TA CUN - 11001333502720170045601-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720170045601-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 15 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Reajuste de pensión por muerte de conformidad con el IPC para 2002.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fols. 153-154), contra la sentencia proferida por escrito el 8 de noviembre de 2022 (fols. 143-147), por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 38-41): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2016319114 / ARPE-GRUPE – 1.10 del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional , por medio del cual se n egó el reajuste de la pensión de la demandante, en su condición de pensionada por sustitución como consecuencia de la muerte de su cónyuge, esto es, el teniente coronel Luis Eduardo

Grupo de Pensionados de la Policía Nacional , por medio del cual se n egó el reajuste de la pensión de la demandante, en su condición de pensionada por sustitución como consecuencia de la muerte de su cónyuge, esto es, el teniente coronel Luis Eduardo Fajardo Sánchez; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restableci miento del derecho, se ordene a la demandada reconocer a la demandante el reajuste de la pensión sustitutiva, en la respectiva proporción, desde 2001 hasta el día que se efectúe el pago de la obligación, tomando como base el IPC del año inmediatamente ante rior a la anualidad respectiva; 3) se condene a la demandada reconocer la indemnización por daño moral, en la medida que no canceló, tal y como lo ordena la ley, el reajuste de la pensión sustitutiva a la demandante desde 2001 y años subsiguientes , de conformidad con el IPC del año inmediatamente anterior a la anualidad respectiva , lo que conllevo a que la demandante y su familia tuvieran que llevar una condición de vida que no era la que les correspondía de acuerdo a su nivel social; 4) se condene a la demandada a pagar los valores adeudados debidamente indexados, pago que se debeMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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realizar sobre el valor total de las pretensiones, tal y como lo establece el CPACA, más los intereses moratorios; 5) se ordene a la demandada a continuar liquidando las

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realizar sobre el valor total de las pretensiones, tal y como lo establece el CPACA, más los intereses moratorios; 5) se ordene a la demandada a continuar liquidando las mesadas de la pensión sustitutiva de la demandante en lo sucesivo, como lo establece la Ley 238 de 1995, mientras dicha forma de liquidación sea mas favorable; 6) se condene en costas a la demandada; y 7) se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CCA. Como fundamento fáctico (fols. 42-43) de estas súplicas se encuentra que el señor Luis Eduardo Fajardo Sánchez (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de oficial por 20 años, 2 meses y 24 días, y habiendo alcanzado el grado de teniente coronel, fue desvinculado el 10 de diciembre de 1999 por su fallecimiento. En virtud de lo anterior, la cónyuge del mencionado oficial, esto es, la señora Edithsabed Medina Rodríguez, se hizo acreedora de la pensión sustitutiva con cargo a la Policía Nacional, prestación que le fue reconocida mediante Resolución N° 00217 del 3 de marzo de 2000. No obstante lo anterior, la pensión sustitutiva de la señora Edithsabed Medina Rodríguez ha sido incr ementada anualmente de conformidad con el sistema de oscilación establecido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, situación que va en contravía de lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, la cual adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que los incrementos pensionales se deben realizar con

contravía de lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, la cual adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que los incrementos pensionales se deben realizar con base en el IPC certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior. En virtud de lo expuesto, la demandante presentó escrito de petición ante la demandada el 24 de octubre de 2016, solicitando se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, es decir, que se increment ara su pensión con base en el IPC, sin embargo, la demandada negó dicha solicitud. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 4344) el preámbulo y los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220 de la Constitución Política; 229 de la Ley 100 de 1993; 151 del Decreto 1212 de 1990 y 42 del Decreto 2070 de 2003; y la Ley 238 de 1995. Como concepto de vio lación (fols. 44-65) se consigna en esencia que el legislador fue apreciando la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de las personas exceptuadas de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cua l se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y se dispuso que las excepciones consagradas en dicho artículo no implican una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de

dispuso que las excepciones consagradas en dicho artículo no implican una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Así las cosas, fue el legislador el que al expedir la Ley 238 de 1995, cambió las reglas básicas para reajustar las pensiones del personal retirado de la Policía Nacional, mandato legal que esta siendo desconocido por la demandada, lo cual constituye una violación directa de la mencionada ley, sin que exista razón jurídica válida para ello. Por consiguiente, es dable afirmar que los miembros activos de la Policía Nacional no son iguales a los ret irados y, ello conlleva a que estos últimos deban ser acreedores de políticas destinadas a la protección de su pensión, la cual en la mayoría de los casos, se constituye como su única fuente de subsistencia. De conformidad con lo anterior, se tiene que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se encuentra perfectamente definida la forma de reajustarse las pensiones en Colombia, por lo que el legislador debió pedir facultades extraordinarias para modificarlo mediante el sistema de oscilación, violándose con ello además, el artículo 13 de la Constitución Política.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 81-86) oponiéndose a todas y cada una de

13 de la Constitución Política.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 81-86) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1° , 2 y 7 son ciertos; y al 3, 4, 5 y 6 no son hechos sino apreciaciones de la normatividad relacionada por el apoderado de la parte demandante. Asimismo, como razones de defensa expuso que el actuar de la demandada no ha sido caprichoso sino en aplicación de la norma que cobija a la demandante en calidad de beneficiaria del causante, esto es, el Decreto 1212 de 1990, en concordancia con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en materia salarial. Sin embargo, si la parte demandan te pretende la aplicación de una norma más favorable, deberá someterse íntegramente a la disposición que invoca, es decir, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, tomando para tal efecto el porcentaje del IPC en forma permanente hacia el futuro, de conformidad con el principio de unidad de materia. Asimismo, resaltó que el Consejo de Estado al referirse al principio de favorabilidad, ha sido enfático en señalar que cuando opera dicho principio, se debe tomar en su integridad la norma que se invoca, no solo p ara los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino que también se deben tomar los factores salariales a que se refiere la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como el porcentaje a aplicar en el incremento de la pensión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

incremento de la pensión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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En el caso particul ar, se dio aplicación a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante los decretos a través de los cuales fija cada año el reajuste de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en actividad para cada grado, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1213 de 1990.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 8 de noviembre de 2022 (fols. 143-147), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que es claro que la asignación de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios, no obstante su exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben ser reajustadas en los términos del artículo 14 ibidem, es decir, con base en el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, habida cuenta que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, vigente desde el 26 de diciembre de ese año, hizo extensivo dicho beneficio a las pensiones reguladas por los regímenes exceptuados, entre las cuales se encuentran las de los pensionados de la Policía Nacional.

1995, vigente desde el 26 de diciembre de ese año, hizo extensivo dicho beneficio a las pensiones reguladas por los regímenes exceptuados, entre las cuales se encuentran las de los pensionados de la Policía Nacional. Además, adujo que debe acogerse la hermenéutica más altruista y magnánima en favor del pensionado, es decir, la contemplada en el artículo 14 de la ley general de seguridad social, siempre que resulte más beneficioso que los aumentos establecidos en los decretos que anualmente expidió el Gobierno Nacional para incrementar las remuneraciones del personal activo, pues de lo contrario desaparecería el efecto útil de la norma. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta evidente que la variación porcentual para el 2002 es superior en el IPC causado, por lo que sup era el aumento que hizo la demandada a la pensión de la demandante con base en el decreto que incrementó la remuneración del personal en actividad, asistiéndole así a la demandante el derecho a que se le reconozca, liquide y pague la diferencia resultante. Asimismo, explicó que si bien a partir del 1° de enero de 2005 no era viable ajustar las mesadas pensionales con base en el IPC, por cuanto se retomó el sistema de oscilación y, por tanto, a partir de ese año se incrementa con la variación porcentual de la remuneración de su homologo activo, es claro que la diferencia de 2002 incide en el valor de las mesadas futuras, es decir, que las mesadas pensionales de 2005 en adelante, independientemente de que no se les aplique el IPC, deben reflejar ese aumento en cada una de las vigencias subsiguientes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

adelante, independientemente de que no se les aplique el IPC, deben reflejar ese aumento en cada una de las vigencias subsiguientes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Frente a la prescripción, manifestó que la demandante realizó la reclamación administrativa el 24 de octubre de 2016, de modo que el restablecimiento del derecho conculcado se predica desde el 24 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda da presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 153-154), manifestando que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia pues, fue proferido atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la Administración. Así las cosas, se tiene que el acto demandado fue expedido por el funcionario y la autoridad competente, esto es, el Jefe del Área de Nómina del Personal Activo de la Policía Nacional, lo que permite afirmar con total certeza que tal actuación no fue desproporcionada, ni transgredió derecho fundamental alguno, por el contrario, se observaron todas la garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, gozando así dicho acto del principio de legalidad y transparencia.

desproporcionada, ni transgredió derecho fundamental alguno, por el contrario, se observaron todas la garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, gozando así dicho acto del principio de legalidad y transparencia. En virtud de lo anterio r, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 14 de febrero de 202 3 (fol. 161), sin pronunciamiento de la parte demandante y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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1. Problema jurídico . El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho al reajuste de la pensión por muerte que percibe, con aplicación del IPC certificado por el DANE para 2002, de conformidad con lo dispuesto

1. Problema jurídico . El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho al reajuste de la pensión por muerte que percibe, con aplicación del IPC certificado por el DANE para 2002, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. De conformidad con el principio de oscilación consagrado en el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, esto es, el Decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el mismo se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en dicho estatuto, y en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Sobre la naturaleza de la asignación de retiro considera la Sala que conforme al artículo 220 de la Constitución Política, esta es una especie de pensión, pues a unque si bien inicialmente la Corte Constitucional1 llegó a concluir que no se trataba de una pensión, posteriormente rectificó su criterio señalando que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez o de jubilación. En la sentencia C -251 del 16 de marzo de 2004 2, cuando la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dejó sentado lo siguiente:

del Decreto-Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, dejó sentado lo siguiente: “(…) En este sentido, es claro que la demanda del ciudadano Corrales Larrarte está fundamentada en un supuesto equivocado cual es el de sostener que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro” (Negrillas fuera de texto original).

Y en otro pronunciamiento3 mediante el cual declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, y el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de

1 Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003. 2 Actor: Marceliano Corrales Larrarte, Magistrado Ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia C -432 del 06 de mayo de 2004, Demandante: Rubiela Barrera de Muñoz. Magistrado Ponente: doctor Rodrigo Escobar Gil.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en igual sentido sostuvo: “(…) Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los se rvidores públicos a quienes se les reconoce . Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)” (Negrillas fuera de texto original).

De otro lado, debe destacarse que la Constitución Política prescribe que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1). Y como fines esenciales de éste, señala entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la misma Constitución. Así mismo, preceptúa que la seguridad social es un derecho irrenunciable que será garantizado a todos los habitantes y que será la ley la que “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante ”, señalando

mismo, preceptúa que la seguridad social es un derecho irrenunciable que será garantizado a todos los habitantes y que será la ley la que “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante ”, señalando que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (arts. 48 y 53) y que l a le y determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional (art. 218). Ahora bien, la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal e). Por su parte, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, señala en su artículo 14 sobre el reajuste de las pensiones que “(…) con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se

invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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El artículo 279 de la ley en come nto de manera contundente precisó que el sistema integral de seguridad social allí contenido no se aplicaría , entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Conforme a la normativa hasta ahora traída a colación puede pensar se preliminarmente que las asignaciones de retiro que fueran otorgadas a los miembros de la Fuerza Pública , en verdad debían aumentarse anualmente de acuerdo con el principio de oscilación, es decir, en el porcentaje que se incrementaran las asignaciones del personal en actividad para cada grado, sin que resultara admisible en cuanto al aumento de las asignaciones de retiro como se ha visto, la aplicación a los miembros de la Fuerza pública de las prescripciones del régimen de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por estar expresamente exceptuados; por tal razón si el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998,

miembros de la Fuerza pública de las prescripciones del régimen de seguridad social en pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por estar expresamente exceptuados; por tal razón si el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, estableció los parámetros que regirían para llevar a cabo los reajustes de los salarios del personal activo, estos debían igualmente aplicarse para el personal con asignación de retiro, por lo que no le asistiría la razón a la demandante, como se dijo en principio, en la solicitud de reajuste deprecado en el libelo. No obstante, si bien los miembros de la Fuerza Pública quedaron inicialmente exceptuados en forma expresa de la aplicación de las prescripciones del régimen de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), no se puede pasar por alto que el artículo 279 antes reseñado fue adicionado por una ley posterior, más precisamente por el artículo 1 ° de la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, donde creó a partir de su vigencia, el derecho al grupo de pensionados de la Fuerza Pública con asignación de retiro o pensión, al reajuste de su asignación de retiro o pensión de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican

La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. “ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el tema objeto de controversia, debe advertirse que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse señalandoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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tajantemente que en aplicación de la Ley 238 de 1995, deben reajustarse las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC (Ley 100 de 1993), precedente jurisprudencial que acoge en su integridad este despacho para resolver la presente litis; esto dijo dicha Corporación4: “(…) En tales circunstancias, como ya quedó visto el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión

asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al índice de precios al consumidor I.P.C., de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa que hiciera el propio legislador en la Ley 238 de 1995. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la Sala Plena de Sección ya había establecido en sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464 -2005. M.P. Jaime Moreno García que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro, con aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C., respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, tesis que de manera consistente y uniforme se ha venido reiterado la Sala, para el caso concreto, dará por probado ese hecho y, en consecuencia, ordenará el ajuste de las asignaciones de retiro que el actor viene percibiendo, con fundamento en el índice de precios al consumidor, I.P.C., respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptiv o. (…)” (Subrayado fuera de texto original)

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso - C.G. del P.-, el cual estable ce que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de

del Proceso - C.G. del P.-, el cual estable ce que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iud ice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente: ▪ Mediante Resolución Nº 00217 del 3 de marzo de 2000, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Fajardo Sánchez (q.e.p.d.), le fue reconocida pensión por muerte a la señora Edithsabed Medina Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite y en representación de los menores hijos Luis Eduardo, Mónica Isabel y Juliana F ajardo, a partir del 11 de diciembre de 1999, día siguiente a la muerte del causante (fols. 11-12).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "B",

Consejero ponente: Gerardo Arenas Mo nsalve, Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de 2012 .

Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-00511-01(0907-11). Actor: Campo Elias Ahumada Contreras, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Radicación N°: 11001-33-35-027-2017-00456-01.

Demandante: Edithsabed Medina Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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▪ El 24 de octubre de 2016, la demandante elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC certificado por el DANE desde 1999 (fols. 4-10).

▪ Mediante Oficio Nº S-2016-319114/ARPE-GRUPE-1.10 del 24 de noviembre de 2016, la entidad demandada decidió no acceder a la reclamación de la demandante (fols. 2-3).

4. Caso concreto. Del examen realizado, puede concluirse que por mandato expreso de la Ley 238 de 1995 se dispuso que los miembros de la Fuerza Pública serían beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, por tal razón considera la Sala que si la demandada , como en efecto lo reconoce en el acto admi nistrativo acusado (fols. 2-3), no ha procedido conforme a dicho mandato legal a incrementar la pensión por muerte de la demandante para 2002 con base en la variación porcentual del IP

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