TA CUN - 110013335027201600331-01-(31-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335027201600331-01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 085
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: YOLANDA LUNA MOLINADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL-UGPPREFERENCIA: 110133350272016-00331-01TEMAS: INTERESES MORATORIOS/CADUCIDADDECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LAEJECUCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes encontra del fallo de primera instancia proferido el 25 de julio de 2018, mediante elcual el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió seguiradelante con la ejecución.
|. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, la señora Yolanda Luna Molina interpuso demanda ejecutivacon el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del (a) señor (a) YOLANDALUNA MOLINA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, Representada Legalmente por la DoctoraCLARA JANETH SILVA (E), o quien haga sus veces o este designe, mandamientoejecutivo de pago, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados acontinuación:
1. Por la suma de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MILCIENTO VEINTISEIS PESOS ($12.195.126) MCTE, por concepto de interesesmoratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el JuzgadoVeintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, la cual quedoEJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01 debidamente ejecutoriada con fecha 3 de diciembre de 2009, intereses que secausaron en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2009 al 31 dediciembre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C. C. A.(Decreto 01/84)
2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de febrero de 2012,fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pagototal de la misma.
3. Se condene en costas a la parte demandada.” 1.2. HECHOS - Refirió que interouso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidara su pensión con inclusión de la totalidadde factores salariales devengados en el último año de servicios y se indexara laprimera mesada pensional. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 27Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 20 de noviembrede 2009 y que por lo tanto radicó la solicitud ante la entidad demandada para quese le diera cumplimiento el día 1 de julio de 2010. - Sostuvo que CAJANAL dispuso el cumplimiento del fallo mediante ResoluciónUGM 006105 de 31 de agosto de 2011 pero que la inclusión en nómina solo seprodujo hasta el mes de enero de 2012. Así mismo destacó que no se incluyó elpago de los intereses moratorios pese a que estos fueron ordenados en lasentencia judicial que constituye el título ejecutivo. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 177; Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de2011), artículos 192, 297 y 298 y Código de Procedimiento Civil, artículos 306, 488y siguientes.
Como fundamento de las pretensiones, señaló en primer lugar que la sentenciaproferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá a su favor no ha sidocumplida en su integridad toda vez que esta generó intereses moratorios desde eldía siguiente de su ejecutoria hasta el día que se dio cumplimiento al fallo, loscuales hasta la fecha no han sido cancelados. En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01 En tercer lugar adujo que la entidad llamada a cancelar las acreencias que sereclaman dentro del presente proceso es la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social comoquiera que fue quien asumió el trámite y reconocimiento de las obligacionespensionales y demás actividades afines que tenía a su cargo la Caja Nacional dePrevisión Social después de su liquidación, tal y como lo ha considerado la Sala deConsulta y Servicio Civil. (fls. 2-11)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 11 de agosto de 2017, el a quo libró mandamiento de pago por elvalor de cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos conochenta centavos ($465.844,80) por concepto de intereses comercialesremuneratorios y por ocho millones ciento treinta y cinco mil trescientos cincuenta ynueve pesos con veintisiete centavos ($8.135.359,27) por concepto de interesesmoratorios, aplicando para ello la tasa de interés del art. 177 del CCA, esto es, 1.5veces la tasa de interés bancaria corriente. (fls. 46-50)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 54 a 61 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda oponiéndose al mandamiento de pago en atención a que la UGPP carecede competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios derivados de lasentencia que se aduce como título judicial pues la entidad condenada fue la CajaNacional de Previsión Social (hoy extinta) y en esa medida a quien correspondeatender este tipo de reclamaciones es al Patrimonio Autónomo de Remanentes deCAJANAL.
De otra parte advirtió que la acción ejecutiva se encuentra caducada como quieraque la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo es el 3de diciembre de 2009 y la presentación del proceso ejecutivo se efectuó el 24 denoviembre de 2016, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 8 años.
Finalmente propuso la excepción de prescripción, la cual sustentó en la falta delegitimación en la causa por pasiva de la entidad y en la caducidad del medio decontrol.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 25 de julio de 2018,el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó queen virtud de lo dispuesto en el art. 442 del Código General del Proceso, únicamentese pronunciaria respecto de la excepción de prescripción.
En ese orden, indicó frente a dicha excepción (que se sustenta en la caducidad delmedio de control) que en la medida en que en el período comprendido entre el 12de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se interrumpió el plazo extintivo del medio 3 >EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01 de control por la liquidación de CAJANAL, tal y como lo ha considerado el H.Consejo de Estado en providencia de 16 de febrero de 2017, el cómputo para iniciarel medio de control vencía el 12 de junio de 2018.
De allí que en atención a que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2016,resulta claro que esta se presentó en tiempo, por lo que la excepción planteada noestá llamada a prosperar. De otra parte y frente a los intereses reclamados, advirtió que en la medida en queestos no fueron reconocidos por la entidad condenada, estos se causaron desde eldía siguiente a la ejecutoria (es decir, el 4 de diciembre de 2009) hasta el 4 de juniode 2010 (día en que feneció el término de 6 meses de que trata el artículo 177 delC. C. A.) y desde el 1 de julio de 2010 (fecha de presentación de la solicitud decumplimiento) hasta el 31 de diciembre de 2011 (mes anterior al pago). En ese orden, estimó que resulta pertinente reconocer intereses corrientes por losprimeros 30 días contados a partir de la ejecutoria señalando que “...no tendría sentidológico que el legistador le conceda a las entidades el término de 30 días para que acaten el fallo y asu vez se les conmine con el pago de intereses resarcitorios” y moratorios por los demásperíodos antes señalados, lo que corresponde a una suma total de OCHOMILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON OCHOCENTAVOS ($8.601.204,8). Finalmente condenó en costas a la parte vencida y negó la indexación. (fls. 77-81)
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el cualseñaló que la liquidación del crédito es contraria a las disposiciones del artículo177 del C. C. A. y que además difiere de la liquidación privada por ella presentada.(Minutos 00:46:18 a 00:47:24-CD Audiencia fl. 81)
5.2. La entidad demandada también presentó recurso de apelación el cualsustentó en que en el presente asunto se presentó el fenómeno de la caducidadde la acción como quiera que transcurrieron 6 años y 11 meses entre elvencimiento de los 18 meses de la exigibilidad de la sentencia y la presentación dela demanda (Minutos 00:47:25 a 00:49:30-CD Audiencia fl. 81) ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 3 de septiembre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 92) yposteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 2019 (fl. 97), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada La UGPP, mediante escrito obrante a folios 100 a 101, descorrió el traslado y alegóde conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación, esto es, que noes posible seguir adelante con la ejecución en atención a que se presentó elfenómeno de la caducidad pues (i) el fallo proferido por el Juzgado 27Administrativo de Bogotá el 20 de noviembre de 2009 quedó ejecutoriado el 3 dediciembre del mismo año, (ii) los 18 meses de que trata el artículo 177 del C. C. A.se cumplieron el 3 de junio de 2011, (iii) el término para interponer oportunamentela demanda vencía el 3 de junio de 2016 y (iv) el libelo inicial se radicó el 24 denoviembre de 2016).
De otra parte indicó que los intereses bancarios corrientes no se aplican a lapresente controversia por tratarse de intereses remuneratorios para operacionescomerciales. 1.2. La parte actora y la Agente del Ministerio Público No hicieron uso de este derecho dentro del término legal.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, se revisará si la acción ejecutiva se encuentra afectada porel fenómeno de la caducidad.
Adicionalmente y en caso de que se determine que el medio de control fueinterpuesto oportunamente, deberá determinarse el monto por el cual se ordenóseguir adelante con la ejecución.
3. TESISDELA SALA Se considera que resulta procedente seguir adelante con la ejecución en lamedida en que el medio de control fue interpuesto dentro del término legal(teniendo en cuenta la suspensión del término originada en el proceso deliquidación de la Caja Nacional de Previsión Social),
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Ahora bien, frente al monto por el que se debe seguir adelante con la ejecución, seconsidera que este debe modificarse en atención a que en la liquidación realizadapor el a quo se (i) dispuso el pago de intereses corrientes por los 30 días hábilessiguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y no de interesesmoratorios; (fi) los intereses moratorios se calcularon obre el valor reconocido porla entidad sin efectuar los descuentos en salud y sin distinguir entre las mesadasque se causaron antes y después de la ejecutoria de la sentencia; (ii) no se tuvoen cuenta que la fecha de finalización de la liquidación, es diferente para los doscapitales pues los intereses moratorios sobre el retroactivo, se causaron hasta el31 de diciembre de 2011, sin embargo, los intereses moratorios sobre lasdiferencias de las mesadas, se causaron hasta el 31 de octubre de 2011.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Oportunidad dei medio de control Teniendo en cuenta que la normatividad que debe regir este proceso seencuentra contenida en el Decreto 01 de 1984, como quiera que bajo su vigenciano solo se profirió la sentencia base del recaudo y cobró ejecutoria, sino que,especialmente, empezaron a correr los términos para la efectividad de lacondena, se establece que la caducidad de la acción ejecutiva es de 5 añoscontados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, esto es, 18 mesesdespués de la ejecutoria.
En efecto, en ese sentido se orientan diversos pronunciamientos del Consejo deEstado’. Por ejemplo, el 30 de junio de 2016, la Corporación, Sección Segunda,Subsección “A”, anotó”: “En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende laejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligacióncontenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada deconformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada enprocesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene alpago de sumas dinerarias.
c) 30 dias siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pagoo devolución de una cantidad liquida de dinero en procesos regidos por elCPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1. ° ib.” (Subrayas fuera de textooriginal) ' Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, 14 de abril de 2016,Consejera Ponente: Dra. Maria Elizabeth García González, radicación: 11001-03-15-000-2015-02942-01, actora: Astrid AlmaresSolano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 16 de junio de 2016, ConsejeroPonente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado número: 11001-03-15-000-2015-02940-01, actor: Magalis Esther Diaz deCeledón.? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr.Wiliam Hernandez Gómez, 30 de junio de 2016. radicación: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), actor: LuisFrancisco Estévez Gómez. 6EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto la entidad que fuecondenada en la sentencia que sirve de titulo de recaudo fue CAJANAL, la cualfue suprimida y liquidada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de12 de junio de 20099, Como resultado del proceso liquidatorio, el artículo 3 del Decreto 2196 de 12 dejunio de 2009, prohibió a la Caja Nacional de Previsión Social iniciar nuevasactividades en desarrollo de su objeto social, sin embargo, la entidad conservó laadministración de la nómina de los pensionados, única y exclusivamente, hastacuando esas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP,creada por la Ley 1151 de 20075, con precisas funciones de reconocimiento dederechos pensionales y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de laadecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribucionesparafiscales de la Protección Social®. Se destaca que, más tarde, por medio del Decreto 4269 de 8 de noviembre de2011, se distribuyeron las competencias en materia de reconocimiento dederechos pensionales, de la siguiente manera:
3 “ARTÍCULO to. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprimase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE,creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la ramaejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos losefectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”.En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, elcual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional,mediante acto administrativo debidamente motivado.”4 ARTÍCULO 30. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada. laCaja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de suobjeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratosnecesaríos en orden a efectuar su pronta liquidación.En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las accionesque permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichostrámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtenerla pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que
se refiere el artículo 4o del presenteDecreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con laadministración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de2007.Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración uoperación que sean necesarios.5 "Articulo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido porel art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a sucargo: ...”$ “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial. Corregido por el art, 1, Decreto Nacional 1193 de 2012 Créase la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, con personería jurídica. autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá asu cargo:i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos quesean
responsabilidad de la Nación. así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen dePrima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo elreconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, laentidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas,archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003;ji) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación ypago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos quele deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la ProtecciónSocial y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursosparafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de lasobligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas.igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras deestos recursos.”EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01
"Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesosmisionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican acontinuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALEICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientestérminos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechospensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechospensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidaciónestarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestacioneseconómicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. LaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social UGPP será la entidad responsable de laadministración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido elreporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondode Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.
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3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 denoviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumirá integralmenteel proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como laradicación de los documentos, independientemente de que los serviciosrequeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICEen Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en elnumeral 1 del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPPse presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral conuna solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y quesea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en elnumeral 1 del presente artículo, la UGPP será la entidad competente pararesolver ambas solicitudes”. (Subraya fuera de texto original) Con base en la disposición expuesta, es claro que la UGPP asumió la atención delas solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestacioneseconómicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, así como la atencióna pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que la solicituddebió tramitarse ante la extinta Cajanal.
Por su parte, el artículo 2%” del Decreto 2040 de 20118, al modificar el artículo 22del Decreto 2196 de 2009, señaló que los procesos judiciales y demás ? “Artículo 2. Modificase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así:Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de laentidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, uninventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberácontener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámiteal cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión8EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01 reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación de la CajaNacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación, estarían a cargo dela Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial (UGPP), lo que significa que ésta última entidad funge como sucesoraprocesal y, por ende, es la llamada a responder por las condenas impuestas aCajanal. Finalmente, mediante el Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazodispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecidoen el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013. Porconsiguiente, a partir del 12 de junio de 2013, esa entidad pública desapareció dela vida jurídica y se sustituyó para todos los efectos por la UGPP.
Ahora bien, es preciso aclarar que el Decreto 254 de 2000, mediante el cual sefijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, ensu artículo 6 literal d) estableció: “ARTÍCULO 6°-Funciones del liquidador. Modificado por el art. 6, Ley 1105 de2006. Son funciones del liquidador las siguientes: (...) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, conel fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrácontinuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifiquepersonalmente al liquidador” De la norma expuesta se colige que no es viable el inicio de procesos ejecutivosen contra de entidades públicas en proceso de liquidación y que aquellos que sesurtan al iniciar el trámite liquidatorio, deberán terminarse y acumularse para quehagan parte del pasivo en liquidación. Por su parte, la Ley 550 de 1999%, en el artículo 14, dispone que durante lanegociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera tacaducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad, Los demásprocesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.Parágrafo 1 El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes será entregado alMinisterio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente conuna base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2”. Con el propósito de garantizar la adecuadadefensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro delproceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presentedecreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dichotérmino. Parágrafo 3°, Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto ladefensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos deadministración de la liquidación. Parágrafo 4°, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministeriode la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente articulo,." (Subrayasfuera de texto)3
“Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y semodifica el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009"% “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entesterritoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictandisposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” 9EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIARAD. 1100133350272016-00331-01
Con base en esta normativa, el Consejo de Estado sostuvo que el término decaducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de PrevisiónSocial — CAJANAL no corrió durante el tiempo que transcurrió el procesoliquidatorio, es decir, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013,esto es, por espacio de 4 años??, postura que reiteró en providencia del 30 dejunio de 20161! en la cual indicó: “En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensivade caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cualeslas personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la mismaactuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesosejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibirestos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar elcumplimiento a través de la UGM. Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuartade esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condenacontra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro(4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquelloscasos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidióque antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contraCAJANAL o la UGPP?
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