TA CUN - 110013335027201500437-01-(31-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500437-01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 084
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: GONZALO MARTÍN CASTILLODEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL-UGPPREFERENCIA: 110133350272015-00437-01TEMAS: INTERESES MORATORIOS/ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA/ PAGODECISIÓN: MODIFICA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia el 28 deseptiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 49 Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá resolvió seguir adelante con la ejecución.
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, el señor Gonzalo Martín Castillo interpuso demanda
l. ANTECEDENTES ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) GONZALOMARTÍN CASTILLO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la DoctoraCLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o este designe,mandamiento ejecutivo de pago, por los siguientes conceptos y sumas de dinerorelacionados a continuación:
1. Por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA YCUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($5.554.534)MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicialFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-027-2015-00437-01 proferida por el Juzgado ONCE Administrativo de descongestión del CircuitoJudicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 26 deabril de 2011, intereses que se causaron en el período comprendido entre el27 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2012, de conformidad con el inciso 5 delartículo 177 del C. C. A. (Decreto 01/84)
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de julio de 2012,fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pagototal de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidadde factores salariales devengados. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 11Administrativo de Descongestión el Circuito de Bogotá, a través de sentencia de28 de marzo de 2011. - Sostuvo que CAJANAL dispuso el cumplimiento del fallo mediante ResoluciónUGM 037931 de 12 de marzo de 2012 pero que la inclusión en nómina solo seprodujo hasta el mes de junio de 2012. Así mismo destacó que no se ordenó elpago de los intereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en lasentencia judicial que constituye el título ejecutivo. -Adujo que por lo anterior radicó solicitud de pago de los intereses moratorios eldía 25 de julio de 2012, petición que fue negada por la entidad. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de2011), artículos 192, 297 y 298 y Código de Procedimiento Civil, artículos 306, 488y siguientes.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar que la sentenciaproferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá a su favorno ha sido cumplida en su integridad toda vez que esta generó intereses moratoriosdesde el día siguiente de su ejecutoria hasta el día que se dio cumplimiento al fallo,los cuales hasta la fecha no han sido cancelados. En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible. (fls. 2-7)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-027-2015-00437-01
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 24 de mayo de 2016, el a quo libró mandamiento de pago por lasuma solicitada por el ejecutante, esto es, cinco millones quinientos cincuenta ycuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos ($5.554.534) que corresponden a losintereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 11Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá por el periodocomprendido entre el 27 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2012. (fis. 57-59)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 99 a 102 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda y se opuso a la totalidad de pretensiones proponiendo las excepcionesque denominó: (ij) pago, (ii) indebida conformación del título ejecutivo-improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios en la forma demandada,(iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) cobro de lo no debida einexistencia de la obligación, (v) enriquecimiento sin causa y (ví) buena fe eimprocedencia de condena en costas.
Como sustento de dichas excepciones, sostuvo en primer lugar, que medianteResolución UGM 037931 de 12 de marzo de 2012, la Caja Nacional de PrevisiónSocial en liquidación dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución,reliquidando la pensión de vejez del señor Gonzalo Martín Castillo —actoadministrativo que fue incluido en nómina en el mes de junio de 2012-. En segundo lugar adujo que el ejecutante no radicó oportunamente “la declaraciónjuramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva” razón por la que los interesesmoratorios se suspendieron después de los primeros 3 meses a la ejecutoria delfallo, tal y como lo dispone la ley 1437 de 2011. En tercer lugar advirtió que el reconocimiento de intereses le corresponde alPatrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE en liquidación y no a laUGPP, tal y como lo ha indicado la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver losconflictos de competencia entre estas dos entidades.
Finalmente, señaló que la liquidación presentada por la parte actora no sigue loslineamientos fijados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y quepor lo tanto, seguir adelante con la ejecución por esta suma comportaría unenriquecimiento sin causa a favor del ejecutante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 28 de septiembre de2017, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, negó por improcedentes las excepciones denominadas “indebidaconformación del título ejecutivo e improcedencia de reconocimiento de interesesmoratorios en la forma demandada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”,3 vVAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-027-2015-00437-01 moe“cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación en cabeza de la entidaddemandada” y “buena fe” por no encontrarse dentro de las enlistadas en el numeral2 del artículo 442 del C. G. del P.
Respecto de la excepción de pago indicó que a pesar de que se encuentrademostrado que la entidad accionada, por medio de la Resolución UGM 037931 de12 de marzo de 2012, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecuciónreliquidando la pensión de jubilación del demandante con todos los factoressalariales devengados, lo cierto es que, a partir de la documentación allegada alplenario, era posible constatar que no le habia cancelado suma alguna porconcepto de intereses moratorios pese a que estos habían sido ordenados en formaexpresa en el fallo que sirve de título ejecutivo.
En virtud de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución por los interesesmoratorios derivados de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011 advirtiendoque para la liquidación del crédito debía tenerse en cuenta la norma vigente para laépoca en que fue proferida la sentencia —esto es, el articulo 177 del C. C. A... (fis.158-162)
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso contra la sentencia proferida por el a quoseñalando que (1) a la parte demandante ya se le cancelaron las sumas causadasa su favor por concepto de la obligación impuesta en la sentencia y (fi) que no esla entidad llamada a asumir el pago de los intereses moratorios que tengan suorigen en sentencias proferidas contra la extinta Caja Nacional de PrevisiónSocial, tal y como lo ha considerado la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.Consejo de Estado al dirimir los conflictos de competencia que se han suscitadoentre la entidad y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL. (Minutos00:39:08 M. a 00:40:40, CD Audiencia fl. 158) Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del articulo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 25 de abril de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 181) yposteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 2019 (fl. 186), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 188 a 192, descarrió el traslado y alegóde conclusión señalando que el título que sirve de base para la ejecución es decarácter compuesto y se integra tanto por la sentencia judicial como por el actoadministrativo de cumplimiento.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-027-2015-00437-01
En concordancia advirtió que al haber sido expedido el acto administrativo decumplimiento por una entidad distinta a la UGPP, es a aquella a quien correspondeel pago de los intereses moratorios que se reclaman en el sub lite. Como sustento de lo anterior resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil aldirimir un conflicto de competencias entre la UGPP y el Patrimonio Autónomo deRemanentes el día 2 de octubre de 2014 estableció que la entidad llamada aresponder por el pago de la reliquidación y el retroactivo es la misma obligada alpago de los intereses moratorios (esto es, el patrimonio autónomo). De otra parte adujo que en todo caso, y en el evento en que se disponga seguiradelante con la ejecución, el monto de intereses moratorios que corresponde pagarequivale a la suma de $1.635.796 (el cual se calculó conforme a lo dispuesto en elDecreto 2469 de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Finalmente solicitó que se revoque la condena en costas en atención a que laentidad ha actuado siempre de buena fe.
1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro del término legal.
Ill. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPes la llamada a asumir elreconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento deun fallo judicial en el que se condenó a la extinta CAJANAL EICE ENLIQUIDACIÓN.
Adicionalmente, de encontrar que es la UGPP la llamada a asumir el pago de losintereses moratorios, se revisará si en efecto, pagó la obligación. De estarpendiente el pago, se verificará la tasa aplicable y el valor sobre el cual debeaplicarse para así determinar el monto por el cual se debe seguir adelante con laejecución.
YA_ _FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-027-2015-00437-01
3. TESIS DELA SALA Se considera que la entidad llamada a responder por los intereses que se generenpor el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales en las que se condenó a laextinta Caja Nacional de Previsión Social es la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPen la medida que esta entidad asumió todas las obligaciones que correspondían aCAJANAL.
De otra parte y frente al valor por el que se sigue adelante la ejecución, se estimanecesario señalar que para su determinación debe darse aplicación a lasprevisiones del Decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011, Así mismo seprecisa que para establecerlos es necesario distinguir: (i) El capital consolidado ala fecha de ejecutoria de la sentencia indexado con descuentos de salud(retroactivo) y (ii) las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos desalud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. En ese orden y en la medida en que una vez realizada la liquidación esta arroja unvalor inferior al que fue indicado por el juez de primera instancia, se procederá amodificar la sentencia en ese sentido.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Frente a la falta de legitimación -De entrada debe indicarse, que de conformidad con el numeral 2 del Art. 442 delCGP, tratándose de un proceso ejecutivo, únicamente resulta procedenteproponer las siguientes excepciones: “(...) 2. Cuando se trate del cobro deobligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobadapor quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones depago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la denulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la depérdida de la cosa debida.” De lo cual se concluye, que en principio, esimprocedente alegar la falta de legitimación en este escenario.
No obstante lo anterior, atendiendo las condiciones especiales del presente asuntogeneradas por la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y la creaciónde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP,la sala se pronunciará excepcionalmente frente a la falta de legitimación alegadapor la UGPP, y para ello tendrá en cuenta las decisiones de la Sala de Consulta yServicio Civil, Consejo de Estado. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015,2015-00150 de 22 de octubre de 2015, 2016-00054 de 8 de junio de 2016, 2016-00215 de 23 de febrero de 2017, en virtud de las cuales se concluyó que deconformidad con el Decreto 2040 de 2011, la UGPP asumió las atribuciones queen materia misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la 6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-027-2015-00437-01 llamada a responder no solo por la reliquidación pensional sino también por elpago de los intereses moratorios. 4.2. Tasa de interés aplicable Ahora bien, para resolver el segundo problema jurídico, resulta necesario en primerlugar, tener claro que tanto el CCA (decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011,establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en lasentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.
No obstante, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la CorteConstitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos deintereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condenaseñale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarian interesescomerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, secausarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, valga la pena recordar que la norma no estipuló la tasa de interéscomercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesarioremitirse al art. 884 del Código de Comercio’. En consecuencia, la tasa de interésmoratorio en el CCA equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente. A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó demanera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasacomercial?. Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasade interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habíancausado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, porejemplo en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fueproferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demandaejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de laLey 1437 de 2011.
En respuesta a dicha controversia la sección tercera del H. Consejo de Estado, ensentencia de 20 de octubre de 20143, precisó que el art. 308 de la Ley 1437 de 2011
1 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego FernandoBastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(...) El artículo 177 del CCA exigereconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así:Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique porconvenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, seráequivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos elacreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probaráel interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”2 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas yconciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:(...) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben unaconciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, unavez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de loscinco (5) días establecidos en
el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado elpago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoriaa la tasa comercial. 7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-027-2015-00437-01
es claro al indicar que esta ley, únicamente se aplicará a los procedimientos y lasactuaciones administrativas así como a las demandas y procesos instaurados conposterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a los iniciados a partir del dos dejulio de 2012. En ese orden, concluyó que solo ‘los procesos cuya demanda sepresentó en vigencia del CPACA y desde luego la sentencia se dicta conforme almismo, causan intereses de mora conforme el artículo 195 del CPACA”. En losdemás casos, esto es, cuando la demanda fue instaurada en vigencia del CCA y elfallo se profirió en vigencia del mismo e inclusive en vigencia de la Ley 1437 de 2011,los intereses de mora se causan de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de Decreto 2469 de 22 de diciembrede 2015, modificado por el Decreto 1342 de 19 de agosto de 2016, reglamentó eltrámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales yconciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de quetrata el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se debe precisar que pese aque en los considerandos de la norma se indicó que se debería aplicar la tasa deinterés prevista en el CPACA -DTFdesde el 2 de julio de 2012, a todos los créditosjudiciales independientemente de la ley aplicable para el pago. Empero, en la parteresolutiva, lejos de disponerto, se limitó a enunciar los criterios para la liquidación deintereses en iguales términos a los contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
4.2. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Copia auténtica y con constancia de ser la primera copia que presta méritoejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo deDescongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2011, mediantela cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — EICE losiguiente: “ CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo derestablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DEPREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar y pagaren forma indexada, la pensión vitalicia de jubilación del demandante, incluyendoademás de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima deantigiedad, los siguientes factores: prima de navidad, subsidio de alimentación,prima de servicios y la prima de vacaciones, factores que percibió comoconsecuencia de la relación laboral, durante el último año de servicio realmenteprestado por el señor GONZALO MARTÍN CASTILLO, identificado con la cédulade ciudadanía No. 2.896.351 de Bogotá y que se encuentran relacionados en elartículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y a pagarle la diferencia de las respectivasmesadas no prescritas, haciendo el correspondiente reajuste. Es de anotar quesi sobre los factores omitidos, no se hicieron aportes, la entidad podrá efectuar losrespectivos descuentos.
(...) OCTAVO: Se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL E. 1. C. E., EN LIQUIDACIÓN, dar cumplimiento a esta sentencia en 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Enrique Gil Botero. Rad. 52001-23-31-000-2001-01371-02. Octubre 20de 2014 8. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335-027-2015-00437-01 ios términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”(fis 13-28) - Petición de cumplimiento de la sentencia presentada por el demandanteante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el dia 8 de julio de 2011.(fl. 132) - Copia simple de Resolución UGM 037931 de 12 de marzo de 2012expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de lacual reliquida la pensión de jubilación del señor Gonzalo Martín Castillo encumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado 17 Administrativo deDescongestión del Circuito Judicial de Bogotá con efectividad a partir del 2 dediciembre de 1991. (fls. 29-33) - Oficio suscrito por el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP eldía 22 de mayo de 2013, según el cual, el retroactivo adeudado se incluyó en lanómina de junio de 2012 y el nuevo valor de la pensión se incluyó en la nómina enel mes de mayo de 2012 (fl. 34)
- Petición radicada por el actor ante la UGPP el día 25 de julio de 2012 pormedio del cual solicita el pago de los intereses comerciales y moratorios de quetrata el artículo 177 del C. C.A. causados como consecuencia del fallo emitido a sufavor. (fl. 41-42)
5. CASO CONCRETO La sentencia abordará dos puntos: (i) El deber de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial de reconocer los intereses moratorios que reclama el demandante y (ii) sien el caso concreto la UGPP dio cumplimiento total a la obligación. De estarpendiente el pago, se verificará el monto por el cual se ordenó seguir adelante conla ejecución.
(1) Deber de la UGPP de reconocer y pagar los intereses moratorios. Se debedecir que su fundamento se traduce en la excepción de falta de legitimación, lacual resulta improcedente a la luz del numeral 2 del artículo 442 del CódigoGeneral del Proceso’, lo que en principio sería suficiente para resolver el asunto.No obstante lo anterior, al igual que en ocasiones anteriores, atendiendo lasdificultades presentadas con la liquidación de CAJANAL EICE en liquidación y laasunción de funciones por parte de la UGPP, la sala indicará frente a la falta delegitimación, que de acuerdo con la posición reiterada de la Sala de Consulta yServicio Civil del H. Consejo de Estado! la UGPP asumió las atribuciones que enmateria misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es lallamada a responder no solo por el reconocimiento pensional sino también por elpago de los intereses moratorios, sin importar que en la sentencia judicial que seejecuta se haya condenado a la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-027-2015-00437-01 (ii) Respecto al pago de los intereses moratorios. Aclarado lo anterior, debeindicarse que con los documentos que reposan en el expediente, la sala al igualque el juez de primera instancia, concluye que si bien se pagó el capital ordenadoen el fallo, lo cierto es que no se han pagado los intereses moratorios en lostérminos previstos. En ese orden, a continuación se revisará el monto por el cualse ordenó seguir adelante con la ejecución al ser un punto objeto del recurso deapelación interpuesto por la parte ejecutada.
Para ello conviene aclarar en primer lugar, que la sala acoge la posición de laSección Tercera del H. Consejo de Estado, y en esa medida, para verificar el montosobre el cual se siguió adelante la ejecución, aplicará la tasa de interés prevista enel art. 177 del CCA, esto es, 1.5 veces de la bancaria corriente. Ello como quieraque la demanda ordinaria se instauró antes del 2 de julio de 2012 y a la luz de loseñalado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, que esta corporaciónacoge en su integridad, la entrada en vigencia del CPACA no altera las condicionesde la condena, verbi gratia, la tasa de interés. Pese a lo anterior, se debe indicar que el hecho de que la tasa de interés sea la delart. 177 del CCA, no obsta para que con el fin de convertir la tasa de interésefectiva anual certificada por la Superfinanciera en diaria capitalizable, tal y comose requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se utilice la fórmulafinanciera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 que constituye uninstrumento estándar para lograr la transformación?,. Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tresvariables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capitalsobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los interesesreclamados; c) La tasa de interés moratorio.
a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este item sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, sedivide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia 4 Que viene certificada por la Superfinanciera en efectiva anual.5 Artículo 2.8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de losintereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulasmatemáticas:En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal:i= tasa publicada100i= tasa efectiva anualA continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalentenominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:t=(1 + 59851] 365Donde i tasa efectiva anual del interés aplicablet tasa nominal anualCon esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:l=k(_t)(m)365| Intereses causados y no pagadosk Capital adeudadot Tasa nomina! anualn Número de días en moraDe conformidad con el inciso 5” del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, 10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335-027-2015-00437-01
indexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (fi) Las diferencias de lasmesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad ala ejecutoria de la sentencia. Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores establecidosen la liquidación realizada por la UGPP visible a folios 36 a 38, que de igualmanera sirvieron de base para los cálculos que en su momento realizó eldemandante. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado aplicado el descuento de salud a favor del actor a la fecha dela ejecutoria del fallo -26 de abril de 2011-, es de trece millones setecientossetenta y cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos con noventa y tres centavos($13.774.861,93). (ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, ladiferencia de la mesada aplicado el descuento del 12% de salud: - Para el 2011 fue de doscientos mil ciento cuatro pesos con sesenta y trescentavos ($200.104,63)- Para el año 2012 fue de doscientos siete mil quinientos sesenta y ochopesos con cuarenta y seis centavos ($207.568,46). Conviene precisar que a los dos capitales se les aplican los descuentos de saludcomo quiera que estos valores no pueden causar intereses moratorios a favor delejecutante, por tratarse de sumas que no ingresan a su patrimonio sino por elcontrario, corresponder a recursos con destinación específica, esto es, laseguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud.
b. De acuerdo con el art. 177 del CCA, si el interesado dentro de los seis mesessiguientes a la ejecutoria no radica la petición de cumplimiento en legal forma,cesa la causación de intereses moratorios. En el caso concreto, está probado queel ejecutante elevó la petición el 8 de julio de 2011, razón por la cual ha deentenderse que no cesó la causación de intereses, por cuanto la solicitud seformuló dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio(26 de abril de 2011). Teniendo en cuenta que de conformidad con la certificación visible a folio 34 delexpediente, el pago del retro
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