TA CUN - 11001333502620230010601-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230010601-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 20 de abril de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333502620230010601 Accionante: Martha Lucia Vera Llanes Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A. Derechos: Petición, salud, habeas data, seguridad social, igualdad, dignidad humana, vida y mínimo vital ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones contra la Sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Martha Lucía Vera Llanes acude a la presente acción, por intermedio de apoderada, en aras de reclamar las siguientes pretensiones: «1. Declarar que COLPENSIONES y PORVENIR S.A han vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCIA VERA LLAVES (sic) al derecho de petición, habeas data, a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física y moral. 2. En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para la corrección y actualización TOTAL de la historia laboral de la señora MARTHA VERA LLANES correspondiente a los periodos de septiembre de 2000,
y a la integridad física y moral. 2. En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES realizar de forma inmediata las gestiones pertinentes para la corrección y actualización TOTAL de la historia laboral de la señora MARTHA VERA LLANES correspondiente a los periodos de septiembre de 2000, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001.» 2. Pedimentos que sustenta porque, a pesar de haber solicitado (01/07/22 y 17/11/22) a Colpensiones la corrección de su historia laboral, esa entidad, aunque incorporó varios ciclos de cotización, dejó por fuera los periodos de septiembre del 2000 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001. Cuestión gravosa para la accionante porque está próxima a cumplir los requisitos para acceder a su pensión de vejez1. 1 Documento electrónico 03 del expediente digital.Referencia: 11001333502620230010601 Accionante: Martha Lucia Vera Llanes Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
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Trámite y oposición 3. El juez profirió auto admisorio de la tutela el 9 de marzo de 2023 -que se notificó el mismo díay en consecuencia le otorgó a las accionadas el término de 48 horas para que rindieran el respectivo informe2. 4. Colpensiones acota que el 5 de septiembre de 2022 le indicó a la señora Vera Llanes que estaba realizando todas las gestiones para dar una pronta resolución al requerimiento formulado. Asimismo, acotó que desconocía quienes eran los empleadores de la accionante3. 5. Porvenir S.A. explica que trasladó el total de los fondos de la señora Vera Llanes a Colpensiones. Dentro de estos, se encuentran los periodos objeto de reclamo, los cuales se pueden verificar a partir de la Historia Laboral de la tutelante. Por ende, alude no estar afectando derecho alguno4. La sentencia impugnada 6. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez resolvió el debate, con fallo del 23 de marzo de 2023, en los siguientes términos5: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana MARTHA LUCIA VERA LLANES, por las razones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el día siguiente de la notificación de la presente decisión, proceda a responder de fondo, de manera clara y por escrito la petición de la
actora de fecha 01 de julio de 2022 y reiterada el 10 de noviembre de 2022 y proceder a actualizar su historia laboral en el sentido de incluir los periodos de septiembre del año 2000 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre del año 2001. TERCERO: DESVINCÚ LESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., del presente trámite tutelar conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)». 7. Determinación producto de establecer que Colpensiones informó a la señora Vera Llanes (08/09/22) recibir los aportes y el archivo de historia laboral de Porvenir S.A. respecto de los ciclos de cotización solicitados. Por consiguiente, era dable entender que esos periodos si debían reflejarse en la historia laboral. Luego la respuesta de Colpensiones vulnera el derecho de petición, al no ser de fondo, pues no actualizó dicho aspecto. De otro lado, no advirtió vulneración de los otros derechos reclamados. 2 Documentos electrónicos 04-05. 3 Documentos electrónicos 007-014. 4 Documento electrónico 006. 5 Documento electrónico 016.Referencia: 11001333502620230010601 Accionante: Martha Lucia Vera Llanes Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
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La impugnación 8. Colpensiones refiere que remitió, el pasado 22 de marzo, respuesta a la tutelante indicando que, si bien el fondo privado aportó el reporte de ciclos de cotización -desde 1998/11 a 2022/01que se reflejan en la historia laboral, al momento de cargar los datos «se produjo un error de archivo, que no permitió reflejar correctamente la información en [la] historia laboral». 9. Por eso requirió a la Dirección de Historia Laboral realizar el proceso de imputación de algunos ciclos (2000-09, 2001-03 a 08, 2001-10, 2001-12) con el fin de reflejar correctamente la información. De todas formas, acotó que de haber alguna inconsistencia solicitaría al fondo privado que cargue correctamente el archivo; por ende, era necesaria la anuencia de este último. En esos términos, dijo que los hechos de la tutela se superaron6. II. CONSIDERACIONES Competencia 10. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 11. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si se superó la vulneración de los derechos de la señora Vera Llanes al indicársele que el reporte de los ciclos requería un proceso de imputación por mediar un error de carga del archivo de la historia laboral que debía superar el fondo privado, aunque se afirme que Colpensiones reconoció los ciclos solicitados. Caso concreto 12. La prueba
que aportó Colpensiones con su impugnación, muestra que la respuesta del 22 de marzo de 2023 no se ha enviado a la dirección electrónica que la señora Vera Llanes expresamente refirió como canal de notificación, en su petición del 1 de julio de 20227, cuyo contenido se reiteró en solicitudes del 08 de septiembre y 17 de noviembre de ese año8. 6 Documento electrónico 11 del expediente digital. 7 Documento electrónico 001, página pdf 17. Dirección electrónica: vanessa.jimenez@cms-ra.com 8 Ibidem, página pdf 47. En esta última se dispusieron las siguientes direcciones de notificación: carolina.avella@cms-ra.com y diana.canon@cms-ra.comReferencia: 11001333502620230010601 Accionante: Martha Lucia Vera Llanes Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
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13. Además, aunque se aporta una guía de envío9 a la dirección física, que consta en la solicitud formulada por la señora Vera Llanes, no aparece la información del seguimiento de esa correspondencia. Es decir, no hay forma de constatar si la comunicación se le entregó a la tutelante. 14. Esa situación es suficiente para descartar la defensa de la impugnante porque, como refiere la Corte Constitucional, «es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada»10. 15. Sin perjuicio de esa deficiencia, debe acotarse que la comunicación del 22 de marzo de 2023 no supera la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Vera Llanes. Como se aprecia del contenido de esa prueba, la razón brindada a la accionante, frente a su solicitud de corrección de la historia laboral, alude principalmente a lo siguiente11: «La AFP remitió archivo plano PRCPAAT20220412.r208 de fecha 2023/01/16 con el reporte de los ciclos desde 1998/11 a 2022/01, los cuales se encuentran acreditados en la Historia Laboral conforme a lo remitido por la AFP. Ahora bien, al momento de realizar el cargue del archivo plano al interior de COLPENSIONES se produjo un error de archivo, que no permitió reflejar correctamente la información en su historia laboral, en
ese orden se solicitó mediante RI 2023_4351569 a la Dirección de Historia Laboral efectuar el respectivo proceso de imputación de los ciclos 200009, 200103, 200104, 200105, 200106, 200107, 200108, 200110, 200112, con el fin de reflejar correctamente los días en su historia laboral. Se da claridad que de encontrarse alguna inconsistencia se requerirá nuevamente a la AFP PROTECCION dado que el archivo debe cargar correctamente para actualizar su historia laboral. Acorde a lo anterior se informará si se efectuó correctamente el traslado de aportes. La anterior, información también puede ser verificada de manera personal en cualquiera de nuestros puntos de atención Colpensiones, presentando su documento de identidad, o virtualmente a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, ingresando al link de afiliados – Historia Laboral.» [Resalta la Sala] 16. Así las cosas, se evidencia que el problema de los ciclos cuya corrección se solicita, no es por la inexistencia de los mismos, sino por un defecto en el proceso de gestión documental de la información. En concreto, por el cargue del archivo plano al interior de Colpensiones. 9 Documento electrónico 018, páginas pdf 25-26. 10 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Pérez. 11 Documento electrónico 018, páginas pdf 14-15.Referencia: 11001333502620230010601 Accionante: Martha Lucia Vera Llanes Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
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17. Esa circunstancia no debe resistirla la tutelante. Como refiere la Corte Constitucional, el manejo de la información que consta en la historia laboral, en tanto es responsabilidad de las administradoras de fondos pensionales, implica que «una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos»12. 18. Por lo mismo, para esa Corporación «los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar (…) que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias»13. 19. En criterio de la Sala, esos contextos referidos pueden -y debensuperarse con la fórmula de amparo dispuesta por la primera instancia. Esto, si se tiene en cuenta que el ordinal segundo del fallo no solo estipuló dar respuesta a la petición de la señora Vera Llanes sino, además, actualizar su historia laboral incluyendo los ciclos de cotización requeridos. 20. Por consiguiente, se confirmara la Sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en atención a que no se encuentra superada la situación que dio origen a la vulneración de los derechos de la señora Vera Llanes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en atención a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Parte demandante: jaime.solano@cms-ra.com 12 Sentencia T-101 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencia, T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 11001333502620230010601 Accionante: Martha Lucia Vera Llanes Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A. 6 • Parte demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. TERCERO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado [Ausente con excusa] MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E)