TA CUN - 11001333502720170044101-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720170044101-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001333502720170044101

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar-Dispensario

Médico Gilberto Echeverry Mejía

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES

La señora Claudia Patricia Ochoa Morales , a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar-Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, pretendiendo se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 0854/MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMGEM-JUR de 19 de mayo de

2017 y Oficio No. 1019/ MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-Radicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

2 DISAN-DMGEM-JUR de 14 de junio de 2017, emitidas por el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía que negaron la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía – Dirección de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2014 ; y que como consecuencia , se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la actora las prestación sociales como cesantías e intereses, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios; aportes a salud y pensiones; la indemnización moratoria; la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo de cesantías; los salarios dejados de percibir por concepto de nivelación salarial; la lice ncia de maternidad correspondientes a 3 meses de salario; el auxilio de transporte; que los valores adeudados sean pagados debidamente indexados; se de aplicación a la sentencia C -197 de 1999; se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos

agencias en derecho a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:Radicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

3

1. Que entre los años 2004 al 2014, la señora Claudia Patricia Ochoa Morales prestó sus servicios de manera personal, habitual e ininterrumpidamente bajo la dirección, supervisión y subordinación de l Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía – Dirección General de Sanidad Militar - Ministerio de Defensa Nacional , en calidad de Auxiliar de Odontología e

Higiene Oral.

2. Que las funciones desempeñadas por la demandante fueron ejercidas en las instalaciones del dispensario Gilberto Echeverry Mejía y con los elementos de la entidad.

3. La jornada de trabajo era asignada por el Dispensario mediante turnos de lunes a sábado.

4. Que para ausentarse del trabajo debía pagarle los turnos al personal que fuera asignado.

5. La demandante no tuvo la posibilidad de tomar la licencia de maternidad cuando nació su hijo.

6. Que por el extravió de un instrumento de ortodoncia que estaba a su cargo debió pagar $162.995.

7. Que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual expidió constancia de no conciliación el 19 de octubre de 2017.

8. La demanda la presentó el 4 de diciembre de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

General de la Nación, la cual expidió constancia de no conciliación el 19 de octubre de 2017.

8. La demanda la presentó el 4 de diciembre de 2017.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar probados los elementos constitutivos del contrato realidad.Radicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

4 En consecuencia , ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró la existencia de la relación laboral, sin solución de continuidad del 1° de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2014.

A título de restablecimiento del derecho ordenó condenar a la entidad a reconocer liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales que no fueron sufragadas durante el periodo laborado comprendido entre el 1° de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2014 y que hubiere recibido en el mismo lapso un auxiliar de odontología de la planta de personal de la entidad demandada, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios p actados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecut ados en el mismo interregno y, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado , previa el reconocimiento y pago de cada una de ellas (de modo enunciativo, se menciona el auxilio de cesantías , los intereses, la

mismo interregno y, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado , previa el reconocimiento y pago de cada una de ellas (de modo enunciativo, se menciona el auxilio de cesantías , los intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, el auxilio de transporte, entre otros) y con respecto a la licencia de maternidad, se ordena a la parte demandada que retome el caso de la demandante, revise el cumplimiento de los requisitos legales y, si fuere el caso reconozca y pague las prestaciones económicas o indemnizaciones a que haya lugar, valores todos que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.

Así mismo ordenó a la parte demandada que en el término de tres meses, c ontados desde el día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad conRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

5 la ley le correspondía efectuar a la demandante (trabajadora) y a la entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios cancelados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados durante el tiempo comprendido entre el 1° de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2014 y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al Fondo de Pensiones y a la empresa Promotora de Salud

el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al Fondo de Pensiones y a la empresa Promotora de Salud a la cual estuvo afiliada la señora Claudia Patricia Ochoa Morales . Y en el evento de que los aportes efectuados por la demandante fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da interpone recurso de apelación el cual obra a folios 659 y siguientes del expediente . Argumenta su inconformidad en el elemento de la subordinación, pues considera que la demandante ejercía su labor de odontóloga de manera discrecional, de acuerdo con su experiencia laboral, capacidad y formación profesional.

Que las labores realizadas por la demandante consistían en la asistencia como auxiliar en salud oral, promoción y prevención en higiene oral, preparación del ambiente del consultorio odontológico con su respectiva asepsia, la preparación y esterilización delRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

6 instrumental, equipos y materiales necesarias para la ejecución de la consulta, la toma y revelado de las radiografías, el apo yo al odontólogo con el instrumental, material e insumos, el cuidado de los equipos y el instrumental, la elaboración de registros, la utilización de los equ ipos de bioseguridad y el anunció de los pacientes

consulta, la toma y revelado de las radiografías, el apo yo al odontólogo con el instrumental, material e insumos, el cuidado de los equipos y el instrumental, la elaboración de registros, la utilización de los equ ipos de bioseguridad y el anunció de los pacientes agendados para consulta. En ese sentido sostiene que, la entidad jamás direccionó su labor como Auxiliar de odontología. Como por ejemplo tomar una radiografía o como debía realizar un procedimiento.

Afirma que la demandante mantuvo total independencia y adoptó de manera autónoma sus criterios técnicos para la ejecución de la labor que dio origen al contrato, por lo anterior, considera que no se pueden confundir los términos del contrato de prestación de servicios con una subordinación laboral.

Que en lo que tiene que ver con el horario, indicó que no es más que fijar las condiciones para prestar sus servicios, pues resultaría imposible ejercer sus obligaciones contractuales de auxiliar de odontología si n pacientes, a quienes se les fija un a cita médica para ser atendidos.

Señala que tampoco se le sometió a la demandante a un periodo de prueba, requisito del contrato laboral. Así mismo indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, se rigieron por la Ley 80 de 1993.

Reiteró que se debe tener presente que la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por su naturaleza, no se podríanRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

7 ejecutar, en lugar distinto a las instalaciones de la entidad, pues se trata de una institución que maneja la seguridad nacional del Estado.

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

7 ejecutar, en lugar distinto a las instalaciones de la entidad, pues se trata de una institución que maneja la seguridad nacional del Estado.

Que las condiciones del contrato de prestación de servicios se presentaron a la demandante antes de su firma, por lo que su aceptación fue de manera libre y voluntaria, no entendiéndose como 18 años después de suscribir el primer contrato, la demandante pretende cambiar su naturaleza para obtener unos dineros del Estado por una supuesta relación laboral legal y reglamentaria.

Por lo anteriormente expuesto, la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante allegó los alegatos de conclusión, los cuales obran en el micrositio de la Plataforma Samai . En el sostiene que, comparte las generalidades en que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo de Bogotá, en ese sentido reiteró los argumentos allegados en primera instancia, solicitando se confirme la decisión tomada en primera instancia. La entidad apelante no hizo uso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar elRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

8 estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

8 estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la rel ación laboral encubierto entre ella y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios , son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula,

conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con laRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

9 administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizad as por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer

del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación deRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

10 servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dent ro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas

parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e ind efinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contr ato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, raz ón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvi rtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

éste quedará desvi rtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto,Radicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

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11 para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labora l y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un

celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratant e de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contra to, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargosRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

12 necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

12 necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establec e el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural

condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL -Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de laRadicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

13 carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad tra nscrita procede la Sala a establecer si en el ca so concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los

(…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad tra nscrita procede la Sala a establecer si en el ca so concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso , así como de la s certificaciones expedida por el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía que obran dentro del expediente, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios en esa entidad como Auxiliar odontología desde el 1° de febrero de 20 06 al 8 de julio de 2014, por medio de la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Orden de Prestación de servicios y/o Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

091 de 2006 Auxiliar de Odontología Del 1° de febrero al 31 de julio de 2006 4.200.000Radicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

14 Interrupción 6 meses 118 de 2007 Auxiliar de Odontología Del del 12 de febrero al 12 de agosto de 2007 4.200.000 Interrupción 0 días 385 de 2007 Auxiliar de Odontología Del 13 de agosto al 31 de diciembre de 2007 3.243.333 Interrupción 2 días

12 de agosto de 2007 4.200.000 Interrupción 0 días 385 de 2007 Auxiliar de Odontología Del 13 de agosto al 31 de diciembre de 2007 3.243.333 Interrupción 2 días 72 de 2008 Auxiliar de Odontología Del 3 de enero al 31 de diciembre de 2008 10.560.000 Interrupción 15 días 056 de 2009 Auxiliar de Odontología Del 16 de enero al 31 marzo de 2009 2.640.000 Interrupción 0 días 269 de 2009 Auxiliar de Odontología Del 1 de abril al 31 de agosto de 2009 4.253.333 Interrupción 0 días 473 de 2009 Auxiliar de Odontología Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009 3.520.000 Interrupción 4 días 081 de 2010 Auxiliar de Odontología Del 5 de enero al 30 de septiembre de 2010 7.920.000 Interrupción 6 días 322 de 2010 Auxiliar de Odontología Del 7 de octubre al 31 de diciembre de 2010 2.671.200 Interrupción 12 días 074 de 2010 Auxiliar de Odontología De 13 enero a 31 agosto de 2011 6.974.800 Interrupción 4 días 389 de 2011 Auxiliar de Odontología Del 5 septiembre al 23 diciembre de 2011 3.353.840 Interrupción 10 días hábiles 149 de 2012 Auxiliar de Odontología Del 7 de enero al 30 de diciembre de 2012 7.776.200

diciembre de 2011 3.353.840 Interrupción 10 días hábiles 149 de 2012 Auxiliar de Odontología Del 7 de enero al 30 de diciembre de 2012 7.776.200 Interrupción 4 días 139 de 2013 Auxiliar de Odontología Del 5 de enero al 31 de diciembre de 2013 10.912.300 Interrupción 6 días 111 de 2014 Auxiliar de Odontología Del 7 de enero al 30 de mayo de 2014 5.502.000Radicado: 2017-00441-01

Demandante: Claudia Patricia Ochoa Morales

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

15 Así mismo, fueron allegadas diferentes certificaciones expedidas por la entidad demandada (folios 77 218, 219, 220, 242, 243, 244, 245, 286,372, 374) en las cuales se hizo constar que la demandante fue vinculada a esa entidad mediante sucesivos contratos de prestación de servicios,

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