TA CUN - 11001333502720150073801-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720150073801-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de julio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 110013335027-2015-00738-01.

Ejecutante: Inés Mercedes España de Arteaga.

Ejecutada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Controversia: (i) Indexación de condena y causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial – Reajuste de asignación de retiro con fundamento en el IPC y (ii) procedencia de la condena en costas en materia de lo contencioso administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

En Sala de Subsección del 9 de febrero de 2023, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de sentencia en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 10 de febrero de 2023 (fols. 1 59-162), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 136 y 150-154), contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada parcialmente la excepción de

de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada parcialmente la excepción de pago total formulada por la ejecutada , continuó la ejec ución por la suma de $11.992.024,84, ordenó practicar la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 446 del C. G. del P. y condenó en costas a la parte ejecutada (fols. 131-136).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula n las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 18.900.650, derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta desde el 1º de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 20 10 (ejecutoria de la sentencia) ; 2) librarPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL. 2 mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre los valores reconocidos en la sentencia por concepto del no pago de la indexación solicitada en el numeral anterior por valor de $ 23.712.321, hasta la fecha en que se realice el pago , de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 3) librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores anteriores, de $42.612.971; y 4) por las costas que genere la ejecución en atención a la actitud renuente de pagar la condena.

pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores anteriores, de $42.612.971; y 4) por las costas que genere la ejecución en atención a la actitud renuente de pagar la condena.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-3) se encuentra que, mediante sentencias proferidas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá el 16 de octubre de 2009 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2009, se condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro con fundamento en el IPC.

CREMIL reliquidó y pagó parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado, mediante Resolución Nº 1462 del 30 de marzo de 2011.

CREMIL efectuó un primer pago por valor de $9.366.946 por concepto del pago de la diferencia de las mesadas desde noviembre de 2003 hasta septiembre de 2010, el cual fue objeto de indexación, según la Resolución N° 1462 de marzo de 2011.

Posteriormente, CREMIL realizó un segundo pago por las diferencias de las mesadas reajustadas desde el 1º de enero de 2005 hasta la ejecutoria, esto es, hasta el 16 septiembre de 2010, liquidado sobre la nueva base prestacional, por un monto de $48.838.779, cuyo valor no fue objeto de indexación en los términos del artículo 178 del C.C.A.

La apoderada de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 3-5) los artículos 1, 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 177 y 178 del C.C.A.;

La apoderada de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 3-5) los artículos 1, 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 177 y 178 del C.C.A.; y 192 y 195 del CPACA.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y a favor del ejecutante , por obligación de hacer consistente en reliquidar la asignación de retiro en los términos ordenados en el ordinal segundo d e la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y obligación de dar por la suma de $42.612.971 por concepto del capital indexado, losPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL. 3 intereses moratorios causados sobre el capital anterior desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instanci a y hasta que se materialice su pago, y las sumas correspondientes a las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de mesadas de asignación de retiro y el monto que arroje la reliquidación ordenada, generadas desde la ejecutoria de la sentenci a y hasta que se materialice su pago, incluidos los intereses moratorios (fols. 68-69).

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que lo pretendido por el ejecutante es una nueva declaración de derechos

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que lo pretendido por el ejecutante es una nueva declaración de derechos (indexación e intereses moratorios) que no fueron reconocidos en la sentencia base de recaudo ejecutivo. Argumentó que al demandante se le canceló la totalidad del dinero ordenado como reconocimiento de IPC y que no hubo lugar a liquidar los intereses moratorios. Finalmente, formuló la excepción pago total de la obligación (fols. 72-78).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 (fols. 131-136), declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación , siguió adelante con la ejecución por la suma de $11.992.024,84, ordenó a las partes que presentaran la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P., y condenó en costas a la parte vencida.

Para el efecto argumentó que:

Atendiendo el tenor literal, tanto de la ratio decidendi como del decisum de las sentencias cuyo cumplimiento se persigue, es claro que en ellas se dispuso expresamente la recomposición de la base de la asignación mensual de retiro del actor más allá del 31 de diciembre de 2004, pues tanto en la parte motiva como en la resolutiva se precisó que la reliquidación sólo iría hasta el año 2004, de manera que para la ejecución de dicha acreencia debería, en principio, entenderse en su tenor

resolutiva se precisó que la reliquidación sólo iría hasta el año 2004, de manera que para la ejecución de dicha acreencia debería, en principio, entenderse en su tenor literal, en la medida que la ley exige que debe ser clara y expresa, es decir, que no es dable hacer suposiciones o lucubraciones para establecer su alcance.

Sin embargo, si bien las diferencias resultantes entre los años 2005 a 2010 no fueron solicitadas ni ordenadas explícitamente en las sentencias ejecutadas en este proceso, es claro que al reliquidar los valores pensionales efectiv amente dispuestos, varía necesariamente la base de liquidación de esas mesadas futuras, de modo que tales diferencias no pueden ser desconocidas por quien efectúa la reliquidación de la asignación mensual de retiro. En ese orden, el saldo insoluto del capital adeudado esPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL. 4 el que figura en el siguiente cuadro, el cual, además de tener en cuenta la providencia que es objeto de recaudo ejecutivo en esta ocasión, incluirá las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad al año 2004, atendiendo lo dispue sto por el Decreto 4433 de 2004, en el sentido de que el incremento de la asignación mensual de retiro desde el 1° de enero de 2005 se efectuará por el sistema de oscilación...

1. Reliquidación de la asignación mensual de retiro desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, e indexación de las diferencias adeudadas

1. Reliquidación de la asignación mensual de retiro desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, e indexación de las diferencias adeudadas entre el 20 de noviembre de 2003 (en razón a la prescripción) y la ejecutoria de la sentencia (6 de octubre de 2010)…

2. Diferencias causadas desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 6 de octubre de 2010, más la respectiva indexación…

Así entonces, con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de la ejecución existe un saldo insoluto por $56.150.865,13, guarismo sobre el cual deberán calcularse los intereses en los términos indicados en el artículo 177 de C.C.A., norma que en su inciso 6…

4.2. Intereses remuneratorios causados sobre el capital insoluto, desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2010…

En consecuencia, por concepto de intereses corrientes causados sobre el saldo insoluto desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta el 23 de noviembre de 2010, se adeuda un total de $981.310,56…

4.3. Intereses causados sobre el capital insoluto, desde el 24 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011…

Recapitulando por concepto de capital se adeuda la suma de $56.150.865,13, por intereses corrientes un valor de $981.310,56 y por intereses moratorios un monto de $5.084.624,27, para un total de $62.216.799,97, guarismo que al restarle los p agos

intereses corrientes un valor de $981.310,56 y por intereses moratorios un monto de $5.084.624,27, para un total de $62.216.799,97, guarismo que al restarle los p agos por $58.205.725,00 arroja un saldo insoluto de capital de $4.011.074,97, pues conforme con los artículos 1649 y 1653 del Código Civil, en el caso que se deba Capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Sobre este nuevo saldo de capital, se liquidan intereses moratorios, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2018, en tanto CREMIL no certificó un pago distinto al ingresado en nómina en el mes de mayo de 2011.

3. Intereses de mora causados sobre el nuevo saldo insoluto desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2018…

Así, entonces, por concepto de capital indexado causado desde el día siguiente a la inclusión en nómina del últ imo pago y hasta el 30 de noviembre de 2018 se adeuda $4.011.074,97 y por intereses moratorios $7.980.949,88 para un total de $11.992.024,84.

Hechas las anteriores operaciones, el Despacho continuará con la ejecución por la suma de $11.992.024,84 y se ord enará a las partes que presenten la liquidación del crédito.

Se condenará en costas a la parte vencida…

V. RECURSOS DE APELACIÓNPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

crédito.

Se condenará en costas a la parte vencida…

V. RECURSOS DE APELACIÓNPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL.

5 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 136), bajo el argumento que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, en el sentido de reajustar la asignación de retiro del causante conforme al IPC. Adicionalmente, considera que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en la medida en que la entidad cumplió la sentencia en forma oportuna.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fols. 150-154), en los siguientes términos:

Si bien la figura de la indexación busca corregir la devolución de la moneda que se da por el transcurso del tiempo para el pago actualizado de una condena, esta figura resulta completamente independiente al pago de los intereses moratorios. A sí pues, al no liquidar y pagar la entidad accionada en su momento oportuno la indexación sobre la diferencia en las mesadas desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incurre en un perjuicio al demandante, este valor por concepto de indexación ha debido pagarse desde el moment o que se realizó el pago de dichas diferencias que no fueron indexadas, recordemos que los intereses moratorios resarcen los daños y perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la

indexación ha debido pagarse desde el moment o que se realizó el pago de dichas diferencias que no fueron indexadas, recordemos que los intereses moratorios resarcen los daños y perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. En este orden de ideas los inter eses moratorios han debido aplicarse sobre este valor insoluto de la indexación desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta la fecha actual o hasta el momento del pago pues este valor sigue sin ser cancelado…

En la tabla anterior se toma como capital los valores pendientes por concepto de indexación sobre la diferencia de las mesadas desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que fueron liquidados por el Juzgado, a este valor se aplican intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de noviembre de 2018 fecha hasta la que liquidó el Despacho. Lo que salta a la vista la gran diferencia.

De la misma manera los valores cancelados en el segundo pago por un valor total de $48.838.779 por concepto de la diferencia en las mesadas desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia se liquidó y se pagó sin cancelar los intereses moratorios sobre este monto que igualmente han debido liquidarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 07 de octubre de 2010, hasta la fecha de pago que fue el 18 de mayo de 2011…

Lo visto en la tabla anterior indica que existe un valor pendiente por concepto de intereses moratorios sobre el segundo pago de $6.976.779.

Sumados todos los valores pendientes tendríamos la siguiente suma:

ITEM INDEXACIÓN INTERESES X

NO PAGO DE

INDEXACIÓN

INTERESES

SEGUNDO

PAGO

intereses moratorios sobre el segundo pago de $6.976.779.

Sumados todos los valores pendientes tendríamos la siguiente suma:

ITEM INDEXACIÓN INTERESES X

NO PAGO DE

INDEXACIÓN

INTERESES

SEGUNDO

PAGO

VALOR TOTAL OBLIGACIÓN CAPITAL $48.838.779,00 $4.774.100,00 $48.838.779,00

PERIODO 01/01/2005 –

06/10/2010 07/10/2010 – 30/11/18 07/10/2010 – 18/05/2011

VALOR ADEUDADO $4.774.100.00 $11.621.291.00 $6.976.747,00 $23.372.138,00 … Queda claro entonces que si en la sentencia se ordena la indexación hasta la fecha de pago, no se puede aplicar los intereses moratorios del Artículo 177 del C.C.A. a partir dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL. 6 la ejecutoria de la sentencia, lo cual no ocurrió en la sentencia de la cual se solicita su cumplimiento, pues en este caso y en todas las sentencias que reconocen el reajuste del IPC se ha ordenado la indexación de la diferencia en las mesadas hasta la fecha de ejecutoria de la misma y no hasta la fecha de pago por lo tanto la liqui dación correspondiente es indexación hasta la fecha de ejecutoria y a partir de esta el pago de intereses moratorios hasta la fecha de pago efectivo de la sentencia…

Como no se realizó por parte de CREMIL la indexación sobre los valores del segundo

correspondiente es indexación hasta la fecha de ejecutoria y a partir de esta el pago de intereses moratorios hasta la fecha de pago efectivo de la sentencia…

Como no se realizó por parte de CREMIL la indexación sobre los valores del segundo pago, es totalmente dable solicitar intereses moratorios ante este incumplimiento, pero liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se pague en su totalidad, de conformidad con lo ordenado no solo en la ley sino también en la sentencia de la cual se solicita su cabal cumplimiento.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, mediante auto del 20 de septiembre de 2019 (fol. 155), admitió el recurso de apelación y , por auto del 15 de diciembre de 2020 , corrió traslado para formular alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, invocando el artículo 247 del CPACA (fol. 157), sin pronunciamiento de las partes.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación , siguió adelante con la ejecución por la suma de $11.992.024,84, ordenó a las partes que presentaran la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C. G. del P., y condenó en costas a la parte vencida.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si

1. Problemas jurídicos. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si CREMIL dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo. De igual manera, deberá determinarse si había lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre e n un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL. 7 mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Co rte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Co rte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación d e cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válid a para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, frente a la condena en costas, se tiene que el artículo 188 del CPACA, antes de la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

antes de la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en el numeral 1 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes

reglas:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL.

8

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se debía condenar en costas a la parte vencida.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo. Por su parte, la ejecutante solicita se siga adelante con la ejecución por la suma de $23.372.138.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda (fols. 37-51), confirmada parcialmente por esta Sala el 16 de septiembre de 2010 (fols. 11-23). En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se resolvió:

PRIMERO: CONFÍRMASE por las razones expresadas la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veintisiete Administ rativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor ERNESTO FLORENTINO ARTEAGA LÓPEZ en su condición de Mayor ® del Ejército Nacional contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con excepción de los numerales Segundo (2°), Tercero (3°), Cuarto (4°) y Quinto (5°)

los cuales quedarán así:

“SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar anualmente la asignación de retiro que percibe el señor ERNESTO FLORENTINO ARTEAGA LÓPE Z en calidad Mayor ® del Ejército Nacional, con base en el índice de precios al consumidor IPC., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

TERCERO. Declárense prescritas las mesadas con anteriori dad al 20 de

años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

TERCERO. Declárense prescritas las mesadas con anteriori dad al 20 de noviembre de 2003…

CUARTO. Pagar al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y los que debe reconocerse de acuerdo a los índices de precios al consumidor a partir del 20 de noviembre de 2003, por efectos de la prescripció n trienal que afecta a las mesadas pensionales, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten liquidados deberán actualizarse conforme al artículo 178 del mismo estatuto aplicando, la formula dispuesta por el H. Consejo de Estado desde el 20 de noviembre de 2003”.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL.

9

Las sentencias base de ejecución quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2010 (fol. 23 vto.).

CREMIL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante Resolución Nº 1462 del 30 de marzo de 2011, en los siguientes términos (fols. 25 vto.-27):

23 vto.).

CREMIL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante Resolución Nº 1462 del 30 de marzo de 2011, en los siguientes términos (fols. 25 vto.-27):

ARTÍCULO 1º. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , que ordena el reajuste de la Asignación de Retiro al señ or MAYOR (r) EJ ARTEAGA LOPEZ ERNESTO FLORENTINO… por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando sobre su Asignación de Retiro, para las mesadas comprendidas entre el 20 de noviembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses…

ARTICULO 2º. Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , de fecha 16 de septiembre de 2010 , el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelarán a favor del señor MAYOR (r) EJ ARTEAGA LOPEZ ERNESTO FLORENTINO, con base en el índice de precios al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. sobre las sumas liquidadas…

Valor Capital Indexado……………………………………………………..….. $8.728.177 (…)

Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. sobre las sumas liquidadas…

Valor Capital Indexado……………………………………………………..….. $8.728.177 (…) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado……………………………….$638.769 (…) Total a pagar…………………………………………………………..………….$9.366.946 (…) ARTICULO 3º. Disponer el pago por concepto del reajuste de su asignación de retiro, para el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), aplicando como factor de incremento de la misma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 1 0 de julio de 2009 … (Negrillas del texto original).

La Subdirección de Prestaciones Sociales de CREMIL , mediante Memorando N ° 341-1126 del 10 de febrero de 2011, informó sobre la liquidación del IPC favorable desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 , reajustada a partir de 1997 por la suma de $8.728.177 y liquidó los intereses moratorios desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011, por valor de $638.769 (fol. 24).

La Subdirección de Prestaciones Sociales - Grupo de Nómina, Embargo y Acreedores liquidó el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante, a partir delPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

24).

La Subdirección de Prestaciones Sociales - Grupo de Nómina, Embargo y Acreedores liquidó el reajuste de la asignación de retiro del ejecutante, a partir delPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502720150073801.

EJECUTANTE: Inés Mercedes España de Arteaga.

EJECUTADA: CREMIL. 10 20 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2004, por valor de $6.567.779 (fols. 24 vto.-25).

El Grupo de Nómina Embargos y Acreedores de CREMIL reajustó la asignación de retiro del ejecutante desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2010, por valor de $48.838.780 (fol. 170), no obstante, allí no se indexó la anterior suma ni se liquidaron intereses moratorios.

Mediante la Resolución N° 6335 del 17 de octubre de 2012, CREMIL ordenó el pago de haberes dejados de cobrar por el mayor ® Ernesto Florentino Arteaga López hasta el 3 de octubre de 2012, así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 4 de octubre de 2012 a favor de la señora Inés Mercedes España de Arteaga, en calidad de cónyuge sobreviviente (fols. 121-122).

A simple vista la Sala concluye qu e CREMIL no ha dado cabal cumplimiento a los fallos judiciales, pues si bien allí se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del causante con fundamento en el IPC para 199 7, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , y

fallos judiciales, pues si bien allí se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del causante con fundamento en el IPC para 199 7, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , y que el mismo tenía efectividad fiscal a partir del 20 de novie mbre de 2003 , por prescripción cuatrienal, también lo es que la base pensional necesariamente cambiaba e impactaba automáticamente en las mesadas posteriores.

Respecto al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y su incidencia en los años posteriores, el Consej

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...