TA CUN - 11001333502620230035901-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230035901-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Coadyuvante: Leonardo Contreras Marín Terceros Sara Lucía Alarcón Fernández y Leidy Villamizar Pedraza Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Referencia: Exp. No. 11001 33 35 026 2023 00359 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, además de la tercera interesada Sara Lucía Alarcón Fernández en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa y al principio de mérito de acceso a cargos públicos de la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza y del coadyuvante Leonardo Contreras Marín.
1. ANTECEDENTES
La señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza , actuando en nombre propio , y el señor Leonardo Contreras Marín, en calidad de coadyuvante, interpusieron acción
1. ANTECEDENTES
La señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza , actuando en nombre propio , y el señor Leonardo Contreras Marín, en calidad de coadyuvante, interpusieron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el principio de mérito de acceso a cargos públicos , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ante la negativa de unificar las listas de elegibles vigentes en las OPEC 127233 (P.S. DIAN 1461 de 2020) y 169451 (P.S. DIAN 2238 de 2021), con fundamento en los siguientes:Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
1.1. HECHOS
1.1.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó la convocatoria 1461, en la cual ofertó la OPEC 127233 para el empleo Inspector II, código 306, grado 6 y mediante Resolución No. 11502 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estableció la lista de elegibles de la cual se proveyó un cargo. 1.1.2. Posteriormente, la CNSC adelantó la convocatoria 2238 (ascenso), en la cual ofertó la OPEC 169451 para proveer el empleo de Inspector II, código 306, grado 6 y mediante la Resolución No. 951 de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), estableció la lista de elegibles de la cual se han provisto dos cargos.
mediante la Resolución No. 951 de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), estableció la lista de elegibles de la cual se han provisto dos cargos. 1.1.3. La demandante participó en la convocatoria No. 2238, para proveer el empleo de Inspector II código 306 grado 6, identificado con la OPEC 169451, en donde ocupó el puesto No. 6 de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 951 de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.1.4. Para el mismo cargo también está vigente la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11502 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Las dos listas corresponden al mismo empleo de Inspector II código 306, grado 6. 1.1.5. Para dicho cargo en la Resolución No. 11502 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se amplió en ocho vacantes, lo que implica el uso total de la lista contenida la misma, sin considerar que existe otra lista vigente para el mismo cargo y con puntajes superiores, esto es, la contenida en la Resolución No. 951 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , frente a la cual, no se ha ampliado ningún cargo. 1.1.6. Mediante el Decreto 927 de 2023, se modificó el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la DIAN y frente al uso de obligatorio de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados, el artículo 36 señaló que los empleos debían ser provistos en estricto orden de méritos.
los empleados públicos de la DIAN y frente al uso de obligatorio de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados, el artículo 36 señaló que los empleos debían ser provistos en estricto orden de méritos. 1.1.7. Mediante el Decreto 419 de 2023, se amplió la planta de personal de la DIAN, creando 284 empleos de Inspector II código 306, grado 6, sin especificar la forma en la cual se dividirán dichos cargos dentro de los procesos de la entidad. 1.1.8. Con ocasión a la ampliación de cargos, se están realizando nombramientos a las personas que se encuentran en lista de elegibles vigentes correspondientes al proceso de selección 1461, sin tener en cuenta que para los mismos cargos también se encuentran vigentes las listas de elegibles de la convocatoria 2238. 1.1.9. La Directora de Gestión Corporativa de la DIAN, mediante oficio No. 10020215100209 de catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), solicitó autorización a la CNSC, para hacer el uso de la lista de elegibles en la que se encuentra la demandante, OPEC 169451 de la convocatoria 2238, destacando en dicho oficio, que corresponde a la misma OPEC 127233 de la convocatoria 1461. 1.1.10. La CNSC, mediante el oficio No. 2023RS107707 de dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), manifiesta que con relación al ajuste en el número de vacantes objeto de uso de listas elegibles, se precisa que el mismo se realizó de forma coordinada con el equipo del proceso de selección y la DIAN, en la semana del 17Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
objeto de uso de listas elegibles, se precisa que el mismo se realizó de forma coordinada con el equipo del proceso de selección y la DIAN, en la semana del 17Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
al 21 de julio de la presente anualidad, razón por la cual no es viable adelantar ajustes a las autorizaciones emitidas. 1.1.11. El Acuerdo 300 de veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en su artículo 7, establece la conformación, organización y uso de las listas de elegibles de la DIAN y ordena la agrupación en una sola lista. 1.1.12. La CNSC expidió el Acuerdo No. 0165 de doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), por medio del cual reglamentó la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de elegibles para el sistema general de carrera y sistemas específicos y especiales de origen legal en lo que les aplique.
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«Primero: Se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y el principio de mérito para el acceso a cargos públicos elevado a rango constitucional por la Corte Constitucional, que están siendo vulnerados por las entidades acc ionadas con su negativa a unificar las listas de elegibles vigentes en las OPEC 127233(P.S. DIAN 1461 de 2020) y 169451 (P.S.
vulnerados por las entidades acc ionadas con su negativa a unificar las listas de elegibles vigentes en las OPEC 127233(P.S. DIAN 1461 de 2020) y 169451 (P.S. DIAN 2238 de 2021) para el cargo de Inspector II Código 306 Grado 6, ficha PC-GJ3003 del Proceso de Gestión Jurídica.
Segundo: Q ue se ordene a la CNSC y a la DIAN que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo de tutela:
1. Suspendan la provisión de las 8 vacantes correspondientes al empleo de Inspector II código 306 grado 6 de la ficha PC-GJ-3003.
2. Unifiquen las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11502 del 21 de noviembre de 2021 y No. 951 del 3 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo No. 300 del 26 de febrero de 2013 y parágrafo transitorio del art. 36 del Decreto 927 de 2023.
3. Que una vez unificada la lista, adelanten el proceso para nombrar en carrera a las 8 personas que ocupen los cargos en estricto orden de mérito, esto es, de conformidad con el puntaje obtenido, siguiendo el procedimiento contemplado en la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023 expedida por el Director de la DIAN, para los nombramientos en periodo de prueba.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa y al principio de mérito de acceso a cargos públicos de la señora EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA y del coadyuvante LEONARDO CONTRERAS MARIN en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a (i) la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, suspenda la provisión de las 8 vacantes correspondientes al empleo de Inspector II código 306 grado 6 de la ficha PC -GJ-3003, (ii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, unifique las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11502 del 21 de noviembre de 2021 y No. 951 del 3 de febrero de 2023, respecto del empleo Inspector II código 306 grado 6 y la remita a la DIAN y (iii) que una vez recibida dicha lista por parte de la DIAN proceda a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito, de acuerdo al procedimiento establecido
de 2023, respecto del empleo Inspector II código 306 grado 6 y la remita a la DIAN y (iii) que una vez recibida dicha lista por parte de la DIAN proceda a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito, de acuerdo al procedimiento establecido en la circular No. 000005 del 31 de julio de 2023 expedida por el Director de la DIAN […]».
Para el citado despacho judicial se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así como del coadyuvante, pues la DIAN, teniendo el deber de utilizar las listas de elegibles para la provisión de los cargos no convocados por la ampliación de la planta de personal de la entidad hizo caso omiso a esa obligación trasgrediendo la normativa que rige la materia, utilizando una sola lista de elegibles, pese a que también se encontraba vigente la Resolución 951 de tres (3) febrero de dos mil veintitrés (2023) para proveer el mismo empleo.
Así mismo, el a quo resaltó que el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la DIAN elevó solicitud ante la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitando que se analizara la viabilidad que autorizar el uso de algunas OPEC pertenecientes al proceso de selección DIAN 2238 de 2021 que coindicen con las OPEC del proceso de selección DIAN 1461 de 2020, entre las cuales se encuentra la del caso de la accionante y el coadyuvante.
El dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), advirtió el a quo, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la anterior solicitud, indicando que el artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020 hace referencia a los procesos de selección
Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la anterior solicitud, indicando que el artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020 hace referencia a los procesos de selección convocados en los años 2020, 2021 y 2022, siendo viable autorizar el uso de las listas conformadas para los procesos de selección DIAN 1461 de 2020, DIAN 2238 de 2021 y las que se conformen y se adopten en DIAN 2022.Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
Por lo anterior, el juzgado de instancia consideró que se indicó que era viable autorizar el uso de las conformadas para los procesos de selección DIAN 1461 de 2020, DIAN 2238 de 2021, sin embargo, en cuanto al ajuste del número de vacantes objeto de uso de la lista de elegibles se indi có que el mismo ya se había realizado con el equipo de proceso de selección y la DIAN en la semana del 17 al 21 de julio de 2023, razón por la cual no era viable adelantar ajuste a las autorizaciones ya emitidas.
De acuerdo con lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa y el principio del mérito para el acceso a cargos públicos de la accionante y del coadyuvante , ordenando en consecuencia a la DIAN suspender la provisión de las ocho vacantes correspondient es al empleo de Inspector II código 306 grado 6 de la ficha PC -GJ-3003, a la CNSC que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, unifique las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No. 11502 de veintiuno (21)
los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, unifique las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No. 11502 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y No. 951 de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con respecto del empleo Inspector II código 306 grado 6 y la remita a la DIAN y que una vez recibida dicha lista por parte de la DIAN proceda a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito, de acuerdo con el procedimiento establecido en la circular No. 000005 de treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) expedida por el director de la DIAN.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resolvió las siguientes solicitudes:
«PRIMERO.- TÉNGASE COMO TERCEROS dentro de la presente acción a las señoras Sara Lucía Alarcón Fernández y Leidy Villamizar Pedraza, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de aclaración de fallo solicitada por la señora Sara Lucía Alarcón Fernández, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO.- NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD por indebida notificación e indebida integración del contradictorio, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
providencia.
CUARTO.- NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD por indebida notificación e indebida integración del contradictorio, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
QUINTO.- Se reconoce personería al doctor JOSÉ DAVID LEMUS GUTIÉRREZ como apoderado de la señora Leidy Villam izar Pedraza, de acuerdo de al poder allegado. SEXTO.- CONCEDER la impugnación interpuesta por las entidades accionadas y por la tercera Sara Lucía Alarcón Fernández, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.»
3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, a través de la Oficina Asesora Jurídica, estando dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, elevó solicitud de impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
«[Por] lo anterior, se comunica la posición de esta entidad, la cual, esta inclinada a la completa y determinante oposición frente a la decisión proferida por el despacho judicial, por carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta que, se niega a cumplir el mandato legal, fundándose en consideraciones inexactas y cuando no totalmente erróneas, co nfigurarse un error esencial de derecho en el examen del caso en concreto y rompiendo flagrantemente
teniendo en cuenta que, se niega a cumplir el mandato legal, fundándose en consideraciones inexactas y cuando no totalmente erróneas, co nfigurarse un error esencial de derecho en el examen del caso en concreto y rompiendo flagrantemente el principio de juez natural con la decisión tomada.
Lo anterior, ya que se escapa de la órbita que buscó la constituyente proteger a través del mecanismo constitucional de tutela; refleja una intromisión arbitraria del juez de tutela en las reglas definidas para el proceso de selección y que, por demás, valga aclarar, aceptó la accionante desde el momento de su inscripción y aún más gravoso, refleja la omisión de hacer un juicio objetivo del acuerdo del proceso y su anexo técnico, documentos valorados como norma reguladora del concurso y que fueron claramente expuestos al despacho judicial en el informe presentado, por cuanto en ellos se establecieron las reglas del Acuerdo No. 20212020022126 del 31 de diciembre de 2021, adicionalmente, es preciso reiterar al ad quem que actualmente la Corte Constitucional tiene la postura que la acción de tutela por motivos de uso de listas o con ocasión de autorización de uso de listas es totalmente improcedente, pues la persona que alega el supuesto derecho violado no ostenta un verdadero perjuicio irremediable y este solo tiene es una mera expectativa. II. Motivos de inconformidad.
Es preciso señalar que, en el marco del Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, se ofertaron dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado o INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, identificado con el Código OPEC No.169451
2021, se ofertaron dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado o INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, identificado con el Código OPEC No.169451 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de per sonal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 2023RES -Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
400.300.24-006591 del 03 de febrero de 2023, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 13 de febrero de 2025.
Así mismo, en el Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020 se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, identificado con el Código OPEC No.127233, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 2021RES -400.300.24-11502 del 21 de noviembre de 2021, se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta el 30 de noviembre de 2023.
Sea lo primero precisar que, esta CNSC no tiene injerencia frente a la administración de la planta, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, comoquiera que la administración de
Sea lo primero precisar que, esta CNSC no tiene injerencia frente a la administración de la planta, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, comoquiera que la administración de éstas constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de esta Comisión Nacional.
Es importante mencionar, que es la entidad nominadora en ejercicio de sus facultades, la encargada de realizar el reporte de las vac antes, por lo tanto, es la encargada de decidir de acuerdo con sus necesidades a que empleos adiciona o no vacantes.
Aunado a lo anterior si bien es cierto que el Acuerdo CNSC Nro.165 de 2020, en su artículo 2 numeral 8 establecía la posibilidad de unific ación para listas vigentes de mismos empleos, debe entreverse que dicho numeral fue derogado en su totalidad por el Acuerdo CNSC 13 de 2021, tornando improcedente su aplicación en los términos requeridos por la accionante.
Ahora bien, de conformidad con e l Decreto 927 de 2023, artículo 36 “La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes”. Es la entidad quien solicita ante esta CNSC el uso de las listas de elegibles para proveer dichas vacantes, previa planeación para la provisión de las mismas. Al respecto, se informa que, mediante radicados Nos. 2023RE128409, 2023RE128410 y 2 023RE 128411
vacantes, previa planeación para la provisión de las mismas. Al respecto, se informa que, mediante radicados Nos. 2023RE128409, 2023RE128410 y 2 023RE 128411 del 30 de junio de 2023, la DIAN solicitó autorización de uso de listas, para la adición de nuevas vacantes consideradas como mismo empleo. Dentro de la cual la entidad solicitó el uso de la lista para la OPEC 127233, para proveer ocho (8) vac antes correspondientes a mismo empleo, por lo tanto, esta Comisión Nacional autorizó el uso de la lista para las posiciones 2, 3, 4 (en la posición 4 se encuentran dos elegibles) 5, 6, 7, y 8 del empleo mencionado mediante la comunicación No. 2023RS134351 del 06 de octubre del 2023.Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
La autorización en mención se encuentra habilitada en el Módulo del Banco Nacional de Listas de Elegibles y ya es de pleno conocimiento de la DIAN, tal como se observa en imagen y certificado adjunto.
De manera que, es responsabilidad de la Entidad finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano.
Cabe precisar que, si bien es cierto, las autorizaciones de uso de lista se emiten en virtud de eventuales situaciones administrativas al interior de la planta, también lo es que, para el caso en concreto, la autorización de uso de lista del empleo identificado con el código OPEC 127233 ya se encuentra emitida, por tanto, los
virtud de eventuales situaciones administrativas al interior de la planta, también lo es que, para el caso en concreto, la autorización de uso de lista del empleo identificado con el código OPEC 127233 ya se encuentra emitida, por tanto, los elegibles autorizados cuentan con el derecho a ser nombrados.
Lo anterior, por cuanto si bien la materialización de los derechos de carrera se obtienen con el resultado satisfactorio de la evaluación del período de prueba, también lo es que encontrarse en el listado de elegibles, como resultado de obtener el puntaje requerido para ser nombrado en un empleo genera una expectativa sobre estos derechos, máxime como en el caso concreto el Decreto 927 de 2023 da la potestad de usar la l ista para nuevas vacantes, y la entidad reportó la vacancia definitiva para dicho empleo.
Por lo expuesto, en lo que refiere la orden en cuanto, a elaborar una lista una lista unificada del mismo empleo y/o lista general de elegibles para empleo equivalente, sobre las 8 vacantes existentes o las reportadas por la DIAN, respecto del empleo Inspector II Código 306 Grado 6, es del caso acotar, que las citadas plazas ya fueron objeto de autorización, así como también, debe entreverse que la lista del empleo OPEC 127233 ya no cuenta con más elegibles por autorizar.»
3.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
A través de apoderado, la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estando dentro del término legal presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
«[En] primer lugar, se ratifican los fundamentos registrados en la contestación de la
Impuestos y Aduanas Nacionales, estando dentro del término legal presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
«[En] primer lugar, se ratifican los fundamentos registrados en la contestación de la tutela en referencia, en particular los relacionados con la Falta de Legitimidad por Pasiva por parte de la UAE-DIAN, ya que como el mismo fallo de tutela lo reconoce la pretensión principal corresponde a la solicitud de unificación de listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11502 del 21 de noviembre de 2021 y No. 951 del 3 de febrero de 2023 correspondientes a las OPEC 127233 (P.S. DIAN 1461 deAccionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
- y 169451 (P.S. DIAN 2238 de 2021) para el cargo de Inspector II Código 306
Grado 6, ficha PC -GJ-3003 del Proceso de Gestión Jurídica, que en definitiva se reitera, está a cargo en forma exclusiva por parte de la CNSC, entidad constitucional y legalmente facultada para administrar y vigilar el sistema especifico de carrera administrativa de la UAE-DIAN.
Luego el amparo de los derechos fundamentales según consideraciones del A quo quedan supeditadas o condicionadas al cumplimiento de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC respecto a la unificación de listas de elegibles por parte de dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela y que una vez realizada tal actuación, la DIAN deberá proceder a realizar los nombramientos
DEL SERVICIO CIVIL - CNSC respecto a la unificación de listas de elegibles por parte de dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela y que una vez realizada tal actuación, la DIAN deberá proceder a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito, de acuerdo al procedimiento establecido en la circular No. 000005 del 31 de julio de 2023 expedida por el Director de la DIAN.
Es decir, con base en lo predicho claramente el juzgado de conocimiento tácitamente acepta la falta de legitimación por parte de la DIAN, pues no de otra manera se puede considerar el condicionamiento de un eventual nombramiento de los beneficiados para el cargo de Ins pector II Código 306 Grado 6, ficha PC -GJ3003 del Proceso de Gestión Jurídica, según la orden del despacho.
Por tanto, no ha existe por parte de la DIAN, vulneración de derechos fundamentales alguno en contra de la aquí accionante y su coadyuvante.
Sobre dicho tópico, La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T130 del 11 de marzo de 2014, expediente T-4.108.100, expreso que:
“…El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u
o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T883 de 2008 , al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” .Accionante: Edy Alexandra Fajardo Mendoza
Accionados: CNSC y UAE DIAN
Referencia: Exp. No. 110013335026202300359 01
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisio nes inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisio nes inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunt
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