TA CUN - 11001333502620230008401-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620230008401-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

Radicado: 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ; COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE

BOGOTÁ “COMEB”

Vinculados: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL;

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES

Instancia: PRIMERA

I. OBJETO

El Despacho procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual, se negó el amparo de habeas corpus solicitado por el señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR.

II. ANTECEDENTES

El 23 de febrero 2023, por conducto de apoderada, el señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR presentó la acción constitucional de habeas corpus, con base en los siguientes hechos:

2.1. Hechos:

El 23 de febrero 2023, por conducto de apoderada, el señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR presentó la acción constitucional de habeas corpus, con base en los siguientes hechos:

2.1. Hechos:

1. El señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER fue solicitado en extradición por el gobierno de Francia, la cual fue concedida.Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 2

2. El señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER presentó otra acción de habeas corpus, con sustento en que había transcurrido el término de 30 días a partir de que fue puesto a disposición del Gobierno de Francia, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 20 04, no obstante, esa acción de habeas corpus fue negada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, con sustento

en lo siguiente:

“Atendiendo lo anterior, se recibe informe por parte del Misterio de Justicia y del Derecho, en el cual ponen de pr esente que el compromiso por parte del Gobierno de la Republica de Francia fue allegado el 24 de enero del 2023, motivo por el cual esta corporación remitió la documentación a la Fiscalía para que proceda a la puesta en disposición del ciudadano capturado, fecha desde la cual iniciara a correr los 30 días.

“En este orden, es preciso indicarle al accionante que le corresponde al Fiscal General de la Nación resolver lo concerniente a la libertad de las personas

desde la cual iniciara a correr los 30 días.

“En este orden, es preciso indicarle al accionante que le corresponde al Fiscal General de la Nación resolver lo concerniente a la libertad de las personas solicitadas en extradición, por lo tanto, de continuar con su pretensión de libertad deberá elevar tal solicitud ante esta autoridad con el fin que se defina sus situación, al respecto la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral en providencia de 545677 del 15 de agosto del 2017 MP. Luis

Miranda Buelvas arguyo: ..”

3. La parte accionante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que concediera la libertad del señor ROHAN EDWAR LESLIE SPICER.

4. Al momento de interponer el presente habeas corpus, la Fiscalía General de la Nació no ha concedido la libertad al señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, aun cuando ya se encuentra superado el término para concedérsela.

5. “El señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, se encuentra recluido en la Cárcel la Picota, cárcel que actualmente enfrenta una Epidemia TBC en el patio ERON donde él se encuentra preso, y presenta Sintomatología x Sudoración y Sangrado Bucal, no le han realizado Exámenes Médicos Especializados y puede perder hasta la vida por no tener vacuna alguna ni contra el COVID ni ninguna otra, por su religión, ya falleció un recluso por esta epidemia y otro esta

(sic) en muy mal estado, por causa de Epidemia TBC, (Anexo comunicado del INPEC), teme no poder disfrutar del derecho que le concede la Ley 906 del 2004, Art. 511.”

(sic) en muy mal estado, por causa de Epidemia TBC, (Anexo comunicado del INPEC), teme no poder disfrutar del derecho que le concede la Ley 906 del 2004, Art. 511.”

Con base en los hechos expuestos, el accionante solicitó:Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 3 2.2. Peticiones:

“MEDIDA CAUTELAR

1.- Pido se notifique al director de la Picota la interposición de esta acción constitucional de HABEAS CORPUS, para que no entregue al señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, a ninguna autoridad, hasta que la fiscalía ordene su libertad.

2.- Hacer traslado de la decisión del INPEC a la Republica de Francia, para informarle que el señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, esta recluido en un pabellón en el que los internos han sido diagnosticados con tuberculosis y que uno de los reclusos murió de tuberculosis por lo que se hizo necesario decretar el aislamiento de todos los reclusos.

PETICION

1.- Solicito dar trámite a la petición de habeas corpus, conceder EL AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de ROHAN EDWARD LESLIE SPICER y ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION decretar su libertad, en el término de la distancia.

2.- Ordenar a la señora XIOMARA TORRES TERRANOVA compañera permanente del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, que al momento

término de la distancia.

2.- Ordenar a la señora XIOMARA TORRES TERRANOVA compañera permanente del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, que al momento de ser liberado, este sea llevado a un centro médico en la ciudad de Bogotá, para que reciba atención médica especializada.”

III. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia contestó la acción , e informó que lo solicitado por el accionante no se encuentra a disposición de la Corte Suprema de Justicia, sino de la Fiscalía General de la Nación, autoridad ante la cual deben dirigirse las solicitudes de libertad.

Así mismo, que en las extradiciones , la única competencia funcional que tiene la Corte Suprema de Justicia es la de emitir un concepto favorable o desfavorable, al pedimento de los gobiernos extranjeros, aspecto que ya cumplió esa instancia. Aclaró que la materialización de la extradición no depende de esa Corporación.Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 4 3.2. Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación contestó la acción e informó que se habían surtido las siguientes actuaciones, entre otras, relevantes para la resolución de la presente impugnación:

  • Mediante Resolución del 18 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del señor Rohan Edward

las siguientes actuaciones, entre otras, relevantes para la resolución de la presente impugnación:

  • Mediante Resolución del 18 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del señor Rohan Edward Leslie Spicer SR, teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los requisitos del artículo 50 9 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, la cual le fue notificada en la misma fecha.
  • La Directora de Asuntos Internacionales del M inisterio de Justicia y del Derecho mediante comunicación MJD -OFI23-0001937-GEX-1100, radicado en la Fiscalía General de la Nación el 26 de enero de 2023, informó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva No. 237 del 11 de octubre de 2022, co ncedió la extradición a la República Francesa, del ciudadano

bahameño ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR.

  • La Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 20231700005431 del 27 de enero de 2023, solicitó al Ministerio de Relaciones exteriores informar a la Embajada de la República Francesa que el señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR quedaba a disposición para el traslado en extradición.
  • La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0292 del 30 de enero de 2023 “informó que en esa fecha” 1 se comunicó con la representación diplomática francesa sobre la puesta a disposición para efectuar la

Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0292 del 30 de enero de 2023 “informó que en esa fecha” 1 se comunicó con la representación diplomática francesa sobre la puesta a disposición para efectuar la entrega del ciudadano bahameño ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR.

  • La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No.20231700013461 del 23 de febrero de 2023, solicitó al INPEC adelantar las gestiones a las que hubiera lugar, con el fin de garantizar el derecho a la salud del referido ciudadano, sujeto a la respectiva verificación por parte de esa depe ndencia y a los reglamentos internos en materia penitenciaria y que se realizaran los trámites pertinentes respecto a las citas médicas que fueran solicitadas, conforme al Código Penitenciario Único y a la normativa que rige la materia, para prestarle la a sistencia que resultara necesaria frente a los padecimientos del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR.

Así mismo, la Fiscalía General de la Nación informó que con fundamento en los artículos 506 y 511 de la Ley 906 de 2004, ella es la Entidad que debe deja r a

1 30 de enero de 2023.Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 5 disposición de la Embajada del Estado requirente, por la vía diplomática, momento a partir del cual empieza a contar el término de 30 días previsto en el artículo 511

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 5 disposición de la Embajada del Estado requirente, por la vía diplomática, momento a partir del cual empieza a contar el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, para que se efectúe la entrega en extradición del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR, circunstancia que ocurrió el 30 de enero de 2023, es decir, que dicho plazo vence el 01 de marzo de 2023.

Ahora, sobre la petición de libertad mencionada por la apoderada del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR, informó que mediante memorial radicado en la Fiscalía General de la Nación el 23 de febrero de 2023 bajo el No. 20231700013955, el accionante había solicitado su libertad. Sin embargo, tal solicitud sería resuelta de fondo por el Fiscal General de la Nación oportunamente, en un plazo razonable, “quien de manera exclusiva tien e la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición".

3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó al acción e informó que desconocía la fecha de puesta a disposición del accionante y que la Fiscalía General de la Nación no le había comunicado sobre la configuración de causal de libertad ni sobre alguna cancelación de orden de captura.

3.4. Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción, informó el trámite dado a la solicitud de extradición del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER e informó

3.4. Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción, informó el trámite dado a la solicitud de extradición del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER e informó que mediante Nota Verbal No. 0288 de fecha 30 de enero de 2023, comu nicó a la Embajada de la República Francesa en Bogotá D.C., que se dejaba a disposición para el respectivo traslado, al requerido en extradición, señor ROHAN EDWARD

LESLIE SPICER SR.

IV. FALLO IMPUGNADO

Con fallo del 24 de febrero de 2023 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá D.C. negó el amparo de habeas corpus solicitado por el señor ROHAN EDWAR LESLIE SPICER SR. En fundamento de su decisión, el Juzgado consideró:

“Dentro del presente asunto, la parte actora solicita se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en concurso con las autoridades públicas citadas en el escrito de amparo, se disponga su liberación inmediata al considerar que se excedió el término de 30 días al que alude el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, en materia de extradición, para su entrega efectiva a la República de FRANCIA, que lo solicitó bajo dicho procedimiento. Agregó que actualmente se encuentra afrontando una sintomatología agravada por las condiciones de salubridad en las que se encuentra recluido, sin que se le haya prestado los servicios de salud necesarios.

Ahora bien, respecto a tal señalamiento y en calidad de autoridad directamente

sintomatología agravada por las condiciones de salubridad en las que se encuentra recluido, sin que se le haya prestado los servicios de salud necesarios.

Ahora bien, respecto a tal señalamiento y en calidad de autoridad directamente responsable de salir a la defensa de su gestión en tal sentido; lo que no obsta paraRadicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 6 desestimar los argumentos presentados por las demás autoridades citadas ni la utilidad de la información que suministraron; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, el término que el accionante estima excedido, par a el caso concreto, debe contabilizarse desde el momento en que la Representación Diplomática del Estado Solicitante es informada de la puesta a disposición del detenido para su entrega en extradición, que para este caso, ocurrió el 30 de enero del año que transcurre, de suerte que los referidos 30 días se prologaron hasta el próximo 1° de marzo.

(…)

Lógicamente, la sección de la norma citada que corresponde analizar, de cara al caso concreto, es la segunda y, al respecto, resulta evidente concluir que el plazo de 30 días consagrado en ella, necesariamente comienza a transcurrir desde el instante en que el sujeto reclamado queda a disposición del Estado requiriente (sic) que, no solo según lo señalado, sino, además, en un ejercicio lógico de análisis de respeto a los postulados de soberanía de cada país, requiere de la intervención de

que, no solo según lo señalado, sino, además, en un ejercicio lógico de análisis de respeto a los postulados de soberanía de cada país, requiere de la intervención de las autoridades diplomáticas de ambos Estados para dar cuen ta de la suerte del trámite de extradición y su materialización.

(…)

En este senti do, al centrarnos en el objeto de análisis, si se toma en cuenta que, mediante comunicado del 30 de enero de 2023, la Misión Diplomática Francesa fue informada de la puesta a disposición del señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR su entrega con fines de extradición; tal como lo concluyó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el plazo de 30 días para que se produzca la libertad por no efectuarse el traslado de la persona reclamada al Estado requiriente, (sic) se extendió hasta el próximo 1° de marzo de 2023, aun cua ndo dicho cómputo se realice de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente al acto procesal.

Lo anterior, inexorablemente conduce a afirmar que, para el 23 de febrero de 2023, momento en el que el señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR acudió a esta jurisdicción a procurar su liberación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la privación de la libertad, aún no habían desaparecido, es decir, no se había producido el supuesto de hecho que consagra el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, luego no puede afirmarse que para dicho momento y aún, en la fecha de suscripción de esta providencia, el actor se encuentra privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales, o que tal restricción se ha prolongado

puede afirmarse que para dicho momento y aún, en la fecha de suscripción de esta providencia, el actor se encuentra privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales, o que tal restricción se ha prolongado ilegalmente.

(…)

De igual manera, en cuanto a los requerimientos necesarios para garantizar el buen estado de salud del demandante, el Despacho aclara que el mecanismo de habeas corpus no es la vía constitucional alguna para procurar la satisfacción de ese derecho; lo que n o obsta para precisar que, según lo informado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se libró requerimiento al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO para que adelantara las gestiones de su competencia y en orden a la prestación de la asistencia necesaria al actor.”Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 7

V. IMPUGNACIÓN

El 27 de febrero de 2023 la parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 y sustentó:

  • El Juez le dio una interpretación diferente a la “norma”, que taxativamente dice lo siguiente: “… comienza a transcurrir desde el instante en que el sujeto reclamado queda a disposición del Estado requirente.”

El Juez no podía cambiar la norma para decir que el “… el plazo de 30 días para que se produzca la libertad por no efectuarse el traslado de la persona reclamada al Estado requirente, se extendió hasta el próximo 1º de marzo

El Juez no podía cambiar la norma para decir que el “… el plazo de 30 días para que se produzca la libertad por no efectuarse el traslado de la persona reclamada al Estado requirente, se extendió hasta el próximo 1º de marzo de 2023, aun cuando dicho cómputo se realice de manera ininterrumpida y continua (sic) desde el día siguiente al acto procesal.”

De acuerdo con la Real Academia de la lengua, la palabra “desde” se usa para comunicar con énfasis que algo se hace o sucede desde el momento que se expresa. Esto significa que el cómputo de la liberta d empezaba a correr desde el mismo día en que se comunica al Estado requirente, y no desde el día siguiente.

  • “Nada dijo usted Honorable Magistrado, lo referente a lo que me motivo a presentar este otro Habeas Corpus y fue la decisión tomada por el juzgado 32 del Circuito de Conocimiento, en que dicto fallo estableciendo en que la fecha en la que empieza a correr el termino de los 30 días, desde el 24 de enero del 2023 y para la fecha del otro habeas corpus, ya esta superado el termino de los 30 días.” (sic).

“Considero, que usted debe corregir su decisión y establecer la fecha en que realmente vence el termino de los 30 días para que mi apadrinado tenga derecho a su libertad.”

  • El Juez negó la medidas cautelares solicitadas, al parecer, dejar ver que no le importa la condición del detenido, quien se encuentra en cuarentena por epidemia de tuberculosis en el centro carcelario.

“Y muy a pesar que negó las medidas cautelares dejo plasmado (sic) en el fallo del 24 de febrero, lo siguiente:

epidemia de tuberculosis en el centro carcelario.

“Y muy a pesar que negó las medidas cautelares dejo plasmado (sic) en el fallo del 24 de febrero, lo siguiente:

“Agregó que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel la Picota - Patio ERON, establecimiento que actualmente enfrenta una crisis por una epidemia de tuberculosis, aunado al hecho de que ha venido presentando un cuadro sintomatológico de sudoración y sangrado bucal, s in que se le hubiesen practicado exámenes médicos especializados como tampoco cuenta con esquema de vacunaciónRadicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 8 contra la COVID o alguna otra, lo que genera una situación de riesgo tal como ha sucedido con otros reclusos. Indicó también que figura como la s eñora XIOMARA TORRES TERRANOVA como su compañera permanente.”

Es su responsabilidad, Honorable Magistrado, el traslado de ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, por su condición de contagio y no presentar

VACUNAS COVID.”

En atención a los anteriores argumentos, la parte accionante solicitó:

“1.- Revocar su decisión emitida el 24 de febrero del 2023, dentro de esta acción constitucional para que corrija y diga que la fecha en que se empieza a contar los 30 días para la libertad, empieza desde el 30 de enero del 2023 y termina el día 28 de febrero del 2023.

acción constitucional para que corrija y diga que la fecha en que se empieza a contar los 30 días para la libertad, empieza desde el 30 de enero del 2023 y termina el día 28 de febrero del 2023.

2.- Para no incurrir en Infracción a medidas sanitarias, le ruego, ordenar comunicar a MIGRACION COLOMBIA y a la Republica de Francia, que en la Cárcel la Picota - Patio ERON, actualmente enfrenta una crisis p or una epidemia de tuberculosis, aunado al hecho de que, ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, ha venido presentando un cuadro sintomatológico de sudoración y sangrado bucal, sin que se le hubiesen practicado exámenes médicos especializados como tampoco cuenta con esquema de vacunación contra la COVID, lo que genera una situación de riesgo tal como ha sucedido con otros reclusos que han fallecido por esta causa.

3.- Ordenar al director de la cárcel la Picota no hacer entrega de ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, por no con tar con VACUNAS contra EL COVID y por encontrase en cuarentena, el establecimiento penitenciario en que se encuentra, esto para no incurrir en un delito penalizado.

“Infracción: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”

4.- De llegar a presentarse funcionarios de la Republica de Francia el día 28 de febrero a recogerlo, no podrán hacerlo, por lo que pido no permitirl o, por no contar, ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, con las vacunas contra el COVID y estar en cuarentena por tuberculosis.

de febrero a recogerlo, no podrán hacerlo, por lo que pido no permitirl o, por no contar, ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, con las vacunas contra el COVID y estar en cuarentena por tuberculosis.

5.- Conceder la libertad de ROHAN EDWARD LESLIE SPICER, por no estar en condiciones de salud para su traslado y no puede permanecer ilegalmente detenido.

6.- De no reponer su decisión pido al Honorable Magistrado concederme el recurso de apelación.”Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 9

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer la acción de hábeas corpus.

VII. PROBLEMA JURÍDICO.

Este Despacho debe resolver si revoca el fallo del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual, negó la amparo de habeas corpus al señor ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR, en razón a que en tesis de l accionante se prolongó ilegalmente la privación de su libertad, con fundamento en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , o si hay lugar a confirmar el fallo impugnado, en razón a que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia preferente y exclusiva frente a las solicitudes de libertad de las personas solicitadas

fundamento en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , o si hay lugar a confirmar el fallo impugnado, en razón a que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia preferente y exclusiva frente a las solicitudes de libertad de las personas solicitadas en extradición cuando la controversia gira en torno al vencimiento del término de 30 días para su traslado , una vez el pedido en extradición hubiera sido puesto a disposición del Estado requirente.

VIII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

8.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUANDO SE TRATA

DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SURGIDA DE UN TRÁMITE DE

EXTRADICIÓN.

Las garantías constitucionales y legales son aplicables indistintamente del trámite que haya dado lugar a la privación de la libertad, por lo cual la medida restrictiva de la libertad en el marco del trámite de extradición debe atender las disposiciones legales que la rigen y aplicarse sin desmedro de los derechos fundamentales, de tal manera que el detenido puede acudir a la acción de hábeas corpus, siempre que estime que es procedente.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, en Sentenci a C-243 de 2009:

“De otra parte, si la persona considera que la privación de la libertad o la prolongación de la misma no cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho - acción de hábeas corpus (C.Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido

la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85)”Radicado No. 11001-33-35-026-2023-00084-01

Accionante: ROHAN EDWARD LESLIE SPICER SR

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Impugnación Hábeas Corpus - Fallo 10

8.2. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.

La Constitución Política consagró en su artículo 30 2, la acción constitucional de Hábeas Corpus, reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que la define como derecho fundamental para tutelar la libertad personal cuando quiera que se prive a una persona de su libertad con desconocimiento de las garantías constit ucionales legales, o se prolongue ilegalmente su privación. En desarrollo e interpretación de esta acción, se debe aplicar el principio pro homine , desarrollado por la jurisprudencia constitucional 3, en virtud del cual el funcionario debe elegir, entre varias interpretaciones posibles de una norma o posición ius -fundamental, aquella que conduzca a una situación más favorable a los derechos del afectado.

Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de

bloque de constitucionalidad, establecen igualmente las garantías que protegen el derecho fundamental de la libertad personal y a cuya luz deben ser interpretadas las medidas para su restricción. Es así como se encuentra consagrada una serie de garantías a nivel de los artículos 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, y también en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos5, entre otras disposiciones.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en providencia C – 187/2006, sede de revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus, delimitó el campo de interpretación del Juez Constitucional, expresando que se trataba no solo de un derecho en sí mismo considerado, sino de una garantía

2 Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 3 C438/13 – “(…) El Estado Colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios y derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de proferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.

disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”.

4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º y 9º:

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacio nales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º del Pacto:

“Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en

puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juz

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