TA CUN - 11001333502620230015101-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620230015101-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 13 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

Accionada: Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 16 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

La decisión será co nfirmada, porque el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, pues medió una actuación que culminó con la expedición de un acto administrativo, con lo que se desvirtúa el carácter residual y excepcional de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Luis Fernando Rodríguez Cortes ejerció la acción de

cumplimiento con las siguientes pretensiones:

  1. Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTA

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo est ablecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás

caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

Accionada: Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.

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2. El accionante explicó que se le impuso el comparendo N° 11001000000027561442 y luego de un año no se había surtido la audiencia en la que se expidiera resolución sancionatoria susceptible de registro en el SIMIT, por lo que remitió petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá

D.C. para que se declarara la ca ducidad de la obligación y se retirara cualquier registro de las bases de datos.

3. No obstante, la entidad respondió negativamente, con lo que se configuró su renuencia. Agregó que la norma con fuerza material de ley que fue incumplida, era el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 (Índice 2

SAMAI, doc.001).

Trámite y oposición

4. La acción fue presentada el 20 de abril de 202 3, correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que la admitió en auto de la misma fecha (docs. 001, 002 y 004).

reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que la admitió en auto de la misma fecha (docs. 001, 002 y 004).

5. Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Movilidad señaló que la acción de cumplimiento en el asunto de la referencia resultaba improcedente, en consideración a que lo pretendido no tenía relación con el cumplimiento de un precepto legal o acto administrativo, sino la invalidez de una resolución sancionatoria expedida en el trámite de un proceso contravencional, que debió discutirse en otra instancia.

6. Lo anterior, con fundamento en que la orden de comparendo N° 11001000000027561442 del 1 de agosto de 2020, por infracciones a las normas de tránsito, le fue notificada al accionante en vía pública en calidad de conductor, por lo que mediante Resol ución No. 619486 del 1 de octubre de 2020, se le declaró contraventor. Ña cual se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada (doc. 007).

Sentencia de primera instancia

7. El juez de primera instancia indicó que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, era viable concluir que el señor Rodríguez Cortes tenía conocimiento del procedimiento que se adelantaba en su contra respecto de la imposición del comparendo N° 11001000000027561442, pero no se presentó al trámite administrativo para el ejercicio de su derecho de defensa dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto.Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

el ejercicio de su derecho de defensa dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto.Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

Accionada: Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.

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8. Además, no había evidencia de que el accionante hubiese ejercido recurso alguno en contra del acto administrativo que lo declaró como contraventor, circunstancia que tornaba improcedente la acción de cumplimiento en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

9. De igual forma, indicó que el trámite sancionatorio se adelantó oportunamente y se inició desde el momento en el que se le notificó el referido comparendo.

10. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción por la ausencia de elementos que demostraran la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara que por este medio se supliera el agotamiento del medio de control ordinario (doc. 009).

Impugnación

11. El accionante señaló que no incurrió en causal alguna de improcedencia de la acción de cumplimento de que trata el art. 9 de la Ley 393 de 1997, pues no podía recurrir a otro medio de control, porque lo que solicitó fue el cumplimiento de una norma.

12. Agregó que probó la renuencia de la entidad que se negó declarar la caducidad solicitada a través del ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, « No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo

en todo caso, « No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habl a sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.» (doc. 011).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 1 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

1 ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA. “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…).”Referencia: 110013335026-2023-00151-01

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14. Además, se dirige contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto (artículo 5 Ley 393 de 1997) y el

domicilio del accionante es Bogotá D.C.

Asunto a resolver

15. La Sala determinará si en el asunto de la referencia resulta

cumplimiento de la norma o acto (artículo 5 Ley 393 de 1997) y el domicilio del accionante es Bogotá D.C.

Asunto a resolver

15. La Sala determinará si en el asunto de la referencia resulta procedente la acción de cumplimiento en relación con la pretensión de caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito en relación con la orden de comparendo N° 11001000000027561442 del 1 de agosto de 2020.

16. En caso afirmativo, deberá establecer si la accionante se encuentra en renuencia respecto del cumplimiento de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

La norma objeto de cumplimiento

17. El artículo 11 de la Ley 1843 del 14 de julio de 2017, « Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.», dispone:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida

momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fal lados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización d e la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

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5 Procedencia de la acción de cumplimento

18. El artículo 87 de la Constitución Política 2 estableció el derecho de toda persona para acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo.

19. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)".

20. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad

persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos (…)".

20. La finalidad de la acción de cumplimiento es garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su co ncepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible.

21. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.

22. De este modo, la acción de cumplimiento es el instrumento adecuado para demandar la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

23. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los

siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autor idad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (artículos 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento de l deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento de l deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se

2 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Referencia: 110013335026-2023-00151-01

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6 puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º).

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para logr ar el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).

24. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para

garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).

24. La procedencia de la acción de cumplimiento como acción constitucional de carácter excepcional significa que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos3.

25. De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, y no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.

26. En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, ésta no procedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

La solución al caso

27. En el expediente, está probado que el 01 de agosto de 2020 a las 22:10

horas, en la localidad de Bosa de Bogotá D.C., se impuso la orden de comparendo N°11001000000027561442 al señor Luis Fernando Rodríguez Cortes en calidad de conductor de una motocicleta por la infracción C24.

28. Allí se registraron los datos concernientes a su cédula y licencia de conducción, así como de la licencia de tránsito. Sin embargo, la orden de comparendo fue suscrita por un testigo (doc. 007, página pdf. 46).

29. El 01 de octubre de 2020, la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, expidió la Resolución N° 619486 en audiencia pública de la misma fecha, en la que se estableció que el infractor no compareció ante la autoridad de tránsito dentro de los 5 días

Secretaría Distrital de Movilidad, expidió la Resolución N° 619486 en audiencia pública de la misma fecha, en la que se estableció que el infractor no compareció ante la autoridad de tránsito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la imposición de la orden de comparendo y, finalmente, lo declaró contraventor y le impuso multa de $438.900 que correspondían a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes (páginas pdf. 47 a 49).

3 Corte Constitucional, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-1194-01.Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

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30. Por su parte, el señor Luis Fernando Rodríguez Cortes presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 18 de marzo de 2023, en la que solicitó que se aplicara la caducidad prevista en el art. 11 de la Ley 1843 de 2017 , en relación con la mencionada orden de comparendo y cuya negativa implicaría la constitución en renuencia (doc. 001, páginas pdf. 10 a 13).

31. La respuesta fue emitida el 22 de marzo siguiente, en la que se le indicó que la orden de comparendo le fue notificada en vía pública en el momento de la imposición y en virtud del trámite legal, se expidió la consecuente decisión que lo declaró contraventor, la cual se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada, razón por la que no era procedente acceder a la caducidad solicitada (páginas pdf. 15 a 17).

consecuente decisión que lo declaró contraventor, la cual se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada, razón por la que no era procedente acceder a la caducidad solicitada (páginas pdf. 15 a 17).

32. Con base en lo anterior, la Sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, r especto de la subsidiaridad de la acción . En efecto, contrario a lo señalado por el accionante, la entidad expidió un acto administrativo por medio del cual lo declaró contraventor dentro del año siguiente a la imposición de la orden de comparendo.

33. En otr os términos, la norma cuyo cumplimiento depreca el accionante, consagra la configuración de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito dentro del año contado a partid de la ocurrencia de los hechos que le dieron origen, por lo que en este término debe resolverse sobre la imposición de la sanción.

34. Así, se tiene que la imposición de la orden de comparendo data del 01 de agosto de 2020 4, con lo que se dio inicio al procedimiento contravencional5 que culminó el 01 de octubre de 2020, con la

4 Ley 769 del 6 de julio de 2002. ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de

siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le eprntregará copia de la orden de comparendo. (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plen amente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…) 5 ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…)Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

Accionada: Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.

8 expedición de la Resolución N° 619486 que lo declaró contraventor y le impuso multa de $438.9006, de donde se desprende que no transcurrió un año entre la ocurrencia de los hechos y la decisión sobre la sanción.

35. Por lo tanto, el señor Rodríguez Cortes cuenta con otros mecanismos

impuso multa de $438.9006, de donde se desprende que no transcurrió un año entre la ocurrencia de los hechos y la decisión sobre la sanción.

35. Por lo tanto, el señor Rodríguez Cortes cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En un caso similar, el Consejo de Estado indicó7:

«En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción.

Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional.

También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 disp uso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).»

acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto).»

Si el inculpado rechaza Ia comisión de Ia infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En Ia misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se l e impondrá el cien por ciento (100%) de Ia sanción prevista en Ia ley.(…) 6 La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T -051 de 2016, en relación con las decisiones adoptadas en las actuaciones en caso de imposición de comparendos, señaló: «La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual

administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo ”.» 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 15 de julio de 2021, expediente N°. 20001-23-33-000-2020-00450-01 (AC).Referencia: 110013335026-2023-00151-01

Accionante: Luis Fernando Rodríguez Cortes

Accionada: Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.

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36. Además, para la sala no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues no hay prueba de una afectación de tal magnitud que requiera la intervención del juez constitucional para hacer desplazar al juez natural ante la existencia de un acto administrativo con presunción de legalidad y veracidad.

37. Entonces, como el presente caso no superó el análisis del requisito de subsidiaridad de la acción de cumplimiento , de conformidad con lo dispuesto en la ley, la sala confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2023 proferida por

el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. ,

República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2023 proferida por

el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que declaró la improcedencia de la acción , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

  • Al accionante: nando8212@hotmail.com - Al accionado: judicial@movilidadbogota.gov.co

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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