TA CUN - 11001333502620230041101-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230041101-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001– 33 – 35 – 026 – 2023 – 0041101
Accionante: Dayan Paola Rodríguez Sanabria
Accionado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tema: Derecho fundamental a la salud, vida digna, protección integral a la familia y petición.
Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0602 – 3149
Sala: 11
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Hospital Militar Central, en contra de la sentencia del 30 de diciembre (sic) de 2023, mediante la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central que agende y adelante de forma prioritaria cita médica a la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. La señora Dayan Paola Rodríguez Sanabria, en calidad de agente oficiosa de su señora madre Elsa Patricia Sanabria Guerrero, presentó acción de tutela con el fin
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. La señora Dayan Paola Rodríguez Sanabria, en calidad de agente oficiosa de su señora madre Elsa Patricia Sanabria Guerrero, presentó acción de tutela con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, protección integral a la familia y derecho de petición.
-. A la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero le fue diagnosticado un tumor maligno de pulmón (C343 TUMOR MALIGNO DEL LÓBULO INFERIOR, BRONQUIO O PULMÓN).Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2023-00411-01
Demandante: Dayan Paola Rodríguez Sanabria agente oficiosa de Elsa Patricia Sanabria Guerrero
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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-. En el año 2019, a raíz de los tratamientos que ha recibido, presenta dis minución en su movilidad al punto de no poder sostenerse ni mover por sí misma, perdiendo así la estabilidad y equilibrio, por lo cual, ha sufrido caídas en las cuales se ha golpeado fuertemente la cabeza y extremidades. El tratamiento que ha venido recibiendo durante estos últimos cuatro (4) años ha afectado varios órganos de su cuerpo (lo cual es normal en esta enfermedad); sin embargo, la última condición que presenta impacta gravemente su salud, ya que pone en riesgo su vida al recibir un golpe en un lu gar delicado. Adicional, dicha enfermedad requiere de atención y tratamiento, no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además cuidados especiales y de personal calificado para mantener una vida digna.
golpe en un lu gar delicado. Adicional, dicha enfermedad requiere de atención y tratamiento, no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además cuidados especiales y de personal calificado para mantener una vida digna.
-. Que, según la última cita médica at endida por el especialista de oncología, se sugirió cambio de medicamento; por lo cual se requería junta médica por medio de radioterapia para la aprobación del respectivo cambio, toda vez que se evidenció que con el último medicamento suministrado con la quimioterapia, la señora Sanabria Guerrero presentó varios cambios neurológicos, pérdida del equilibrio, y de memoria entre otros.
-. Por lo anterior, se le solicitó mediante derecho de petición con No. De radicado 2023324002578581 MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una enfermera en casa; sin embargo, la respuesta recibida fue un “No”, por lo cual se vio en la obligación de renunciar a su trabajo el día 31 de octubre, ya que no cuenta con ningún fa miliar o dinero suficiente para pagar un cuidador o enfermero a su madre.
-. Además, refirió que su núcleo familiar está conformado por su padre, quien también es mayor de 60 años, es decir, una persona de la tercera edad, y su hermano, quien trabaja como prestador de servicios.
-. Adicional a esto, debido a que su madre es una persona de 60 años, adulto mayor, y en evidentes condiciones de discapacidad, con enfermedad terminal y precarias condiciones de salud, se vio en la obligación de tomar una habitación en arriendo en
-. Adicional a esto, debido a que su madre es una persona de 60 años, adulto mayor, y en evidentes condiciones de discapacidad, con enfermedad terminal y precarias condiciones de salud, se vio en la obligación de tomar una habitación en arriendo en un primer piso, ya que el conjunto donde viven no cuenta con servicio de ascensor, y ella ya no puede subir escaleras (vivimos en un 4 piso), y debido a su enfermedad y el nuevo hallazgo en su cabeza, deberá ser tratada por radiociru gía, para lo cual deben asistir al hospital día de intermedio, y es imposible para ellos bajarla y subirla 4 pisos teniendo en cuenta que ya su movilidad es prácticamente nula y no cuentan con la fuerza ni conocimientos para poder mover y tratar un pacient e en sus condiciones.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones: Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2023-00411-01
Demandante: Dayan Paola Rodríguez Sanabria agente oficiosa de Elsa Patricia Sanabria Guerrero
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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“1.- Ruego a usted señor Juez, tutelar mis derechos fundamentales mencionados en el transcurso del presente documento, los cuales, considero que se me han sido vulnerados.
2.- Se ordene a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA o a QUIEN CORRESPONDA que mi señora madre reciba el debido acompañamiento por parte de una persona encargada en el área de la salud.
2.- Se ordene a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA o a QUIEN CORRESPONDA que mi señora madre reciba el debido acompañamiento por parte de una persona encargada en el área de la salud.
3.- Se ordene a LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. Suministrar de manera efec tiva citas médicas, especialistas y medicamentos oportunamente a mi señora madre”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 20 de noviembre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 21 del mismo mes y año, dispuso su admisión, ordenó la vinculación del Hospital Militar Central, y la notificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándoles el término de 48 horas, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
3.2. Respuesta de las accionadas
-. Hospital Militar Central
El 23 de noviembre de 2023, esta entidad contestó la acción de tutela indicando que no es la institución competente para autorizar suministro de enfermera permanente 24 horas, pues ello es competencia de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares a la cual se encuentra adscrita la paciente; por tanto, las pretensiones de la accionante se tendrán que tramitar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes son los encargados de autorizar, asumir la responsabilidad y los costos que genere lo solicitado por la parte actora en su escrito de tutela.
accionante se tendrán que tramitar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes son los encargados de autorizar, asumir la responsabilidad y los costos que genere lo solicitado por la parte actora en su escrito de tutela.
Añadió que el Hospital Militar Central como entidad autónoma administrativamente es una institución diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quienes, como EPS, son los responsables de autorizar, suministrar elementos y servicios que se encuentren fuera del POS.
Por lo expuesto, solicitó se desvincule al Hospital Militar Central de la Acción de tutela en referencia, toda vez que se evidencia una falta de legitimación por pasiva.
-. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Guardó silencio.
3.3. Sentencia de primera instanciaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2023-00411-01
Demandante: Dayan Paola Rodríguez Sanabria agente oficiosa de Elsa Patricia Sanabria Guerrero
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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El Juzgado 2 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de diciembre (sic) de 2023 resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de vida y salud de la ciudadana ELSA PATRICIA SANABRIA GUERRERO en contra de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL HOSPITAL MILITAR CENTRAL por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que dentro del término de
MILITAR CENTRAL por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por conducto de la dependencia competente, agende y adelante de manera prioritaria cita médica, a la señora ELSA PATRICIA SANABRIA GUERRERO, con su médico tratante, para que se determine si los padecimientos que tiene actualmente, ameritan que tenga la atención y acompañamiento de una enfermera en casa y en caso afirmativo, se realicen los trámites pertinentes para su autorización.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la parte accionante y a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
Lo anterior, al considerar que, de la revisión de lo aportado con el escrito de tutela, no hay duda de los padecimientos de salud que tiene la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero, sin embargo, no existe ninguna orden del médico tratante en donde indique o recomiende que la señora deba tener el servicio de acompañamiento por parte de un auxiliar de enfermería en casa y en tal sentido, no puede el juez de tutela ordenar la prestación de tal servic io, sin tener la orden médica que así lo prescriba conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
puede el juez de tutela ordenar la prestación de tal servic io, sin tener la orden médica que así lo prescriba conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que, no obstante, en atención al estado de salud de la ciudadana, se ordenará que se le asigne una cita prioritaria a la agenciada con su médico tratante, para que se determine si los padecimientos que tiene actualmente, ameritan o no que tenga la atención y acompañamiento de una enfermera en casa.
Tampoco se observa vulneración al derecho de petición, pues la solicitud radicada por la accionante fue debidamente contestada y notificada a ella.
Finalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con que se suministren de manera efectiva las citas médicas, especialistas y medicamentos oportunamente a la señora Sanabria Guerrero, consideró el A quo que no está llamada a prosperar, pues a partir de la valoración de las pruebas y de las solicitudes concretas que fundamentan la presente acción de tutela, no se observa una negativa u omisión por parte de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto de la atención médica de la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero, en atención a que, en efecto, se ha venido atendiendo con regularidad en las citas y tratamientos que ha necesitado, y adicionalmente, en los hechos no se indica que a la actora le haya faltado atención por parte del personal médico o que haya habido demora en laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-026-2023-00411-01
Demandante: Dayan Paola Rodríguez Sanabria agente oficiosa de Elsa Patricia Sanabria Guerrero
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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Demandante: Dayan Paola Rodríguez Sanabria agente oficiosa de Elsa Patricia Sanabria Guerrero
Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
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entrega de medicamentos, por lo que, no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples afirmaciones que no cuentan con soporte probatorio siquiera sumario.
Por lo expuesto, el juzgado de primera instancia denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la demandante, sin embargo, se deberá agendar de manera prioritaria cita médica, a la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero, con su médico tratante, para que se determine si los padecimientos que tiene actualmente, ameritan que tenga la atención y acompañamiento de una enfermera en casa.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el Jefe d e la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central presentó escrito de impugnación, toda vez que, dicha entidad, en calidad de IPS, como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, presta los servicios a las personas afiliadas al Subsistema de las Fuerzas Militares y no es la Institución competente para autorizar suministro de enfermera permanente 24 horas domiciliaria, ello es competencia de la Dirección de Sanidad de la Fu erza Militar a la cual se encuentre adscrita la paciente, por tal motivo, las pretensiones de la parte accionante, se tendrán que tramitar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes son los encargados de autorizar, asumir la responsabilida d y los
la parte accionante, se tendrán que tramitar ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes son los encargados de autorizar, asumir la responsabilida d y los costos que genere lo solicitado por la parte actora en su escrito de tutela.
Añadió que el Hospital Militar Central administrativamente es una Institución diferente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quienes, como EPS, son los responsables de autorizar, suministrar elementos y servicios que se encuentren fuera del POS.
En consecuencia, aclaró que es la Dirección General de Sanidad Militar, la encargada de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Fuerza correspondiente la prestación de tales servicios médicos requeridos por los pacientes, como es el caso de la paciente Elsa Patricia Sanabria Guerrero, siempre y cuando se tenga justificada médicamente su necesidad, y no el Hospital Militar Central como IPS.
Además, enfatizó que el Hospital Militar Central, de acuerdo a su naturaleza jurídica y demás condiciones explícitas en la Ley 352 de 1997, carece de vínculo administrativo o jurídico con los Establecimientos de Sanidad Militar de las diferentes Fuerzas (Armada, Ejército, Fuerza Aérea), y por lo tanto, la asignación de atención médica domiciliaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no es una función del Hospital Militar Central , el responsable de los mismos, es la Dirección General de Sanidad (DIGSA) a través de las diferentes direcciones de sanidad.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desvincule al Hospital Militar Central de la acción de tutela, ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desvincule al Hospital Militar Central de la acción de tutela, ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.5. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del mismo 18 de diciembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Dayan Paola Rodríguez Sanabria actúa en calidad de agente oficiosa de su señora madre Elsa Patricia Sanabria Guerrero, quien está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, además, por sus afecciones de salud, es posible inferir que aquella no está en condiciones físicas o mentales
Patricia Sanabria Guerrero, quien está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, además, por sus afecciones de salud, es posible inferir que aquella no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa2.
Para demostrar la calidad de Agente Oficiosa, la señora Dayan Paola Rodríguez Sanabria allegó la historia clínica de su madre, en donde se demuestra la condición de debilidad manifiesta por sus problemas de salud y copias de las cédulas de ciudadanía.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la vida petición del accionante.
De otra parte, respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Hospital Militar Central, dicho aspecto se resolverá en el fondo del asunto.
4.3. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecani smo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental a la vida y a la salud, de la accionante presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Central.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece d e fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-395 del 26 de junio de 2014. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la señora Dayan Paola Rodríguez Sanabria presentó derecho de petición el 27 de octubre de 2023 a nombre de su señora madre Elsa Patricia Sanabria Guerrero solicitando el acompañamiento de una persona del área de la salud debidamente calificada, la cita para acceder a su control médico fue solicitada el 6 de octubre del presente año, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿La Sala debe determinar si se debe modificar o revocar la decisión de primera instancia, toda vez que el Hospital Militar Central en calidad de IPS, como prestador del servicio de salud, no tie ne la competencia para autorizar, suministrar elementos y servicios que se encuentran fuera del POS y por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva?
En caso de que la respuesta a lo anterior conduzca a considerar que existe legitimación en la causa por pasiva, se deberá atender a lo siguiente:
¿Se encuentra demostrado dentro del plenario que la s entidades accionadas Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, han vulnerado los derechos a la salud y vida digna de la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero al no proporcionarle una enfermera domiciliaria que la asista, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y que es necesario disponer el suministro de citas médicas, especialistas, medicamentos y demás insumos necesarios y procedimientos requeridos por la accionante?
Además,
¿Es posible para la Sala emitir un fallo extra petita para amparar integralmente los derechos fundamentales de la accionante, a pesar de no haber impugnado la decisión de primera instancia?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha
La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero. Así mismo, si bien el Hospital Milita r Central allegó informe de cumplimiento, no se tiene una fecha cierta acerca de la programación de los servicios medico asistenciales dispuestos para la hoy accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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En efecto, en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 352 de 19973, el Hospital Militar Central es parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y tiene como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema, manteniendo la eficiencia y calidad de los servicios.
Además, entre la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central se celebró convenio interadministrativo No. 001 -DIGSA-2023 con vigencia entre el 2 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de dicho año, para la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad.
En ese orden de ideas, es posible concluir que al Hospital Militar Central le corresponde la prestación de los servicios médico - asistenciales de la señora Elsa
servicios de salud de mediana y alta complejidad.
En ese orden de ideas, es posible concluir que al Hospital Militar Central le corresponde la prestación de los servicios médico - asistenciales de la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero y en tal sentido, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
A su vez, observadas las pruebas allegadas al expediente, aparece que la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero es una adulta mayor, sujeto de especial protección por las condicio nes de debilidad manifiesta en las que se encuentra, por cuanto tiene una enfermedad crónica en proceso paliativo, incapacitante, razón por la cual el Estado debe garantizar la prestación de los servicios de salud de manera integral con atención preferente.
Aunado a lo expuesto, en el trámite de la impugnación el Hospital Militar Central allegó informe de cumplimiento de primera instancia en el cual indicó que la hoy accionante se encuentra en manejo intrahospitalario por grupo multidisciplinario, y en vi rtud del convenio interadministrativo antes mencionado; dicha institución le solicitó a la Coordinadora de Servicio de Hospitalización presentar a la paciente en Junta de Crónicos para los servicios de terapias domiciliarias física, ocupacional, fonoaudiología, con frecuencia de dos veces por semana, valoración por clínica de heridas 3 veces por semana, visita médica domiciliaria y cuidador primario por parte del familiar.
Así, de acuerdo a lo manifestado por el Hospital Militar Central, se observa que evidentemente la hoy accionante requiere de un tratamiento continuo para el manejo de su enfermedad y mejoramiento de su calidad de vida; además, sufre de problemas de movilidad que alteran aún más su salud.
evidentemente la hoy accionante requiere de un tratamiento continuo para el manejo de su enfermedad y mejoramiento de su calidad de vida; además, sufre de problemas de movilidad que alteran aún más su salud.
De otra parte, si bien la accionante no impugnó el fallo de primera instancia, la Corte Constitucional ha indicado que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita4.
3 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” 4 Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; ientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante. De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Por lo anterior, se concluye que, en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso más allá de lo pedido, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite.
Por lo anterior, se concluye que, en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso más allá de lo pedido, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite.
Bajo los anteriores criterios, se observa que la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elsa Patricia Sanabria Guerrero, puesto que el hecho que el cuidador esté excluido de los servicios P.O.S., no significa que la acci onante no necesite de dicho servicio, a pesar que no esté prescrito por el médico tratante, pues las circunstancias señaladas en la demanda, en su historia clínica y las corroboradas por lo solicitado a la Coordinadora de Servicio de Hospitalización y a la Junta de Crónicos, permiten deducir que es necesario un manejo multidisciplinario, que incluye un cuidador “primario”, que en principio puede ser del ámbito familiar, pero que debe ser complementado con un experto en enfermería, dado que la señora Sanabri a solo cuenta con su hija Paola Rodríguez Sanabria para velar por sus cuidados y dadas las precarias condiciones de salud de la señora Sanabria Guerrero, la Sala considera que se requiere el apoyo experto para brindar atención integral y de calidad a la paciente.
Ahora bien, el Hospital Militar Central, en el marco de sus competencias y funciones, y en desarrollo de los servicios a su cargo, deberá prestar los servicios que sean ordenados y autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército, en los términos que ha previsto la Junta de Crónicos y los médicos tratantes, conforme la evolución que presente la paciente.
ordenados y autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército, en los términos que ha previsto la Junta de Crónicos y los médicos tratantes, conforme la evolución que presente la paciente.
Es de resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 1795 de 20005, es deber de las direcciones de sanidad de las fuerzas militares y de policía, prestar de forma íntegra los servicios de salud a sus afiliados, ya sea como cotizantes o en calidad de beneficiarios, a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar o Instituciones Prestadoras de Salud.
En tal sentido, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a quien le compete autorizar el suministro efectivo y permanente de los servicios, como terapias domiciliarias físicas, ocupacionales, fonoaudiología, valoraci ón de heridas 3 veces por semana, visita médica domiciliaria y tratamientos, exámenes, medicamentos y demás que requier a la paciente, incluyendo el servicio de enfermera domiciliaria, aún en caso de presentarse barreras administrativas asociadas a la red de prestadores de servicios y situaciones de falta de existencias, los cuales no deben impedir la permanencia del tratamiento.
A su vez, le corresponde al Hospital Militar Central, programar, agendar y designar a los distintos profesionales de la salud idóneos para dicho suministro efectivo y permanente de los servicios prescritos y autorizados.
5 “Por el cual se es
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