TA CUN - 11001333502720140063201-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720140063201-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.01400632 – 01.

Demandante: LUIS ROBERTO AYALA AGUILERA

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

Controversia: Nulidad acto de retiro del servicio.

Segunda instancia. Demanda. El señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARTEAGA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, pretendiendo sea declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. 151 de 13 de enero de 2.014 y la 1599 de 21 de marzo de 2.014 por medio de las cuales se realizó un nombramiento en esa entidad.

Que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reintegrar al demandante y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales devengadas durante el lapso del retiro del servicio. Se condene al pago de intereses moratorios y costas procesales.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante se desempeñó laboralmente en el INCODER en el cargo de profesional especializado 2028 grado 16 desde el día 2 de febrero de 2.004hasta el día 2 de febrero de 2.014.

Que por medio de la Resolución No. 151 de 13 de enero de 2.014 se realizó un

profesional especializado 2028 grado 16 desde el día 2 de febrero de 2.004hasta el día 2 de febrero de 2.014.

Que por medio de la Resolución No. 151 de 13 de enero de 2.014 se realizó un nombramiento en período d e pruebas y se ordenó el retiro del servicio de un funcionario que se encontraba en provisionalidad, es decir, al demandante.

Contra esa decisión el hoy demandante interpuso recursos y resueltos, la decisión fue confirmada. Que el cargo que ocupaba en provisionalidad el demandante, no fue ofertado.

Que en efecto, había sido incluido en otro concurso pero fue declarado desierta la convocatoria.Sentencia de primera instancia. Agotado el trámite propio de la primera instancia, el juez de conocimiento en fecha 30 de marzo de 2.020 dictó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, entre las razones expuesta en la providencia se consignó que no se expresaron las razones de escogencia del cargo de profesional que desempeñaba el ahora demandante y no cualquiera otros de los seis (6) empleos que estaban vacantes o en provisionalidad.

Que los funcionarios vinculados en provisionalidad con la responsabilidad de hijos menores y otras personas discapacitadas, gozan de especial protección laboral.

Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La entidad demandada mediante escrito visible a folios 397 y ss, del expediente, interpuso recurso de apelación y solicita se proceda a revocar la sentencia impugnada por ser contraria a derecho.

La circunstancia de ser la esposa del demandante ama de casa, de manera alguna lo clasifica como padre cabeza de familia.

Consideraciones del Tribunal.

impugnada por ser contraria a derecho.

La circunstancia de ser la esposa del demandante ama de casa, de manera alguna lo clasifica como padre cabeza de familia.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulida d que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la d ecisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

El artículo 25 de la Constitución consagra que el trabajo es derecho fundamental y que goza de espacial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los empleos públicos en los distintos niveles de la administración pública, pertenecen la carrera administrativa, siendo la excepción, qué cargos son de libre nombramiento y remoción. En efecto, de conformidad con la Ley 909 de 2.004, el cargo de profesional especializado Código 2028, grado 16 de la planta de personal del INCODER, estaba clasificado como cargo perteneciente a la carrera administrativa.La norma constitucional en referencia, prevé y ordena que a los empleos de carrera se accede mediante concurso de mérito. Se encuentra probado y no es materia de discusión en el proceso, que el demandante desempeñaba el referido empleo de profesional especializado, con vinculación o nombramiento en

carrera se accede mediante concurso de mérito. Se encuentra probado y no es materia de discusión en el proceso, que el demandante desempeñaba el referido empleo de profesional especializado, con vinculación o nombramiento en provisionalidad, por lo que no ostentaba derechos inherentes a la carrera administrativa, ora el de estabi lidad en el ejercicio de ese empleo. En consecuencia, es claro y tampoco se discute, que los empleos provistos en provisionalidad, legalmente se encuentran vacantes para los efectos de nombramientos en propiedad en virtud de lista de elegible.

El cargo de profesional especializado que desempeñaba el demandante, no había sido ofertado en la convocatoria. En el Decreto reglamentario No. 969 de 2.013, se había prohibido emplear las listas para cargos que no había sido ofertado en el respectivo concurso. Esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, declarando que tanto esa corporación como la Corte Constitucional han declarado que la entidad convocante pueda dispones de la lista o registro de elegibles para proveer cargos que no hayan sido objeto, inicialmente, de oferta en concurso de mérito (sentencia del Consejo de Estado, de 27 de septiembre de 2.018, C. P. Sandra Lizeth Ibarra).

Adicionalmente, debe decirse que el demandante no acreditó la condición de persona con especial fuero de protección laboral, eventos para los cuales sólo excepcionalmente se ha accedido a reubicación, hipótesis que tampoco aplicaría para el caso bajo examen, porque el INCODER no fue reestructurado sino, liquidado. En efecto, cualquiera o todos los empleos que se encont raban provistos mediante nombramiento en provisionalidad podían ser reemplazados

para el caso bajo examen, porque el INCODER no fue reestructurado sino, liquidado. En efecto, cualquiera o todos los empleos que se encont raban provistos mediante nombramiento en provisionalidad podían ser reemplazados los empleados aplicando la lista de elegibles así no hubieren sido ofertados los referidos cargos y tampoco resulta atendible el reclamo respecto de que no se expuso por parte de la entidad porque reemplazara al demandante o a otro empleado.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

Por lo expuesto, el Tribunal procederá a revocar la sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda de fecha 30 de marzo de 2020 proferida por El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARTEAGA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar la sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la

Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar la sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda de fecha 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión realizada en la fecha

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DR

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