TA CUN - 11001333502620230021701-(14-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230021701-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 14 de agosto de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33 35 026 2023 00217 01
Accionante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho
Accionado: Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección para la Gestión Administrativa de Policía Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la decisión del 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá que declaró improcedente la acción (No. 031 exp digital).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Carlos Ernesto Gaviria Cam acho en su escrito de tutela solicitó am parar el derecho fundamental al debido proceso, al m encionar que se incurrió en la violación por acción de hecho en la acción policiva civil No. 15402 de 2014 y 15456 de 2015 que cursa en la Inspección 11 A Distrital de Policía de
Suba así:
2. Hechos y argumentos de la tutela
Señaló que, instauró querella policiva ante la Inspección 11 A Distrital de Policía de Suba por la perturbación a la posesión acaecida desde el 3 de febrero de 2015 y se acumuló con la querella presentada por Luis Alfredo Castro Barón y fueron tramitadas con la ley 1801 de 2016, la cual entró en
febrero de 2015 y se acumuló con la querella presentada por Luis Alfredo Castro Barón y fueron tramitadas con la ley 1801 de 2016, la cual entró en vigor en el 2017, sin embargo, la querella se radicó en 2015, por lo que no era aplicable y se configuró una vía de hecho.
El 12 de diciembre de 2022, la Inspección 11 A Distrital de Policía de Suba amparó a favor del accionante la posesión de unos predios. Luego, el 12 de abril de 2023, la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía2
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
de la Secretaría de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá declaró la caducidad de la acción policiva.
Mencionó que la decisión de segunda instancia giró en relación con la fecha en que se conoció el acto perturbatorio, pues tomó la fecha del 8 de julio 2013, sin em bargo, el m om ento que conoció los actos objeto de la querella fue el 22 de enero de 2015, y p or ello se vulneró el derecho fundam ental al debido el proceso.
3. Contestación
La Secretaría de Gobierno - Dirección Para La Gestión Administrativa Especial de Policía señaló que m ediante Resolución No. 00158 de 12 de abril de 2023, resolvió los recursos de queja y a pelación que presentó Luis Alfredo
Especial de Policía señaló que m ediante Resolución No. 00158 de 12 de abril de 2023, resolvió los recursos de queja y a pelación que presentó Luis Alfredo Castro Barón fue soportada en las pruebas recaudadas en el expediente adm inistrativo y el ordinario civil y determinó que el conocimiento de los hechos fue el 8 de julio de 2013, por lo que declaró la caducidad de la acción policiva.
Indicó que la acción era im procedente al existir otros m ecanism os de defensa y porque operó la inmediatez por cuanto los hechos que señaló
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá declaró im procedente la acción de tutela toda vez que se pretende atacar la legalidad de un acto administrativo, esto es la Resolución No. 00158 del 12 de abril de 2023, por medio de la que se resolvió un recurso de q ueja y apelación que declaró la caducidad de la acción policiva.
Corresponde al juez administrativo realizar el análisis fáctico, probatorio y jurídico para que determine si el acto esta incurso en alguna causal de nulidad.
Finalm ente, indicó que no se probó el perjuicio irrem ediable ni la inm ediatez de la acción para la procedencia de la acción de tutela. Afirmó la im posibilidad material de la vinculación de Luis Alfredo Castro Barón y Pablo Salah Arguello.
5. Impugnación
de la acción para la procedencia de la acción de tutela. Afirmó la im posibilidad material de la vinculación de Luis Alfredo Castro Barón y Pablo Salah Arguello.
5. Impugnación
El demandante indicó que la acción si es procedente toda vez que se pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto se incurrió en una vía de hecho al acum ular indebidam ente las querellas 15401 de 2014 y 15456 de 2015 y no el exam en de legalidad de la decisión, sin o la violación al debdo proceso.
Señaló que la inspección de policía omitió dar aplicación al num eral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 y seguir el procedimiento del artículo 209 y 218 del Acuerdo 079 de 2003, entonces la acumulación de las querellas se tramitó con el procedimiento de la ley 1801 de 2016 que no era aplicable, toda vez que la querella se presentó en el 2015.
Mencionó que la inspección de Policía y la Secretaría de Gobierno no resolvieron las omisiones en que incurrieron. El juez de primera instancia3
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
no analizó la vía de hecho de la norm atividad vigente al momento de la presentación de la querella.
Por último, m encionó que no se estudió la infundada caducidad, pues las
Sentencia de segunda instancia
no analizó la vía de hecho de la norm atividad vigente al momento de la presentación de la querella.
Por último, m encionó que no se estudió la infundada caducidad, pues las fechas fueron acomodadas por la segunda instancia. No se pu ede violar el principio de cosa juzgada y por ello nunca se invocó la fecha del fallo en junio de 2014 (No. 033 exp digital)
Luis Alfredo Castro Barón en su calidad de vinculado solicitó que se am pare el derecho fundam ental ya que se pretende afectar los predios que conform an la finca el CARM EN cuya posesión detentaba con el padre Abel de Jesús Barahona Castro quien fue desaparecido.
Refirió que el accionante com pró las acciones de las sociedade s Babel LTDA y Cristo Lecor LTDA, que los apoderados de las com pañías de Jesús y de Salvatore Mancuso le hicieron entrega de la Finca El CARMEN luego de desaparecido el Padre Abel de Jesús por medio de dos actas que militan en la querella 15402 de 2014.
Mencionó que 5 meses después de que le hicieron la entrega de la finca, con base en un poder falso se le entregó por el Juzgado 11 Civil del Circuito a Carlos Ernesto Gaviria Camacho con el objeto de repartirse los bienes del padre Abel de Jesús Barahona Castro.
Que el proceso 15402 de 2014, fue suspendido por estar privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2018, se realizaron actuaciones procesales
padre Abel de Jesús Barahona Castro.
Que el proceso 15402 de 2014, fue suspendido por estar privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2018, se realizaron actuaciones procesales irregulares, pues se convocó a una audiencia estando privado de la libertad y se envió a una dirección electrónica equivocada, por lo que el 5 de julio de 2022, presentó escrito de recusación a la ins pección y no le dieron el curso legal por lo que el proceso es nulo desde esa fecha.
Inform ó que cursa proceso 11001310301420100045 300 que está pendiente de resolver una apelación por parte del Tribunal por el desaparecido Padre Abel de Jesús Barahona Castro.
A lo largo del escrito se narran situaciones en torno a la desaparición Padre Abel de Jesús Barahona Castro como enunciar los nom bres de presidentes y diferentes actuaciones relacionadas con la situación que rodean la posesión de la Finca la Carmen y diferentes delitos que rodean el asunto.
Solicitó que se restablezca el derecho de la posesión de la Finca el Carm en, protección a los derechos fundam entales al debido proceso a no ser desaparecido a la vida y propiedad privada (No. 034 exp digital)
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción Según las norm as que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la
Según las norm as que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de am paro se ejerce para reclam ar de la jurisdicción, m ediante un procedimiento preferente y sum ario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean am enazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.4
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tute la procede contra toda acción u om isión de las autoridades, que hayan violado, viole o ame nace violar cualquie ra de los de rechos de que trata el artículo 2 de esta le y. Tam bién, procede contra acciones u om isiones de particulares, de conform i dad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procede ncia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico
particulares, de conform i dad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procede ncia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
La acción de tutela es uno de los m ecanismo s constitucionales que tiene toda persona para reclam ar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism a o por quien actúe en su nom bre, la protección inm ediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am enazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos am parados a través de la acción de tutela son solam ente los derechos fundam entales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad hum ana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y m oral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas m anifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la inform ación, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enum erados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
que se encuentren enum erados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo e el caso en que se em plee com o m ecanism o transitorio para evitar en perjuicio irremediable, dado que es un m ecanismo que tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el am paro de los derechos fundamentales vulnerados, pues se entiende que dentro de un Estado Social de Derecho existen m ecanism os judiciales ordinarios para asegurar su protección.
Por lo que incluso, la Corte Constitucional ha m anifestado que la acción de tutela consagrada como mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no tiene entre sus fines desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones, reiterándose que no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial.5
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
En tal sen tido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que
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En tal sen tido, ha precisado que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado, tienen que ser idóneos para obtener la protección de sus derechos fundam entales con la urgencia que requiera cada caso particular, debiendo evaluarse los medios de defensa en el contexto particular, teniendo en cuenta las circunstancias es pecíficas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.
Ahora, en lo que respecto a actos adm inistrativos de trámite o preparatorios, que como su nom bre lo indica so aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que pretenden a la form ación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida en que son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónom as, cabe, por exce pción, el ejercicio dela acción de tutela, siem pre y cuando se acrediten los siguientes requisitos:
-En prim er lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es im pedir que la
fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es im pedir que la adm inistración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínim as constitucionales de una persona, de form a tal que el am paro se convierte en “una m edida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conform e a los prece ptos constitucionales que am paran los derechos fundam entales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”1.
- En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal . En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una sim ple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial 2. - En tercer lugar, adem ás de los anteriores requisitos, tam bién es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, com o se expuso ut supra, la finalidad del am paro contra un acto de trámite es
concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, com o se expuso ut supra, la finalidad del am paro contra un acto de trámite es im pedir que se culmine una actuación administrativa, en descono cimiento del orden constitucional 3.
Caso concreto
El juez de prim era instancia consideró que la acción de tutela era im procedente, pues la acción de tutela se basó en una decisión adoptada en el marco de una acción de policía consistente en una querella elevada por la
1 Corte Constitucional Sentencia SU-201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell 2 La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al extremo de permitir que se haga uso abusivo de la acción de tutela, por ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de adelantar el trámite administrativo. Sobre este punto , se puede consultar la Sentencia SU -201 de 1994, M.P Antonio Barrera Carbonell de la Corte Constitucional 33 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2015, M.P Martha Victoria Sáchica6
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
perturbación a la posesión y que la decisión de segunda instancia declaró
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perturbación a la posesión y que la decisión de segunda instancia declaró caducidad por medio de la Resolución No. 158 de 12 de abril de 2023, por lo que existen otros medios de defensa judicial.
Por su parte, en la im pugnación el actor reiteró que se cuestionaba el derecho fundamental al debido proceso toda vez que al acum ular indebidamente las querellas 15401 de 2014 y 15456 de 2015, omitió dar aplicación al num eral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 y seguir el procedimiento del artículo 209 y 218 del Acuerdo 079 de 2003, entonces la acumulación de las querellas se tramito con el procedim iento de la ley 1801 de 2016 que no era aplicable, toda vez que la querella se presentó en el 2015, por lo que controvirtió la decisión adoptada en segunda instancia.
Para la Sala resulta relevante precisar que durante las actuaciones adm inistrativas se configuran los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos, en los que la Corte Constitucional ha precisado que existe una procedencia excepcional frente a los preparatorios, toda vez que si ya se profirió el acto definitivo ya habría concluido la actuación, por lo que solo procede la defensa ante el juez contencioso.
Conform e a lo anterior se m enciona la T/405 de 2018 4, en la que la Corte
Constitucional precisó:
(…)
procede la defensa ante el juez contencioso.
Conform e a lo anterior se m enciona la T/405 de 2018 4, en la que la Corte
Constitucional precisó:
(…) Cabe, por exce pción, el eje rcicio de la acción de tute la, siem pre que se acredite n los siguie ntes requisitos: En prime r lugar, el acto de trám ite de be ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o ame naza los derechos funda -me ntales de una pe rsona. En este sentido, se ha explicado que la finalida d de la acción de tutela e n estos casos es im pedir que la administración concluya una actuación con desconocim iento de las garantías m ínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el am paro se convierte en “una medida preventiva encam inada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los prece ptos constitucionales que amparan los de rechos fundame ntales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En segundo lugar, se requie re que el acto de trám ite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos pre para-torios no envuelven de cisiones definitivas, si se ha adve rtido que dicha actuación de be tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una sim ple deficie ncia, que no te ndría la capacidad de afectar el trám ite seguido , al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además
tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una sim ple deficie ncia, que no te ndría la capacidad de afectar el trám ite seguido , al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los ante riores requisitos, tam bié n es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuació n ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defe nsa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, com o se expuso ut supra, la finalidad del am paro contra un acto de trám ite es im pedir que se culmine un a actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.
Revisada la acción de tutela y los documentos aportados, la Sala observa que el demandante no dem ostró que se hubiera vulnerado el debido proceso respecto del procedimiento adelantado en la acción policiva civil radicados 15402 de 2014 y 15456 de 2915 adelantados por la Inspección 11 a Distrital de Suba y lo decidido el 12 de abril de 2023, por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
En este contexto, tenem os que se trata de acción policiva civil regida por un proceso especial de amparo de la posesión previsto por el artículo 209 del
4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho
4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
Acuerdo 79 de 2003 y cuya competencia se asignó por el artículo 10 y 11 del Acuerdo Distrital 735 de 2019 y el artículo 2 del Decreto No. 860 de 2019 por parte de la dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, por lo que al no estar de acuerdo con la decisión de segunda instancia no significa la violación del derecho fundamental alegado en la acci ón de tutela, toda vez que el actor con anterioridad estaba vinculado al proceso y a las actuaciones, inclusive al momento de la acumulación de las querellas.
Como se puede observar, que la actuación que se adelantó en el proceso policivo pretende atacar en el fondo es la decisión que se adoptó el 12 de abril de 2023, mediante providencia 158 al resolver el recurso de queja y apelación que se presentó contra le decisión que adoptó el Inspector 11 A Distrital de Policía en audiencias del 5 y 12 de diciem bre de 2022, entonces la presente acción de tutela pretende atacar una situación adelantadas en dicho proceso, por lo que el estado del que infiere la violación le incumbía directam ente por tratarse de la decisión de recurso de apelación y cuestiona dicha decisión.
Tal y com o lo mencionó la Corte Constitucional la acción de tutela solo es
directam ente por tratarse de la decisión de recurso de apelación y cuestiona dicha decisión.
Tal y com o lo mencionó la Corte Constitucional la acción de tutela solo es procedente en caso de los actos de trámite, y como en este caso la situación jurídica de la accionante está consolidada con un acto definitivo la acción de tutela es improcedente, además que no se probó el perjuicio irremediable.
Por lo tanto, observa la Sala que el actor tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, que no pueden ser reem plazados por esta vía, circunstancia que hace que la presente acción resulte im procedente, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, al estar demostrado que se cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna im procedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tom ara la tutela como un medio para desplazar las com petencias ordinari as, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentem ente protectora de derechos fundamentales. Así mismo, com o ya se señaló, la tutela no procede para atacar actos de carácter particular o exigir el cum plimiento de procedimientos al estar inconforme con la decisión que adoptó Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
atacar actos de carácter particular o exigir el cum plimiento de procedimientos al estar inconforme con la decisión que adoptó Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
Así las cosas, la Sala concluye que con la tutela se pretende atacar un acto adm inistrativo de carácter particular, no es la tutela el m edio idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, la Sala conform ará la decisión proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.
Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado 5: La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que
5 Sentencia del 11 de marzo de 2014. Radicado: T-4066256. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva8
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
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el tute lante conside ra se le han vulnerado; o com o un me canism o transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pe ro el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un pe rjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional
el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un pe rjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inm ine nte , grave, urgente e im postergable , esto es, que el riesgo o amenaza de da ño o perjuicio debe caracte rizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad6”.
Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
(…) La configuración de un perjuicio irremediable de be te ner cie rtas caracte rísticas com o la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la im poste rgabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder
caracte rísticas com o la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la im poste rgabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inm inentemente; que el daño de l haber jurídico del tutelante mate rial o m oral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urge ntes; y la necesidad de buscar este am paro com o mecanism o expedito y necesario para protege r los derechos fundame ntales que según el demandante han sido vulnerados.
Observa la Corte que en el presente caso el demandante solicitó que se le concediera el am paro solicitado como un mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mie ntras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. En este punto, la Sala evidencia que no se cum ple con los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se constata que en este caso exista un pe ligro, daño o pe rjuicio inm inente, grave, urge nte que haga la tutela necesaria e im postergable de manera transitoria para la protección de los dere chos fundame ntales que e l actor considera le han sido vulnerados.
La Sala evidencia que, en este caso, el perjuicio irremediable no cum ple con las características de inmediatez, gravedad, urgencia e im postergabilidad, pues, de los docum entos aportados, se puede inferir que la sociedad se le esté generando una gravedad de tal enm ergadura que solo la acción de tutela pueda proteger. Adem ás, la actora no allego ningun a prueba que
pues, de los docum entos aportados, se puede inferir que la sociedad se le esté generando una gravedad de tal enm ergadura que solo la acción de tutela pueda proteger. Adem ás, la actora no allego ningun a prueba que dem ostrara la im posibilidad de iniciar el proceso ordinario ante el Juzgado Adm inistrativo y hacer valer los derechos que considera vulnerados con la presente tutela.
6 Sentencia T-702 de 2008.9
Expediente: 1100133350 26 2023 00217 01
Demandante: Carlos Ernesto Gaviria Camacho Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Sentencia de segunda instancia
En m érito de lo ex puesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte dem andante: demandante: cega.999@hotm ail.com , luisalfredocastro@yahoo.es , pablosalah@gm ail.com , claudia.ruiz@gobiernobogota.gov.co , notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co , andres.cortes@ gobiernobogota.gov.co ,
pablosalah@gm ail.com , claudia.ruiz@gobiernobogota.gov.co , notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co , andres.cortes@ gobiernobogota.gov.co , notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co .
TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada p ara su eventual revisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado CL
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