TA CUN - 11001333502620230016901-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502620230016901-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 6 de julio de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas Derechos: Reparación integral y vida digna

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor José Nundier Giraldo Ramírez indicó que radicó una petición ante la U.A.R.I.V. con el fin de obtener información sobre la fecha en que se le otorgaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida en el año 2020.

2. No obstante, la entidad sigu e limitándose a señalar que la misma está supeditada al método técnico en el que no ha resultado priorizad o, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales a la reparación integral y vida digna, sumado a que lo mantiene en incertidumbre sobre la fecha en la que podrá recibir la indemnización.

3. En consecuencia, el accionante solicitó (índice 1 SAMAI, doc. 001):

integral y vida digna, sumado a que lo mantiene en incertidumbre sobre la fecha en la que podrá recibir la indemnización.

3. En consecuencia, el accionante solicitó (índice 1 SAMAI, doc. 001):

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar a la reparación integral y vida digna de las víctimas del conflicto armado interno.

SEGUNDO: ORDENAR a UARIV, representada por su DIRECTOR GENERAL y DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES que realice las gestiones necesarias para que se informe a nuestro grupo familiar la fecha así sea aproximada en que se me realizará la entrega material de la indemnización administrativa que me fue reconocida mediante resolución No 04102019 -662482 del 20 de mayo de 2020 a mi grupoRadicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

2 familiar conforme lo ordena la Corte Constitucional por medio de sus autos 206 de 2017, 331 de 2019 y la sentencia T-205 de 2021.

Oposición

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas indicó que José Nundier Giraldo Ramírez aparece en sus registros como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzad, pero no petición relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa.

5. No obstante, con ocasión de la solicitud de tutela, remitió comunicación al accionante en l a que se pronunció sobre la referida indemnización.

indemnización administrativa.

5. No obstante, con ocasión de la solicitud de tutela, remitió comunicación al accionante en l a que se pronunció sobre la referida indemnización.

6. Manifestó que con base en la Resolución N° 04102019-662482 del 20 de mayo de 2020, mediante la cual se le reconoció al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa, se aplicó el método técnico de priorización , sin que el accionante acreditara una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad . Frente a la vigencia fiscal 202, el resultado determinó que no era procedente materializar la medida solicitada.

7. Agregó que con base en los criterios de priorización contemplados en la Resolución No. 1049 de 2019, la entidad no podía indicar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa sin el agotamiento del procedimiento all í establecido, por lo que so licitó que se negara el amparo solicitado, máxime porque dio respuesta clara, precisa y congruente a lo requerido por el accionante a través de la solicitud de tutela (doc. 006).

La sentencia impugnada

8. El juez de primera instancia, con base en las norma s que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela , indicó que era procedente declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de tutela, porque si bien el accionante no había presentado petición ante la entidad, en este trámite se le suministró una respuesta a sus inquietudes, « en tanto le precisó las razones que imposibilitan la determinación de la fecha cierta del pago de la

presentado petición ante la entidad, en este trámite se le suministró una respuesta a sus inquietudes, « en tanto le precisó las razones que imposibilitan la determinación de la fecha cierta del pago de la indemnización reclamada y reconocida a su favor.».

9. Además, porque se constató que ya le había informado del resultado de la aplicación del método técnico de la vigencia 2022 y se le explicó que se haría una nueva aplicación para el 2023, de la que se le estaría enterando (doc. 008).Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

3 La impugnación

10. El accionante manifestó que en primera instancia no se tuvieron en cuenta los precedentes constitucionales sobre la materia, especialmente el contenido en la sentencia T -205 de 2021, conforme al cual debía informarse al beneficiario de la indemnización administrativa la fecha probable del pago efectivo, así no se cuente con criterios de priorización.

11. Por lo tanto, solicitó que la decisión sea revocada para que se ordene la U.A.R.I.V. que se le «informe con certeza la fecha así sea probable o aproximada e n que se le realizará la entrega de la indemnización administrativa.» (doc.011).

Medios de prueba

12. Soportes documentales relacionados con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del

señor José Nundier Giraldo Ramírez.

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia

administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del señor José Nundier Giraldo Ramírez.

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

14. La Sala debe establecer si en el asunto bajo examen procede disponer que la U.A.R.I.V. informe al señor José Nundier Giraldo Ramírez , una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Del proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa

  • La Resolución No. 00090 del 17 de febrero de 2015

15. La entidad accionada dispuso actualizar los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral, en el marco de los principios de gradualidad y progresividad (artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011; 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014).Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

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16. Luego, la Corte Constitucional mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017, se pronunció sobre la congestión de la entidad accionada para resolver las peticiones y adoptó una serie de medidas para que pudieran superarse, concediendo un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de

2017, se pronunció sobre la congestión de la entidad accionada para resolver las peticiones y adoptó una serie de medidas para que pudieran superarse, concediendo un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de

2017. Igualmente, ord enó que la accionada definiera el procedimiento mediante el cual resolvería lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

  • La Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018

17. La Unidad expidió ese acto administrativo, «Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso la medida individual de indemnización administrativa », en el cual creó un método técnico de focalización y priorización, conforme a la disponibilidad presupuestal anual de la unidad y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

18. También dispuso sobre el deber de participación de las víctimas en el trámite, para lo cual debían radicar la documentación completa y tener la información actualizada de las víctimas y sus hogares en el RUV. Así mismo, que existe urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, según los siguientes criterios al tiempo de la presentación de la solicitud (artículo 8):

  • La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a 74 años. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso o catastrófico. - Discapacidad: si se presenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 40%.
  • La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019

19. Actualmente a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la

  • La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019

19. Actualmente a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creó el método técnico de priorización y derogó las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, así como dispuso las siguientes fases respecto de todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto

administrativo (artículo 6):

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

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20. La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 también previó que las solicitudes radicadas se clasificarían en prioritarias y generales. Las primeras, si se acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, incluso luego de radicada. Y las segundas, las demás que no estuviesen en esa situación (artículo 9).

21. Para los fines de tal resolución, se considera que una persona se encuentra en situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, cuando

acredita alguna de las siguientes condiciones:

  • La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a los 68 años1. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definido por el Ministerio
  • La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a los 68 años1. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Discapacidad: certificada según los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superin tendencia

Nacional de Salud.

22. Particularmente, para la fase de respuesta se previó el término de 120 días hábiles contados a partir del cierre de la solicitud ( artículo 11)2. Plazo que era suspendido en caso de advertirse que faltaban documentos

(artículo 12). Pero adicionalmente, la entidad estableció:

ARTÍCULO 20. VÍCTIMAS CON DOCUMENTACIÓN PREVIA DE INDEMNIZACIÓN. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la

1 Modificado mediante la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, puesto que antes la edad requerida era de 74 años. 2 ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. «Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud e n los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la

términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización admi nistrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.»Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

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solicitud.»Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

6 indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1 de marzo de 2019.

En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anter iormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

23. Igualmente, en relación con la última fase, la entidad accionada determinó que la entrega de quienes se encontraran en «situaciones de urgencia manifiesta» o «extrema vulnerabilidad», se priorizaría según la disponibilidad presupuestal. En los demás casos, se adelantaría el Método Técnico de Priorización, sujeto también a la existencia de recursos.

24. El Método Técnico de Priorización de la indemnización administrativa es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso, con el fin de un generar un orden para otorgar la entrega, conforme a la disponibilidad presupuestal.

es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso, con el fin de un generar un orden para otorgar la entrega, conforme a la disponibilidad presupuestal.

  • La Resolución 582 del 26 de abril de 2021

25. La entidad modificó la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, solamente en cuanto a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad, así como lo relativo a las variables demográficas del Método Técnico de Priorización.

Caso Concreto

26. En el asunto bajo examen, se advierte que mediante Resolución N° 04102019-662482 del 20 de mayo de 2020 , se reconoció al señor José Nundier Giraldo Ramírez una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o, con la consecuente aplicación del Método Técnico de Priorización para la asignación del turno para si desembolso (doc. 006, pdf. pág. 24 a 29).

27. A la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se había materializado el pago de la indemnización , razón por la que el accionante pretende que el juez constitucional ordene a la entidad informarle la fecha probable o aproximada en que se realizará el desembolso.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

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28. En ese contexto, se destaca que pese a que el accionante no había presentado petición previa a la solicitud de amparo, en este trámite la

Accionado: U.A.R.I.V.

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28. En ese contexto, se destaca que pese a que el accionante no había presentado petición previa a la solicitud de amparo, en este trámite la U.A.R.I.V. allegó los oficios de l 5 de diciembre de 2022 y 8 de mayo de 2023, dirigidos a la accionante , en los que ex plica el procedimiento y resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización en su caso.

29. De la última de las comunicaciones , se destaca (doc. 006, pdf. pág.

14 a 20)3:

(…) En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022 ; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2360796-11183813, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la

universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el transcurso de la vigencia del año 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Para sus fines pertinentes se anexa el respectivo oficio, que determinó el resultado del método técnico de priorización.

Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 0 4102019662482 - del 20 de mayo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará en el transcurso de la presente vigencia de 2023. (…) (negrilla original)

3 Los referidos oficios y sus anexos fueron remitidos al correo electrónico caliche9700@gmail.com, suministrado por el accionante en este trámite.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

caliche9700@gmail.com, suministrado por el accionante en este trámite.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

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30. Con base en lo anterior, se advierte que la entidad brindó información al accionante sobre el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, según el cual no era viable el desembolso de la medida en la vigencia 2022, le explicó el puntaje que le fue asignado y lo concerniente a la aplicación del referido método para la vigencia del

2023.

31. Por lo tanto, es viable concluir que la entidad le ha explicado los parámetros conforme a los cuales se determinó que no procede su priorización para el pago de la indemnización previamente reconocida en vigencias anteriores y una nueva aplicación del método para la actual.

32. Ahora bien. El accionante señaló en su impugnación que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-205 de 2021 4. No obstante, se advierte que la situación fáctica estudiada difiere del presente caso, pues se trataba de un sujeto de especial protección constitucional que había solicitado la priorización del pago de la indemnización, sin que la entidad le hubiera informado las condiciones en que realizaría la evaluación, pese a que conocía de su situación de vulnerabilidad.

33. En este caso, no hay prueba que conduzca a inferir que el accionante se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni justificó una condición reciente que implique que por

a que conocía de su situación de vulnerabilidad.

33. En este caso, no hay prueba que conduzca a inferir que el accionante se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni justificó una condición reciente que implique que por esta vía constitucional se le deba pagar la indemnización administrativa, al margen de los lineamientos adoptados por la Unidad en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , modificada por la No. 582 del 26 de abril de 20215.

34. Así las cosas, l a Sala considera que exigirle a la entidad accionada que otorgue una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa al accionante, implica la afectación de los derechos al debido proceso y la igualdad en relación con las demás víctimas que también han solicitado ese concepto. Así lo precisó esta Subsección, con fallo del 9 de junio de 2022, en los siguientes términos6:

«Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional,

4 M.P.: Alberto Rojas Ríos.

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 30 de marzo de 2023, expediente N° 11001333502420230006201.

6 M.P. Javier Tobo Rodríguez , s entencia del 09 de junio de 2022, expediente N° 11001333501520220011801.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

11001333501520220011801.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

9 hay lugar a ordenar la fijación de una fecha concreta para el pago de la medida indemnizatoria por las condiciones esp eciales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que solo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos.

Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera e dad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona.

(…)

En esa medida, la Sala estima que, en el asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias

persona.

(…)

En esa medida, la Sala estima que, en el asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turn os, y exhortar su fijación inmediata.

Es que ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria en favor de la accionante, eventualmente, podría afectar los derechos de víctimas del conflicto que pudiesen llegar a encontrase en un grado mayor de vulnerabilidad y ocupar un mejor puesto de conformidad con la Resolución 1049 de 2019.»

35. En tal sentido, aunque la entidad accionada no determinó una fecha cierta para pagarle al accionante la indemnización administrativa, esa actuación no resulta desproporcionada, irrazonable, arbitraria o violatoria de los derechos que le asisten como personas en condición de desplazamiento forzado, pues en todo caso se deben valorar las condiciones particulares y concretas de todas las víctimas, a través del procedimiento administrativo previsto por la entidad, a fin de precisamente salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en una situación especial que debe priorizarse7.

7 M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 01 de diciembre de 2022, expediente N° 11001333501920220041701.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

N° 11001333501920220041701.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

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36. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada para negar el amparo solicitado, pues el accionante buscaba a través de este medio información sobre la fecha probable o aproximada en que se realizará el desembolso de la indemnizaci ón administrativa que le fue reconocida , sin que haya lugar a emitir orden en ese sentido, como se indicó en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ NUNDIER GIRALDO RAMÍREZ, actuando en nombre propio, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA S, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por el medio más expedito, conforme al

expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

Accionante: caliche9700@gmail.com Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintiséis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Radicación: 110013335026-2023-00169-01

Accionante: José Nundier Giraldo Ramírez

Accionado: U.A.R.I.V.

11

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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