TA CUN - 11001333502620230014701-(14-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230014701-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013335026202300147-01
Sentencia: SC3-06-23-2729 SALA 77
Acción: TUTELA
Demandante: WILSON ORLANDO RIVERA NOVA
Demandado: EJÉRCITO NACIONAL
Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA
Tema: CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN –
PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el apoderado del EJÉRCITO NACIONAL1, contra el fallo del dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Veint iséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA , y ordenó al EJÉRCITO NACIONAL a través de la dependencia y/o área competente, pronunciarse sobre la petición radicada el 31 de enero de 2023 y reiterada el 12 de marzo siguiente , por el tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA , instauró acción de tutela para
el tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA , instauró acción de tutela para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el EJÉRCITO NACIONAL, por no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 31 de enero de 2023 y reiterada el 12 de marzo siguiente.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el EJÉRCITO NACIONAL a través del Jefe de Estado Mayor y 2do Comandante FUDRA No. 3, informó que la presente acción de tutela fue remitida por competencia el 19 de
1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 2 de mayo de 2023, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es el 5 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
Demandante: Wilson Orlando Rivera Nova
Demandado: Ejército Nacional
Página 2 de 12 abril de 2023 a la Trigésima Briga da, como unidad competente para contestar la misma. Respecto de la petición objeto de la litis, informó que fue remitida el 16 de marzo de 2023 al COENE 1 y este a su vez, la remitió a la BR30 el 4 de abril de 2023.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante conjugado su libelo introductorio, los argumentos de la entidad accionada en el escrito de impugnación
2023.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante conjugado su libelo introductorio, los argumentos de la entidad accionada en el escrito de impugnación y la documental recaudada, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:
- El 31 de en ero de 2023, el señor Wilson Orlando Rivera Nova radicó ante el Ejército Nacional, solicitud de acompañamiento al sector y/o localidad de Campo Giles – Municipio de Tibú (Norte de Santander), con el fin de llevar a cabo el proyecto de una base de telecomunicaciones para el operador Colombia Móvil S.A. E.S.P. TIGO, el cual fue radicado a las direcciones de correo oficial de la entidad castrense.
- El 12 de marzo de 2023, el accionante reitera su petición.
- El 13 de marzo de 2023, la entidad accionada le informa al peticionario que su solicitud se encuentra en trámite y que las comunicaciones se deben dirigir al Coronel Wilson Fredy
Urrego Rodríguez.
- El 16 de marzo de 2023, la petición fue remitida por competencia al COENE 1, que a su vez la remitió al BR30 el 4 de abril de 2023.
- A la fecha, el accionante no ha recibido respuesta de fondo a su petición.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de l señor WILSON ORLANDO RIVERA
Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de l señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA, bajo la consideración que, a pesar de las remisiones realizadas al interior de la entidad, a la fecha de expedición del fallo tutelar no existe certeza respecto de la respuesta al derecho de petición por parte del EJÉRCITO NACIONAL, previo a la impetración del medio constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El extremo pasivo pretende que se revoque la decisión de instancia y se desvincule al señor General Comandante del Ejército Nacional, bajo la premisa de que carece de legitimidad en la causa por p asiva, toda vez que no es el competente para dar cumplimiento a la orden tutelar, la cual le corresponde a laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
Demandante: Wilson Orlando Rivera Nova
Demandado: Ejército Nacional
Página 3 de 12 Segunda División del Ejército Nacional – DIV02, unidad operativa que ostenta la competencia legal y territorial para para establecer plenamente a que unidad operativa menor o unidad táctica dentro de su jurisdicción territorial debe dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante en pro de garantizar su derecho fundamental.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIO Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el accionante NESTOR HUGO GAITÁN TORRES, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición ; y en lo que concierne a la pasiva, el EJÉRCITO NACIONAL, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 4 de 12 4.2.1. La controversia se su scita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, el fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA , debe ser revocado, teniendo en cuenta que el Comandante General del Ejército Nacional no es el competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, sino la Segunda División del Ejército Nacional, solicita concurrentemente que el Comandante General sea desvinculado del trámite constitucional.
4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de pe tición del señor
solicita concurrentemente que el Comandante General sea desvinculado del trámite constitucional.
4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental de pe tición del señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA, por encontrar que el EJÉRCITO NACIONAL, a pesar de las remisiones internas que realizó de la petición génesis, no emitió pronunció de fondo cuyo fin es la pretensión de amparo constitucional.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Comandante General del Ejército Nacional para pronunciarse respecto de la petición del 31 de enero de 202 3, reiterada el 12 de marzo siguiente, o corresponde a la accionada garantizar el derecho de petición del señor Wilson Orlando Rivera Nova realizando la remisión interna del petitum a la Unidad de Comando correspondiente en virtud de propia infraestructura organizacional?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo, por encontrarse latente la vulneración al derecho de petición del señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA; advertido que no es de recibo el argumento de falta de legitimación en la casusa por pasiva de la accionada, pues conforme se observa de la resolutiva del fallo impugnado, la orden tutelar se dirige de manera general al EJÉRCITO NACIONAL, para que éste a través de la dependencia y/o área competente, mediante la Unidad de Comando que corresponda, emita respuesta de fondo, clara
fallo impugnado, la orden tutelar se dirige de manera general al EJÉRCITO NACIONAL, para que éste a través de la dependencia y/o área competente, mediante la Unidad de Comando que corresponda, emita respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por el actor el 31 de enero de 2023, reitera el 12 de marzo siguiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición fue dirigida al EJÉRCITO NACIONAL, entidad que cuenta con su propia infraestructura para recibir, tramitarImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 5 de 12 y responder las solicitudes sobre asuntos de su competencia, como ocu rre en el caso en concreto, por lo que es del caso que de manera interna realice la remisión a la Segunda División, como unidad operática competente legal y territorialmente para para establecer plenamente que unidad operativa menor o unidad táctica dentro de su jurisdicción territorial debe dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante en pro de garantizar su derecho fundamental.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (subrayado fuera de texto)
4.3.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
Demandante: Wilson Orlando Rivera Nova
sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución Política dispone que:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 6 de 12 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la so licitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la
del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).
4.3.2.2. Asimismo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además seImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además seImpugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 7 de 12 ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.
“(…) La efectividad y el respeto por el d erecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…) Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cu ando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4
Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesiv os, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.5
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer
de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efe ctiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)
3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al
respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)
3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad acc ionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-553 de 1994Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 8 de 12 4.3.2.3. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el pr opósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados
judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.6
4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior7, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial8.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho
6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó
6 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 7 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T-464-92; T-12-92; T426-92.Impugnación de Tutela
los derechos fundamentales. 8 10Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T -567-92 y T-464-92; T-12-92; T426-92.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 9 de 12 sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una dec isión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”119. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características d el derecho de petición12 10, y en orden de las cuales
interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características d el derecho de petición12 10, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 11; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 12 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petic ión también es aplicable en la vía gubernativa13; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder 14; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado15.
4.4. DEL CASO CONCRETO
9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.
10 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 11 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 12 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 13 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 14 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 15 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335026202300147-01
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Página 10 de 12 4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación promovido por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional , en consecuencia, se habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que, en contexto de los hechos probados, la accionada, omitió pronunciarse de fondo respecto del petitum radicado por el aquí tutelante.
4.4.2.1.1. Es así que, conforme emerge de la realidad procesal, el 31 de enero de 2023, el señor WILSON ORLANDO RIVERA NOVA radicó derecho d
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