TA CUN - 11001333502620230029801-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502620230029801-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-026-2023-00298-01

Sentencia: SC3-23102933

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Martha Lucía Hernández Saboya Accionada: Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Temas: Derecho de petición. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. Cumplimiento del fallo de primera instancia. Respuesta de contenido cualificado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 14 de agosto de 2023 la señora Martha Lucía Hernández Saboya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición , bajo la siguiente pretensión (arch. 001, exp. electrónico).

1. Que se ampare mi derecho fundamental de Petición, el cual está siendo vulnerado por la accionada entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL – UAECD

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada, que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, de respuesta completa, precisa, clara y de fondo a la totalidad de las pretensiones del escrito radicado

improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, de respuesta completa, precisa, clara y de fondo a la totalidad de las pretensiones del escrito radicado en fecha 24 de febrero de 2023.

En fundamento de la acción constitucional, se indicó que el pasado 24 de febrero, mediante escrito radicado ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a través de la página web www.catastrobogota.gov.co, se presentó petición bajo el radicado No. 2023149461, asociado al predio de matrícula inmobiliaria 50S-40271949, a fin de obtener información sobre el procedimiento administrativo de certificación de plano catastral y la normativa aplicable, sin que a la fecha de presentación de la acción se haya obtenido respuesta.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de agosto de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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3. Informe de la accionada.

Mediante memorial radicado el 18 de agosto siguiente, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital contestó la acción de referencia, solicitando denegar el amparo solicitado, ante ausencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 006, ib.).

En concreto, argumentó que, mediante el oficio 2023EE54492 del 17 de agosto de 2023, se

ante ausencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 006, ib.).

En concreto, argumentó que, mediante el oficio 2023EE54492 del 17 de agosto de 2023, se le explicó a la accionante y se dio contestación a cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición. Adicionalmente, señaló que la entidad se encontraba adelantando los estudios necesarios encaminados a dar respuesta al punto séptimo del requerimiento, debido a que se requiere de un análisis profundo.

Posteriormente, el 24 de agosto la accionad a informó al Juzgado a quo del envío de la respuesta definitiva de la petición de la actora, para lo cual allegó el respectivo documento.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 25 de agosto de 2023 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de l derecho de petición a la señora Martha Lucía Hernández Saboya y ordenando a l Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada por la accionante (arch. 009, ib.).

Para arribar a tal tesis, la primera instancia estimó que, si bien se dio una respuesta parcial a la petición de la accionante, en relación con los requerimientos elevados en los numerales 1, 3, 6 y 7 no se brindó una respuesta de fondo, clara y congruente. En particular, realizó el siguiente análisis:

Solicitud primera. La respuesta no resulta congruente con lo solicitado, en tanto, no

1, 3, 6 y 7 no se brindó una respuesta de fondo, clara y congruente. En particular, realizó el siguiente análisis:

Solicitud primera. La respuesta no resulta congruente con lo solicitado, en tanto, no explica el trámite administrativo para la expedición de la certificación de plano catastral del inmueble con identificación predial CHIP-AAA0003WXWF, pues de lo informado por la accionada, el trámite conforme a la normatividad vigente se cambió al “74-CERTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS”, por lo cual, es este el trámite sobre el cual debía brindar información a la peticionaria, lo que no se efectuó a su juicio.

Solicitud tercera. Sostuvo que la respuesta brindada no resulta suficiente para atender de fondo de lo solicitado, en tanto, indicó que, si bien, “en virtud del trámite vigente, se realizó la visita técnica el 14 de junio de 2023, no se pronunció respecto de: '…se midieron las longitudes del predio, determinando que existen diferencias considerables entre los linderos citados por la escritura y las longitudes verificadas en terreno… '; no se indicó si existieron diferencias considerables entre los linderos o cabidas como se solicitó.”

Solicitud sexta. Sobre esta respuesta, señaló que no guarda congruencia, pues la entidad no informó “cuáles son los trámites que la accionante misma debe agotar para actualizar, rectificar la información contenida en escritura pública, certificado de tradición y libertad y la emitida en certificación catastral. ” A ello suma que no se explicó de forma exhaustiva cada etapa y procedimiento.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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la emitida en certificación catastral. ” A ello suma que no se explicó de forma exhaustiva cada etapa y procedimiento.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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Solicitud séptima. Por último, refirió que la respuesta puede inducir a error a la solicitante, porque “mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2023 la entidad aclaró de manera insistente que, en virtud de la normativa actual el trámite requerido en el caso concreto es el “74 – CERTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS”, por lo cual internamente camb ió de trámite al referido, sin embargo, como ya se mencionó, anexo a la respuesta de fecha 23 de agosto de 2023 entre los documentos remitidos a la activa se encuentra es el “certificado plano predial” de fecha 22 de agosto de 2023 y no de “cabida y linder os” como la misma autoridad lo había especificado, lo cual deja en duda de, si la accionada expidió o no el certificado objeto de petición.”

A ello agregó que, “ si bien el numeral 7mo de la petición objeto de tutela, la accionante solicita le sea expedida la certificación de plano catastral, en respuesta de fecha 23 de agosto de 2023, es decir oficio No. 2023EE55428, la entidad se refiere a los actos administrativos 202345344 del 22 de agosto de 2023 y No. 45359 de 2023, más no emite pronunciamiento respecto del certificado aludido.”

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de agosto siguiente (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Argumentos del recurso.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de agosto siguiente (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Argumentos del recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 31 de agosto de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital presentó impugnación (arch. 011, ib.).

Para el efecto , apuntó que, frente al punto primero de la petición elevada por la accionante, el oficio No. 2023EE54492 explicó el procedimiento administrativo del trámite “74 – Certificación de Cabida y Linderos ”, empero se hizo aclaración por medio del oficio No. 2023EE57298 del 30 de agosto de 2023, donde se explicó con más detalle.

Frente al punto tercero de la petición sostuvo q ue, una vez verificado el oficio 2023EE54492, “se pudo establecer que el motivo por el cual se procedió a la expedición de la certificación correspondiente es que se encontraban diferencias considerables entre los linderos y cabidas”, respuesta igualmente completada con oficio No. 2023EE57298.

Respecto al punto sexto de la solicitud, arguyó que la información inicialmente otorgada fue complementada mediante el oficio posterior, en la cual se expuso que la participación de la señora Martha Lucía Hernández Saboya en el proceso se divide en dos momentos específicos. En primer l ugar, se le solicitó realizar la solicitud de certificación de cabida y linderos, lo cual cumplió satisfactoriamente; y, en segundo, debía renunciar a términos de ejecutoria o interponer los recursos requeridos por la ley para la Resolución No. 45359 del

linderos, lo cual cumplió satisfactoriamente; y, en segundo, debía renunciar a términos de ejecutoria o interponer los recursos requeridos por la ley para la Resolución No. 45359 del 2023, y hasta la fecha, no se ha constatado que haya realizado dichos recursos. Más allá de estos momentos, precisó que no se espera que la solicitante realice ninguna otra acción adicional, ya que el proceso pasa por un procedimiento administrativo que se le explicó en el oficio 2023EE54492. Por lo tanto, se concluye que la participación de la señora Martha Lucía Hernández Saboya es de carácter pasivo y no activo en este asunto.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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Por último, frente a la solicitud séptima aclaró que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital tiene como objetivo recopilar información sobre la propiedad inmueble en el Distrito Capital, abarcando aspectos físicos, jurídicos y económicos, facilitando el acceso a información geográfica y espacial para la toma de decis iones del Distrito, registrando la información de cada predio en bases de datos textual y gráficamente. Además, asigna indicadores prediales como códigos y cédulas catastrales.

Para el caso en concreto , realizó una visita al inmueble y se detectaron dife rencias en los linderos y un error en la nomenclatura de la dirección, por lo que se emitió una resolución para corregir la nomenclatura y otra para rectificar los linderos del inmueble , pero no con fines registrales.

De esta forma, la impugnante precisó que el documento llamado certificado plano predial catastral es un anexo de la Resolución y no el documento solicitado por la accionante , así,

fines registrales.

De esta forma, la impugnante precisó que el documento llamado certificado plano predial catastral es un anexo de la Resolución y no el documento solicitado por la accionante , así, no debe considerarse como documento unitario . De acuerdo con esto, afirmó que no es cierto que no se haya informado sobre el trámite de certificación de cabida y linderos, toda vez que, por esa justa razón se expidió la Resolución No. 45359, “la cual en el momento en que se impugna el fallo de tutela se encuentra dentro de los términos para la interposición de recursos, los cuales vencen el día 6 de septiembre, fecha en la cual, si no se interponen los mismos quedaría en firme, enviando dicha resolución a la Superintendencia de Notariado y Registro para el registro correspondiente.”

En este orden de ideas, concluyó que la entidad ha cumplido con las solicitudes de la accionante y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 8 de septiembre siguiente (arch. 019, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado el 12 de septiembre (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 24 de febrero de 2023, a fin de requerir al Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital información sobre el procedimiento administrativo de certificación de plano catastral y la normativa aplicable.

24 de febrero de 2023, a fin de requerir al Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital información sobre el procedimiento administrativo de certificación de plano catastral y la normativa aplicable.

Por su parte, la accionada afirma que mediante oficios del 17 y 23 de agosto de 2023 dio contestación a cada uno de los cuestionamientos formulados en la petición

En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Martha Lucía Hernández Saboya , toda vez que estimó que , en relación con los requerimientos elevados en los numerales 1, 3, 6 y 7, no se brindó una respuesta de fondo, clara y congruente.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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Inconforme con la decisión de primera instancia, el Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital presentó impugnación, sosteniendo que había dado respuesta plena a la accionante, empero que fue aclarada por medio del oficio No. 2023EE57298 del 30 de agosto de 2023.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes : ¿al haberse resuelto la petición de la señora Martha Lucía Hernández Saboya, hay lugar a declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición o el cumplimiento del fallo ? O si, por el contrario, ¿al no haberse acatado aún la decisión por parte de Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

3. Tesis constitucional.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al derecho

Especial de Catastro Distrital se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

3. Tesis constitucional.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Martha Lucía Hernández Saboya, pero declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, está demostrado que, si bien, el Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, una vez proferido el fallo a quo, dio respuesta tardía y completa a la solicitud, mediante comunicación con número 2023EE57298 del 30 de agosto de 2023, con lo cual se superó la vulneración objeto de tutela, razón por lo cual en esta instancia de impugnación no se presenta una lesión activa de los derechos, quedando así satisfechas las disposiciones emitidas por el juez constitucional.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente , (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios

de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente , (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión , y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idón eo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vu lnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela

2023-00298

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Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela

2023-00298

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La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máxi mo Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie

Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún

comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezMartha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de viol ación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petici ón ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.

Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso

  1. daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensio nes planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los

6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Martha Lucía Hernández Saboya Acción de tutela 2023-00298

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derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es d ecir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la

constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) ad vertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de l

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