TA CUN - 11001333502620230043000-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502620230043000-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001-33-35-026-2023-00430-00
Accionante: Luz María Neira Gualtero Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, debido proceso e igualdad
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 11 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional de la señora Luz María Neira Gualtero.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El 17 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución N° 3197 de 2019, “por medio de la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, a través de esta se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la accionante y fijó como valor de la mesada para 2019, el monto de $4. 972.310.
2. Indica la tutela que desde la asignación de la pensión, la accionante ha insistido en la rectificación del cálculo del valor debido a un error aritmético, pues el valor real que debería pagarse asciende a $5.843.665,8. Sin embargo, este ajuste no se ha realizado. Situación que,
insistido en la rectificación del cálculo del valor debido a un error aritmético, pues el valor real que debería pagarse asciende a $5.843.665,8. Sin embargo, este ajuste no se ha realizado. Situación que, en su criterio, constituye una viola ción flagrante a sus derechos fundamentales.
3. Por lo tanto, solicitó:
1. Se sirva ordenar la rectificación del cálculo del valor de la pensión asignada, de acuerdo a lo demostrado y rectificado, en la inaplicación del literal b, subtitulo II como pensión de vejez, del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, determinando rectificando y realizando la liquidación correcta de la prestación reconocida la cual debe permanecer resumida de la siguiente manera: $6.492.692 x 90 = $5.843.665,8Referencia: 11001333603420230018501
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionados: Fiscalía General de la Nación
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2. Ordenar que el valor a reconocer por la diferencia que resulta de la rectificación, debe ser a partir del 1 de febrero de 2019, fecha en la cual se estructuró la pensión reconocida.
3. Ordenar que el valor de la diferencia dejada de percibir de be ser con retroactividad a partir del 1 de febrero de 2019 y reajustado a la nómina de la mesada que estoy percibiendo por la pensión reconocida.
Trámite de primera instancia
4. La tutela fue repartida al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá
D.C., que el 6 de diciembre de 2023 la admitió contra Colpensiones y la
reconocida.
Trámite de primera instancia
4. La tutela fue repartida al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá
D.C., que el 6 de diciembre de 2023 la admitió contra Colpensiones y la ordenó notificar, la entidad rindió informe el 15 de diciembre de 2023.
Oposición de la accionada Colpensiones
5. La accionada indicó que no vulneró los derechos de la accionante, pues revisado el sistema de la entidad informó que la accionante no ha solicitado la revisión del cálculo de su pensión, objeto de la presente acción.
6. En esa medida, concluyó que las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, sobretodo, teniendo en cuenta que la pretensión central es el reconocimiento de una prestación económica.
La sentencia impugnada
7. El juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Luz María Neira Gualtero. Consideró que al liquidarse la pensión a través de un acto administrativo debió agotarse el procedimiento administrativo ante la entidad y eventualmente, acudir al medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la reliquidación, así como el pago de retroactivos, en el entendido que tal situación no puede ser objeto de decisión del juez de la acción constitucional.
8. Aunado a lo anterior, advirtió que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la accionante es acreedora de un perjuicio irremediable.
La impugnación
8. Aunado a lo anterior, advirtió que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la accionante es acreedora de un perjuicio irremediable.
La impugnación
9. La accionante insistió en la transgresión a sus derechos fundamentales, en su criterio, al presentarse en la reliquidación de su pensión un error de formalidad, no existe otro mecanismo idóneo para su corrección.Referencia: 11001333603420230018501
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionados: Fiscalía General de la Nación
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10. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.
Trámite de segunda instancia
11. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a la magistrada ponente.
CONSIDERACIONES
12. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
13. Debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en este asunto y, en consecuencia, debe disponerse la corrección del reconocimiento de reliquidación pensional de la señora Luz Maria Neira
Gualtero
De la procedencia de la acción en el caso concreto
14. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la
Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).
15. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se r efleja su carácter subsidiario y residual. Es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
16. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional2. Así, se ha precisado lo siguiente3:
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 11001333603420230018501
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionados: Fiscalía General de la Nación
4 (…)
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección
4 (…)
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4.
(…)
17. La accionante pretende que, se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ord ene la rectificación del cálculo de la reliquidación de su pensión de vejez, concedida a través de la Resolución 3197 del 17 de mayo de 2019. Sin embargo, no se evidencia que haya presentado solicitud formal ante Colpensiones para ese propósito.
18. Adicionalmente, se limitó a señalar que no existe otro mecanismo para corregir el error que yace en su liquidación pensional.
19. Bajo esta óptica, la Subsección advierte que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extre mas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio
los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan5.
20. En el caso, no se encuentra probada la anterior situación , pues la accionante no fundamenta la existencia de tal perjuicio, no explica en que consiste, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios administrativos y/o de defensa judicial ordinarios son insuficientes para atender su pretensión de rectificación del cálculo en su mesada pensional.
21. Así, se tiene que la flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela en casos como el presente y la informalidad de su trámite, no exonera a la accionante de probar,
4 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-931 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Referencia: 11001333603420230018501
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionados: Fiscalía General de la Nación
5 aunque sea de manera sumaria, los hechos que fundamentan sus afirmaciones y pretensiones6.
22. Lo anterior conduce a reiterar que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional , está condicionada a las características particulares del cada caso y, como se indicó, la señora Luz María Neira
acción de tutela para el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional , está condicionada a las características particulares del cada caso y, como se indicó, la señora Luz María Neira Gualtero no aportó información que permita llegar a esa conclusión.
23. En otros términos, contrario a lo señalado por la accionante, se insiste en que no hay elementos que determinen la procedencia de la solicitud de tutela.
24. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S ubsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de enero de 2023,
proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional solicitado por la señora Luz María Neira Gualtero.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría
de la Sección:
- Accionante: consul_juridico@hotmail.com; cónsul.juridico23@gmail.com - Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentenci a al Juzgado Veintitrés
Administrativo de Bogotá D.C.
- Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentenci a al Juzgado Veintitrés
Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE , una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6 Corte Constitucional, M.P. Carlos Bernal Pulido, sentencia T-241 del 31 de mayo de 2019.Referencia: 11001333603420230018501
Accionante: Luz Odilia Moreno Ospina
Accionados: Fiscalía General de la Nación
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado