TA CUN - 110013335027201500785-01-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201500785-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 273
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: RUPERTO CALDERÓN LOZANODEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREFERENCIA: 1100133350272015-00785-01TEMAS: REAJUSTE PENSIÓN CONFORME IPC ~ PERSONAL CIVIL/CONDENA EN COSTASDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 12 de abril de 2019,mediante el cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial deBogotá negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Ruperto Calderón Lozano formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 1 — 2):
“PRETENSIONES -DECLARACIONES O CONDENAS PRIMERA.- Que se declare el Silencio Administrativo Negativo por no haber dado LaNación — Ministerio de Defensa Nacional, respuesta al derecho de petición presentadopor el demandante el día 02 de Marzo del año 2015, de conformidad con lo ordenadoen el Título fil, Capitulo VII, art. 83 del C.P.A.C.A. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto de LaNación ~ Ministerio de Defensa Nacional, por haber guardado silencio y no habernotificado decisión alguna hasta el día de hoy, que resolviera el derecho de peticiónpresentado por el actor.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad del actoadministrativo negativo antes mencionado, se condene a la Nación-Ministerio deDefensa Nacional, reconocer y pagar a mi mandante a título de restablecimiento delderecho, el Reajuste o Incremento de la Pensión de Jubilación con fundamento en losPorcentajes del IPC, dejados de pagar en su Prestación mensual, a partir del 01deEnero de 1997 en delante, por cuanto este es un derecho que se indefinido eimprescriptible, a partir del 1.- de Enero del año 2005 la base prestacional del actor semodifica; por las siguientes sumas de dinero adeudadas por LA NACIÓN —MINDEFENSA, así:(J
TERCERA(sic): Que como consecuencia de la declaración de nulidad del actoadministrativo negativo antes mencionado, se condene a la Nación — Ministerio deDefensa Nacional, para a mi mandante las Diferencias Salariales (MESADAS) entre lopagado por la entidad demandada con base en la Oscilación y lo dejado de pagar confundamento en el índice de Precios al Consumidor (IPC), únicamente por los años1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la fecha de presentación dela petición, contando cuatro (4) años hacia atrás y, anteriores a esta fecha estánprescritas las Mesadas y hacia adelante tiene derecho hasta el 31 de Diciembre delaño 2004, cuya liquidación se debe hacer teniendo en cuenta la sentencia delHonorable Consejo de Estado del 17 de Mayo de 2007, expediente No. 8464-2005,actor José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, deacuerdo con las siguientes cantidades líquidas de dinero: 1.2. Hechos de la demanda - Señaló que el señor Ruperto Calderón Lozano prestó sus servicios comoEspecialista Primero desde el 7 de noviembre de 1966 hasta el 1° de agosto de1990, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, pues asise estipuló en la Resolución No. 1701 de 12 de abril de 1991. - Indicó que a través de petición de 2 de marzo de 2015, el actor solicitó a la entidaddemandada el reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación del IPC, sinembargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido dadorespuesta.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación Señaló como normas violadas, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 48, 53, 58, 90,150-19, 220 y 229 de la Constitución Política; Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. Manifestó que en virtud de lo señalado en la Ley 238 de 1995, los regimenesespeciales se pueden beneficiar del reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100de 1993, esto es, teniendo en cuenta la variación del IPC, sin embargo, la entidaddemandada se abstuvo de aplicar tales disposiciones, pues realizó los aumentosanuales en las pensiones jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa,conforme al porcentaje en que se estime el salario mínimo mensual legal vigente. Aseguró que no existe razón válida para que la entidad demandada aplique elDecreto 1214 de 1990, pues con ello se genera un trato discriminatorio que no estáobligado a soportar el actor. De igual forma sostuvo que la Ley 238 de 1995 tuvo
2FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01
como propósito corregir las injusticias generadas a las personas excluidas de laaplicación de la Ley 100 de 1993 —art. 279 —.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación — Ministerio de Defensa Nacional A folios 29 a 38, la entidad demandada contestó la demanda en el sentido deseñalar que en el presente asunto se había configurado la excepción deprescripción del derecho reclamado, habida cuenta que solicita el reajuste de supensión reconocida mediante Resolución No. 1701 de 12 de abril de 1990, pero lapetición la radicó después de los 4 años, esto es el 19 de octubre de 2015.
De igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones en atención a que elIPC, como fórmula para reajustar las pensiones fue implementado para aquellaspersonas beneficiadas del régimen general y no para el personal civil cuyo régimenprestacional aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1214 de 1990 que enel artículo 118 estimó como forma de incrementar las pensiones de esosempleados, de acuerdo al aumento del salario mínimo mensual legal vigente. Asímismo aseguró que la asignación de retiro del personal del Ministerio de Defensase reajuste teniendo en cuenta el principio de oscilación. En esas condiciones, expresó que al demandante no se le puede aplicar el artículo14 de la Ley 100 de 1993 pues el personal civil del Ministerio de Defensa está exentodel régimen general, dado que asi lo indica la tanto la Ley 4 de 1992 como elDecreto 1214 de 1990.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2019 el Juzgado VeintisieteAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia accediendo a laspretensiones de la demanda. Los argumentos que expuso en esa oportunidadfueron los siguientes (fls. 85 — 90):
En primer lugar manifestó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 118 delDecreto 1214 de 1990, las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa sereajustan anualmente en el mismo porcentaje que se incrementa el salario mínimomensual legal vigente. Asi mismo adujo que en virtud de lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de1993 el régimen general de pensiones no se aplica al personal regido por el Decreto1214 de 1990, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995a todos los pensionados se les puede aplicar los artículos 14 y 142 de la Ley 100de 1993. Lo anterior lo sostuvo, teniendo en cuenta las sentencias proferidas por elConsejo de Estado el 17 de mayo de 2007, 4 de marzo de 2010, 3 de junio de 2010y 27 de enero de 2011.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a resolver el caso concreto y para elloaseguró que conforme a las normas resefiadas y los pronunciamientos del Consejode Estado, las pensiones de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensadeben reajustarse en los términos contenidos en el artículo 14 de la Ley 100 de1993 siempre y cuando, resulte más benéfico que la forma como se aumentan talesprestaciones, es decir, de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. En ese sentido procedió a realizar un cuadro comparativo entre la variaciónporcentual del IPC, el reajuste de la pensión de jubilación del actor y las diferenciasentre uno y otro para los años 1996 a 2004, para luego concluir que en 1997 y 1999la inflación fue superior al aumento del salario mínimo.
Por lo tanto, además de declarar la configuración y nulidad de los actos fictosnegativos, ordenó a la entidad demandada, el pago de las diferencias y su incidenciaa partir del 2 de marzo de 2011, habida cuenta que presentó petición el 2 de marzode 2015. Finalmente dispuso la condena en costas a la entidad demandada en lasuma de $1.200.000.
4. RECURSO DE APELACIÓN Afolios 93 a 102 reposa escrito de apelación presentado por la entidad demandada,en el cual señaló que de la comparación entre la variación del IPC contenido en elartículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el incremento del salario mínimo previsto en elartículo118 del Decreto 1214 de 1990, se observa que este último es más benéfico,luego entonces, la mesada pensional del demandante ha venido siendo reajustadaconforme a derecho.
A continuación adujo que el demandante está regido por una norma especial, comolo es el Decreto 1214 de 1990 que dispone como fórmula de reajuste de la pensiónde jubilación el porcentaje en que se aumenta el salario y que pretender que sumesada se ajuste de acuerdo con ta variación del IPC comporta renunciar a lanorma más favorables. Lo anterior tiene asidero en la sentencia del Consejo deEstado de 23 de febrero de 2012. Reiteró que en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, la normaaplicable al presente asunto es el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 yfinalmente, frente a la condena en costas, indicó que al no encontrarse probada lamala fe o alguna actuación temeraria, debe revocarse dicha orden.
1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 7 deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 octubre de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 110) yposteriormente, mediante providencia de 21 de octubre del mismo año, se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días yvencido este, al Ministerio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl.91).
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Concepto del Ministerio Público: A folios 121 a 122 obra concepto delProcurador 129 Judicial ll para Asuntos Administrativos, en el cual consideró quedebe confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que seencontraba suficientemente decantado que las asignaciones de retiro y laspensiones son prestaciones similares que pueden reajustarse, a partir de laexpedición de la Ley 238 de 1995, conforme al IPC del año anterior.
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado VeintisieteAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos expuestos en el recurso de apelación, le compete a la Saladeterminar si al señor Ruperto Calderón Lozano, quien prestó sus servicio comopersonal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, le asiste derecho a que lesea reajustada su pensión de jubilación desde el 1° de enero de 1997, con base enla variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor — IPC.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la pensión de jubilación del demandante debe ser reajustadapor la diferencia resultante entre el incremento ordenado de forma oficiosaconforme al salario mínimo y el IPC certificado por el DANE, como quiera que apartir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, seextendió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (que dispuso el aumentoanual de la pensiones conforme al IPC) al personal civil del Ministerio de Defensavinculado antes del 1° de abril de 1994. Luego entonces se confirmará la sentenciade primera instancia.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Del reajuste de la pensión del personal civil del Ministerio de Defensa Mediante el Decreto 2247 de 11 de septiembre de 1984! “Por el cual se modificael Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, elPresidente de la República bajo las facultades conferidas en la Ley 19 de 1983,dispuso en el artículo 114 el reajuste anual de las pensiones de jubilación, vejez,invalidez y de beneficiarios así:
“Articulo 114 .Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y Vejezy las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio deDefensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, se reajustarán de oficiocada año en la siguiente forma, a partir del 1° de enero de 1976: Cuando se eleve elsalario mínimo legal, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad dela diferencia entre el antiguo y el nuevo salario minimo legal, más una suma equivalentea la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevosalario mínimo legal, este último aplicado a la correspondiente pensión.” Sin embargo, el criterio de reajuste para las pensiones reconocidas al personal civildel Ministerio de Defensa, fue modificado por el Gobierno Nacional mediante elDecreto 1214 de 8 de junio de 1990?, que en el artículo 118 dispuso: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez,vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicosdel Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, seránreajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado porel Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salariomínimo.”
En este orden, considera la Sala que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez ypor aportes, reconocidas a sus beneficiarios o causantes se realizan teniendo encuenta el aumento por parte del Gobierno Nacional sobre Salario Mínimo MensualLegal Vigente. Por otra parte, la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea elsistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señaló que laspensiones reconocidas bajo ese régimen se reajustaban el 1° de enero de cada añoconforme a la variación del IPC del año anterior, pues así se observa del contenidode su artículo 14, veamos: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones devejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de losdos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivoconstante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, segúnla variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANEpara el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual Publicado en el Diario Oficial No. 36.781 del 2 de noviembre de 1984? Expedido en virtud de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1989.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vezy con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”
En este punto, conviene advertir que esta forma de reajustar las pensiones no eraaplicable a los regímenes especiales, pues así lo señaló el artículo 279 de la Ley100 de 1993 cuando en su tenor literal previó: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenidoen la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquelque se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros noremunerados de las Corporaciones Públicas.” Sin embargo, la Ley 238 de 26 de diciembre de 19953, adicionó el artículo 279 dela Ley 100 de 1993, en el sentido de manifestar que las excepciones consagradasen ese artículo no debían desconocer los derechos previstos en los artículos 14 —reconocimiento mesada catorce— y 142 —reajuste conforme al [PC-. La norma enmención dispuso: “Artículo To. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguienteparágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implicannegación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de estaley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Luego entonces, teniendo en cuenta las normas acabadas de reseñar, la Sala coligeque en virtud de la adición que la Ley 238 de 1995 hizo al artículo 279 de la Ley 100de 1993, las pensiones reconocidas al personal civil de Ministerio de Defensa y dela Policía Nacional puede aumentarse anualmente conforme a la variación del Índicede Precios al Consumidor — IPC.
Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y lo expuesto por la SalaPlena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 17de mayo de 2007, cuando señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de1995 “el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo encuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por elDANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términosdel artículo 142 ibídem"”. 4.2. De la condena en costas Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrásobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normasdel Código de Procedimiento Civil”. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995‘C.E., Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2018. M.P. José Jaime Tirado CastañedaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 Ahora bien, establece el artículo 361 del Código General del Proceso sobre lassumas que integran las costas lo siguiente: “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad delas expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias enderecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en elexpediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 365 del C. G. del P. establece loscriterios aplicables para determinar la imposición de condena en costas, así: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que hayacontroversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstosen este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable unincidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deamparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o malafe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar aaquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primerainstancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, laparte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse decondenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de sudecisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez loscondenará en proporción a Su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno deellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separadolas liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causarony en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos dedesistimiento o transacción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas se tiene que sí bien en principio se entendería que el CGP y elCPACA, establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, lo ciertoes que su imposición depende de su causación, tal y como lo dispone el numeral8” del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H.
FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01
Consejo de Estado el 7 de febrero de 20195 que indicó
Bajo esta égida, es claro que para determinar si la condena en costas resultaprocedente, debe determinarse si se encuentra acreditada su causación, siguiendolas reglas que sobre el particular establece el Código General del Proceso, es decir, “19. Esta Subsección en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre lacondena en costas, para precisar que de la redacción del artículo 188 de la Ley 1437de 2011 en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, se extraen loselementos que determinan la imposición de la misma, a saber: i) elemento objetivoen cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea paracondenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elementovalorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i)con el pago de gastos ordinarios y iii) con la actividad del abogado efectivamenterealizada dentro del proceso.” (Subrayado fuera de texto) verificando la conducta de la parte vencida en juicio. 5. 6. Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora presenta demanda denulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que le sea reajustada lapensión de jubilación conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor a
PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Certificado expedido el 13 de agosto de 1990 en el cual se indica que el señorRuperto Calderón Lozano prestó sus servicios en como personal civil delMinisterio de Defensa desde el 7 de noviembre de 1966 hasta el 1° de agostode 1990 (fl. 3). Resolución No. 1701 de 12 de abril de 1991, por medio de la cual la entidaddemandada le reconoció al demandante pensión de jubilación en un monto del75% de los últimos haberes percibidos con efectividad a partir del 1? de agostode 1990 (fis. 4 — 5). Petición radicada el 2 de marzo de 2015 en donde el actor solicita al Ministeriode Defensa Nacional, lo siguiente (fl. 2): “1.- Reconocer y pagar a mi favor las DIFERENCIAS SALARIALES, (Mesadas) entrelo pagado por el Ministerio de Defensa Nacional en mi pensión mensual de jubilación,y lo dejado de pagar por la misma entidad con fundamento en el Índice de Precios alConsumidor (IPC), por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, ordenado por elartículo primero y su parágrafo de la Ley 238 de 1.995 y art. 14 de la ley 100 de 1993. 2.- REAJUSTAR O INCREMENTAR mi pensión vitalicia de jubilación desde el 1.- Enerode 1997 en delante de manera indefinida, con los PORCENTAJES del Índice de Preciosal Consumidor (IPC), dejados d epercibir en mi prestación mensual cuyo derecho esimprescriptible. (...)”
CASO CONCRETO
5 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2015-00741, feb. 07/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez \OFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 partir del 1° de enero de 1997, en atención a que para esa época entró en vigenciala Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en elsentido de extender los beneficios previstos en los artículo 14 y 142 de esanormativa, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. El juzgado de primera instancia accedió a las prestaciones de la demanda alconsiderar que hubo desequilibrio entre el IPC y el ajuste que realizó la entidaddemandada conforme al Salario Minimo Legal Mensual Vigente —art. 118 D.1214/90para los años 1997 y 1999. La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia en el sentido deseñalar que en virtud del principio de inescindibilidad y el principio de favorabilidadla norma aplicable al presente asunto es el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990y frente a la condena en costas, indicó que al no encontrarse probada la mala fe otemeridad, debe revocarse tal orden. Luego entonces, en los términos previstos enel artículo 328 del Código General del Proceso —aplicable por remisión expresa delart. 306 del CPACAla Sala se pronunciará acerca de los argumentos esgrimidospor la apelante, en los siguientes términos:
6.1. Del reajuste de la pensión de jubilación conforme al IPC Frente a este punto se encuentra demostrado que al señor Ruperto CalderónLozano le fue reconocida pensión dejubilación mediante Resolución No. 1701 de12 de abril de 1991, la cual, por tratarse de una prestación de un personal civil delMinisterio de Defensa, se ha venido siendo reajustada en el mismo porcentaje enque se ha incrementado el salario mínimo legal mensual, esto es, conforme lodispone el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que vale resarltar, a la fecha seencuentra vigente. Ahora bien, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta sentencia, para laSala es claro que las pensiones de jubilación del personal civil del Ministerio deDefensa vinculado antes del 1° de abril de 1994, pueden ser ajustadas conforme lavariación del IPC certificada por el DANE, dado que así lo estableció la Ley 238 de26 de diciembre de 1995 cuando adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, enel sentido de extender los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 a lossectores excluidos del régimen general. Luego entonces, siempre y cuando exista diferencia entre el incremento ordenadoconforme al salario mínimo —art. 118, D. 1214/90— y el IPC previsto para esaanualidad, en virtud del principio de favorabilidad, al demandante se le debe ajustarsu pensión conforme a este último factor económico. Por lo tanto, el reajuste conbase en la variación del IPC se analizará respecto de los años 1997 a 2004, tal ycomo lo señaló la parte actora en la demanda.
Dicho lo anterior, resulta oportuno ilustrar mediante un cuadro comparativo, si parael periodo comprendido entre 1997 y 2004 existió diferencia entre el modo dereajuste anual de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa — 10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350272015-00785-01 porcentaje de aumento del salario mínimoy el IPC certificado por el DANE, veamos: AÑO | SALARIO MÍNIMO? | IPC’ DIFERENCIA1997 21,02% 21,63% -0,61%1998 18,50% 17,68% 0,82%1999 16,01% 16,70% -0,69%2000 10,00% 9,23% 0,77%2001 9,96% 8,75% 1,21%2002 8,04% 7,65% 0,39%2003 7,44% 6,99% 0,45%2004 7,83% 6,49% 1,34% Nótese, que para los años 1997 y 1999 la pensión de jubilación del demandante sereajustó por debajo del porcentaje del IPC, toda vez, que es posible determinar unadiferencia desfavorable de -0,61% y -0,69%, respectivamente. Por lo tanto, tal ycomo lo dedujo el juez de primera instancia, le asiste razón al demandante a quesu pensión sea reajustada en dichos términos, de tal suerte que se confirmará ladecisión de primera instancia pero será modificada en el sentido de ordenar elaumento solamente para esos años.
Luego entonces, la decisión de primera instancia será modificada en el numeral 4°,como quiera que si bien se debe ordenar a la Nación — Ministerio de DefensaNacional, reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la variación del IPCpara los años 1997 y 1999, indicando además que al tener incidencia en laanualidades posteriores deberá modificarse la base pensional a partir del 1° deenero de 2000, se adicionará un inciso en el sentido de señalar que la entidaddemandada realice los descuentos de ley debidamente indexados en virtud delreajuste de la pensión de jubilación. Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia, esto es, en laconfiguración del silencio negativo por la falta de respuesta de fondo de la peticiónradicada por el actor el 2 de marzo de 2015 y así mismo el pago de las diferenciasdesde el 2 de marzo de 2011 atendiendo la prescripción cuatrienal prevista en elartículo 129 del Decreto 1214 de 1990. 6.2. De la condena en costas en primera instancia En punto de las costas en primera instancia, la entidad apelante señala que sucausación no estuvo probada y en consecuencia, resultaba improcedentecondenarla en costas. Para resolver, considera la Sala que tal y como se esbozópreviamente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, estableció que la condena en costas en materia contenciosaadministrativa se regía frente a su imposición y liquidación por las disposiciones del
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