Pineda Torres manifiesta ser pensionada por invalidez, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral del 51,70%, dictamen que se encuentra en sede de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
  • Se presentó a la Convocatoria Púbica para la Selección de Rector 2021 -2024 de la

Universidad Nacional de Colombia.

  • SG-3569-2021
  • El 8 de febrero de 2021, la Secretaría General, suscribió oficio SG-0210-21, por medio del cual le informó a la tutelante la no aceptación de su candidatura al proceso de selección, por no cumplir con el requisito de “ haber desarrollado actividades académicas destacadas por un periodo no inferior a ocho años” , ni contar con la experiencia administrativa certificada .

Decisión que fue objeto de reclamación por parte de la señora Yamile Pineda.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

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  • El 15 de febrero de 2021, mediante oficio SG-0320-21, la Secretaría General de la UN resolvió la reclamación, en sentido de ratificarla. Acto administrativo contra el cual la actora solicitó aclaración.
  • El 15 de febrero de 2021, mediante oficio SG-0320-21, la Secretaría General de la UN resolvió la reclamación, en sentido de ratificarla. Acto administrativo contra el cual la actora solicitó aclaración.
  • El 3 de marzo de 2021, la Secretaría General, a través de Oicio S G-0584-21, rechazó la aclaración requerida por cuanto se presentó por fuera del cronograma establecido en la normatividad del proceso de selección.
  • La señora Pineda Torres presentó varias solicitudes ante el Consejo de Sede de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se le concediera el reintegro laboral, con fundamento en el porcentaje de perdida de capacidad laboral actual o el que concluya la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales se relacionan así:

FECHA DE

RADICACIÓN

PETICIÓN FECHA DE

RESPUESTA

RESPUESTA 31 de octubre de 2021, ante el Consejo Superior Universitario “…De manera amable, le pido el favor de anexar el adjunto al Radicado 4628. Se trata de la Copia del Acta de Reposición, de fecha 24 de octubre de los corrientes, donde se señala que, una vez la Entidad Remitente, realice el pago y lo acredite ante la Junta Regional, se puede dar traslado al caso.

Me permito sugerir, de forma respetuosa, ane xar, esta copia del acta a los otros documentos, presentados, en mi petición de la solución de fondo, a mi situación y que se encuentra en la agenda, para el próximo martes primero (01) de noviembre de 2022…”

del acta a los otros documentos, presentados, en mi petición de la solución de fondo, a mi situación y que se encuentra en la agenda, para el próximo martes primero (01) de noviembre de 2022…” 1º de diciembre de 2021

Oficio No. 1.005.32632022

“(…) En primer lugar, cabe aclarar que mediante comunicación N.CSU.1.005.2450-2022 del 21 de septiembre se brindó respuesta de fondo a sus peticiones, motivo por el cual, para la fecha de presentación de su primera solicitud (31 de octubre), no existía alguna petición pendiente por responder o por agendar ante el Consejo Superior Universitario.

En ese sentido, esta Secretaría se da por enterada de la documentación que anexa relacionada con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sobre la cual, en el marco de sus competencias, no procede la realización de trámite alguno ante el Consejo Superior Universitario.

8 de noviembre de 2021, ante el Consejo Académico “...Presenté recursos y aún no recibo respuesta; sin embargo, teniendo en cuenta que hoy se cierra la fecha para solicitudes ante el Consejo Académico, me permito adjuntar los documentos anteriores, junto a la carta de la Junta Regional donde consta que están a la espera del envío de UNISALUD, para la Remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De esta manera,

documentos anteriores, junto a la carta de la Junta Regional donde consta que están a la espera del envío de UNISALUD, para la Remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De esta manera, obtengo el resultado final de la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral , motivo por el que se negó el reintegro…”

(…) se aclara que ante el Consejo Académico no se ha recibido por trámite regular desde el Consejo de Sede Bogotá, instancia de primera decisión, ningún trámite de recurso de apelación, motivo por el cual este cuerpo colegiado no es competente para pronunciarse sobre su solicitud de reingreso a la carrera profesoral. 18 de noviembre de 2021, ante el Consejo “...Primera: Solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez remit ir el expediente, con sus respectivos anexos “En lo que concierne a las peticiones 1 a 3 cabe aclarar que ni el Consejo Superior Universitario ni elImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

Página 4 de 18 Superior Universitario para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez baje, reduzca o disminuya, por debajo del 50% la Pérdida de la Capacidad Laboral.

Segunda: Solicitar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revi sar el dictamen, con la aplicación del Decreto 1507 de 2014, o el favorable, al

del 50% la Pérdida de la Capacidad Laboral.

Segunda: Solicitar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revi sar el dictamen, con la aplicación del Decreto 1507 de 2014, o el favorable, al punto de bajar, reducir o disminuir, por debajo del 50% la Pérdida de la Capacidad Laboral y emitir Dictamen.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se sirva Ordenar, la aplicación del Artículo 18 del Decreto 1352 de 26 de Junio de 2013, (Equipo Interconsultor Externo de las Juntas de Calificación de Invalidez) “a quienes se les solicitará la Práctica de Exáme nes Complementarios o Valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad (…) el paciente escoja (…) quedando evidencia escrita de su elección (…)” o los conceptos de PERITOS nacionales o internacionales, que nos permitan el Restablecimiento del Derecho, al trabajo, del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales cumplidos para aspirar a la Revisión del Puntaje de la Pérdida de la Capacidad

Laboral.

Cuarta: Proponer al Consejo de Sede, aprobar mi reintegro, bien sea aceptándome con mi porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Actual o con el nuevo dictamen emitido por la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Quinta: Se me reconozca una indemnización, de, al menos,

porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Actual o con el nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Quinta: Se me reconozca una indemnización, de, al menos, ciento setenta (170) salarios mínimos legales vigentes, por habérseme excluido de la terna de Rector 2021-2024…”

Consejo Académico tienen competencia o injerencia alguna sobre las decisiones de la Junta Nacional de Invalidez o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, motivo por el cual dichos cuerpos colegiados no van a realizar ninguna actuación frente a estas instancias.

Respecto a la petición 4 se aclara que de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 5 del artículo 8 del Estatuto de Personal Académico es el Consejo de Facultad quien debe proponer ante el Consejo de Sede el reingreso de un docente. En ese sentido, es claro que el Consejo Superior Universitario no es competente para proponer su reingreso a la carrera profesoral.

Con relación a la petición 5 (…) se precisa que sobre este asunto la Universidad ha dado múltiples respuestas a sus peticiones y así mismo ante los tribunales en los cuales se han interpuesto acciones de tutela, siempre de manera favorable ante la Universidad. No obstante, la solicitud de indemnización debió haber sido presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión

acciones de tutela, siempre de manera favorable ante la Universidad. No obstante, la solicitud de indemnización debió haber sido presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho 26 de diciembre de 2022 “De manera atenta, solicito sus buenos oficios, para que se realice, de forma completa, el envío a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la Historia Clínica N° 39531714 de Ana Yamile Pineda Torres De acuerdo con ACTA 23 del 21 de Octubre Notificada en fecha 06 de diciembre de 2022, con el fin 4 de enero de 2023

Oficio No. 1.0008-20004-0016-23

La Dirección Jurídica Nacional de la Universidad Nacional indicó que el 15 de enero de 2021, la Unisalud de la Sede Bogotá remitió nuevamente el expediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

Página 5 de 18 de que se permita el reintegro al Departamento de Lingüística de la Facultad de Ciencias Humanas en la Universidad Nacional de Colombia”

30 de diciembre de 2022 “Reciba un cordial saludo. De manera atenta, solicito sus buenos oficios, para que se realice, de forma favorable, mi

Humanas en la Universidad Nacional de Colombia”

30 de diciembre de 2022 “Reciba un cordial saludo. De manera atenta, solicito sus buenos oficios, para que se realice, de forma favorable, mi situación, con el fin de que se me permita reintegrarme al Departamento de Lingüística de la Facultad de Ciencias Humanas en la Uni versidad Nacional de Colombia. (…)”

Primero: Aprobar mi reintegro, bien sea aceptándome con mi porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Actual o con el nuevo dictamen emitido por la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Segunda: Proponer a la Secretaría de Sede, gestionar el trámite regular para mi reintegro, bien sea aceptándome con mi porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Actual o con el nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para lo que debe formalizar el envío de la Historia Clínica y el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Tercera: Se me reconozca una indemnización, de, al menos, ciento setenta (170) salarios mínimos legales vigentes, por habérseme excluido de la terna de Rector 2021-2024…”

Respecto de las peticiones 1 y 2, remitió la respuesta emitida por el Consejo de la Sede Bogotá mediante Resolución 756 de 2022 del 12 de septiembre de 2022, que negó el reintegro de la accionante, principalmente por el

emitida por el Consejo de la Sede Bogotá mediante Resolución 756 de 2022 del 12 de septiembre de 2022, que negó el reintegro de la accionante, principalmente por el porcentaje de perdida de capacidad laboral dictaminado y porque encuentra devengando pensión de invalidez, decisión que fue confirmada en Resolución 919 de 2022 , en sede de reposición.

Sobre la petición 3, le indicó la improcedencia de la misma, en virtud de inexistencia de daño que deba ser reparado. 13 de diciembre de 2022 “…Primero: Solicitar la corrección de la respuesta de Unisalud para que se envíe la Historia Clínica a la Junta Regional de Calificac ión de Invalidez y así pueda ella remitir el expediente, con sus respectivos anexos para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez baje, reduzca o disminuya, por debajo del 50% la Pérdida de la Capacidad Laboral.

Segundo: Solicitar a Unisalud que pida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisar el dictamen, con la aplicación del Decreto 1507 de 2014, o el favorable, al punto de bajar, reducir o disminuir, por debajo del 50% la Pérdida de la 16 de enero de

2023

Oficio No. 1.005.00512023 Frente a las peticiones 1, 2 y 3, reiteró la respuesta del 4 de enero.

16 de enero de 2023

Oficio No. 1.005.00512023 Frente a las peticiones 1, 2 y 3, reiteró la respuesta del 4 de enero.

Frente al ítem 4 y 5, reiteró las respuestas del 1º de diciembre de 2021 y 4 de enero de 2023.

Aclaró que , las Resoluciones 756 y 919 se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

Página 6 de 18 Capacidad Laboral y emitir Dictamen.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se sirva, también, Unisalud ordenar, la aplicación del Artículo 18 del Decreto 1352 de 26 de Junio de 2013, (Equipo Interconsultor Externo de las Juntas de Calificación de Invalidez) “a quienes se les solicitará la Prác tica de Exámenes Complementarios o Valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad (…) el paciente escoja (…) quedando evidencia escrita de su elección (…)” o los conceptos de PERITOS nacionales o internacionales, que nos permitan el Restablecimiento del Derecho, al trabajo, del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales cumplidos para aspirar a la Revisión del Puntaje de la Pérdida de la Capacidad

Laboral.

del Derecho, al trabajo, del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales cumplidos para aspirar a la Revisión del Puntaje de la Pérdida de la Capacidad Laboral.

Cuarto: Proponer a la Secretaría de Sede, gestionar el trámite regular para mi reintegro, bien sea aceptándome con mi porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Actual o con el nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalid ez. De no ser procedente se sirva, la Secretaría de Sede omitir el Artículo 2 y gestionar la apelación, ante el Consejo

Académico.

Quinto: Se me reconozca una indemnización, de, al menos, ciento setenta (170) salarios mínimos legales vigentes, por habérseme excluido de la terna de Rector 2021 -2024, toda vez que entró al Despacho la demanda en el Tribunal Sección

Segunda Oral…”

6 de enero de 2023 “Primera: Citar a Conciliación a las doctoras CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTÍNEZ y/o DOLLY MONTOYA CASTAÑO, con el fin de aclarar la situación injustificada, en el proceso de designación de Rector 20212024 y evitar el incómodo escenario de la cercana Anulación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

10 de enero de 2023

Oficio N. 1.008-2-00100030-23 No es procedente acceder a la solicitud de conciliación, en tanto el

Administrativo de Cundinamarca.

10 de enero de 2023

Oficio N. 1.008-2-00100030-23 No es procedente acceder a la solicitud de conciliación, en tanto el procedimiento para la elección del rector 20212024 se realizó en cumplimiento al marco legal que lo regula y los actos administrativos que se expidieron, gozan de presunción de legalidad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

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Segundo: Proponer a la Secretaría de Sede o a la Vicerrectoría de Sede, la gestión o el trámite regular para mi reintegro, bien sea aceptándome con mi porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral Actual o con el nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

Quinto: Se me reconozca una indemnización, de, al menos, ciento setenta (170) salarios mínimos legales vigentes, por habérseme excluido de la terna de Rector 2021 -2024, toda vez que entró al Despacho la demanda en el Tribunal Sección

Segunda Oral…”

Reiteró la respuesta entregada el 4 de enero de 2023

  • El Consejo de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución 756 del 12 de septiembre de 2022 negó la solicitud de reintegro a la señora Ana Yamile Pineda Torres, decisión que fue confirmada mediante Resolución 919 de l 21 de octubre de

756 del 12 de septiembre de 2022 negó la solicitud de reintegro a la señora Ana Yamile Pineda Torres, decisión que fue confirmada mediante Resolución 919 de l 21 de octubre de 2022, en sede del recurso de reposición interpuesto por la aquí activa.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá , declaró la improcedencia de la acción de tutela , en fundamento de su decisión indica que, la tutelante en múltiples ocasiones ha solicitado a la Universidad Nacional que considere su decisión de excluirla de a convocatoria, peticiones que han sido resueltas por la Un iversidad Nacional, indicando la razón de su negativa. Igualmente, ha peticionado su reingreso a la carrera profesoral universitaria, respecto de la cual, la institución, mediante actos administrativos resolvió negarla.

En virtud de ello, considera que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones adelantadas por la accionada, inclusive, advierte que, actualmente en su despacho cursa demanda ordinaria en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovida por la señora Ana Yamile Pineda Torres, que encuentra en etapa de admisibilidad.

En suma, de las actuaciones desarrolladas por la institución universitaria para la escogencia del cargo de rector 2021-2024, no se acreditó situación de perjuicio irremediable, ocasionado a la tutelante, en tanto no se vislumbra acciones de la

escogencia del cargo de rector 2021-2024, no se acreditó situación de perjuicio irremediable, ocasionado a la tutelante, en tanto no se vislumbra acciones de la

2 Radicado 110013335026202200441-00Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

Página 8 de 18 administración por fuera de la normatividad jurídica que permita determinar vulneración del debido proceso y de los demás der echos conculcados por la accionante, circunstancia que no le permite al juez constitucional interferir en las decisiones del juez natural.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se le confiera el amparo tutelar deprecado, por considerar que la accionada le está dando un trato desproporcionado, al no permitirle su reingreso a la carrera profesoral universitaria, con fundamentos en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padece, y por excluirla de la convocatoria para la escogencia del cargo de rector 2021-2024, por el no cumplimiento de requisitos exigidos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que l a accionante ANA YAMILE PINEDA TORRES, es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acr edita legitimación procesal por activa; y en lo que concierne a la pasiva, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, es la entidad de la que se refuta, emitió los actos administrativos objeto de controversia.

En tamiz del requisito de inmediatez, se tiene que los actos administrativos que decidieron la solicitud de reintegro laboral datan del mes de septiembre de 2022, y,

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el ju ez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

Página 9 de 18 por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2022.

4.1.3 Si bien, conforme al fallo objeto de impugnación, la acción de tutela resulta en el caso en concreto improcedente, no se advierte, del trámite surtido, irregularidad con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación cumplida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede del tutelante, por cuanto estima que la acción de tutela, resulta procedente, así como prospera su pretensión de amparo tutelar, advertido que la no reintegración laboral afecta sus derechos fundamentales.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo no satisface el

sus derechos fundamentales.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo no satisface el requisito de subsidiariedad y en el caso concreto la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no encuentra probado un perjuicio irremediable.

4.2.3. En el descrito panorama asume relevancia que, conjugado el informe rendido en traslado del libelo introductorio y el fallo de primera instancia, actualmente encuentra en trámite proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 756 y 919 de 2022 incoado por la señora Ana Yamile Pineda Torres contra la Universidad Nacional de Colombia, radicado 11001333502620220044100.

4.2.4. Se tiene entonces que el debate gravita primeramente en tópico de procedibilidad de la tutela, y emerge condicionado a superar éste, el acometer estudio en punto a la prosperidad del amparo deprecado, y en consecuencia asumen como problemas jurídicos:

¿El amparo constitucional resulta procedente para suspender los efectos de las Resoluciones 756 y 919 de 2022, expedido por la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales se negó la solicitudImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

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Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales se negó la solicitudImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300069-01

Demandante: Ana Yamile Pineda Torres

Página 10 de 18 de reintegro laboral a la señora Ana Yamile Pineda Torres , o torna improcedente por la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial?

Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante, corresponde determinar:

¿La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA afecta los derechos fundamentales de l a accionante, no acceder a su reintegración laboral con fundamento en que padece pérdida de capacidad laboral del 51,70% y devenga pensión de invalidez, o no comporta la alegada vulneración?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que no resulta procedente la acción de tutela para cesar los efectos de las Resoluciones 756 y 919 de 2022, por medio de la cual se negó la solicitud de reintegro a la carrera profesoral universitaria de la señora Ana Yamile Pineda Torres, por cuanto es asunto de la órbita funcional de las autoridades de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por consiguiente, la acción de tu tela torna no idónea por desconocimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza, y en virtud del cual, la procedencia del amparo constitucional condiciona a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del

subsidiariedad que la caracteriza, y en virtud del cual, la procedencia del amparo constitucional condiciona a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1. Por virtud del principio de subsidiariedad, se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación q ue estimen lesiva de sus derechos4.

En este orden, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional, desconociendo la existencia de l

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