TA CUN - 11001333502720170048301-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720170048301-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2020

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-027-2017-00483-01

Demandante: Jaime Acuña González

Demandado: Nación ~ Ministerio de Educación Nacional — Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG

Vinculado: La Fiduciaria La Previsora S.A. — FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Legitimación en la causa por pasiva - condena en costas.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por La FIDUPREVISORA S.A. (fols. 128 vto. y 138 DVD min. 1:55:58), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2019 (fols. 122-129), por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen. se formulan las siguientes pretensiones (fols. 15-16): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 5 de septiembre de 2017, frente a la petición presentada el 5 de junio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora al demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo,

derecho a pagar la sanción mora al demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo. contados desde los 70 dias hábites después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y Augox 720170043301 DEMANDANTE a me 20,1 Gonzales DEMANDADO: Nazir. Mi sien ce Ecucas an nac MINCULADO La FOUPRESISORASA hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocim ento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectus el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA Como fundamento fáctico (fols. 16-18) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 15 de mayo de 2015, el reconocimiento

el artículo 188 del CPACA Como fundamento fáctico (fols. 16-18) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 15 de mayo de 2015, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución N° 4136 del 19 de agosto de 2015 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 21 de abril de 2017, por lo que transcurrieron 589 dias de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenia la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago: y el 5 de junio de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols 18-19) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fols. 19-27) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 dias para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento La contabilización adicional de 10 dias a los 60 dias que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede

pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento La contabilización adicional de 10 dias a los 60 dias que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones. ll. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN No se acredita que la Nación — Ministerio de Educación Nacional haya contestado la demandaALCION Musa y-estootecmienta del deraczo RÉCICAC ÓN: 1:001-33-39:027-2017-00489.01 DEMANSANTE Jame Acute González DEMANDADO Nación - Mristerode Edocac Sn Nari

NCILADO La FIOUSREWISORA 5 A 12 - FONPREWAG.

La contestación de la Fiduciaria La Previsora S.A. no se tuvo en cuenta, toda vez que no fue allegado poder (fol. 120).

Ii. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. — Sección Segunda. mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2019. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y condenando en forma solidaria a la Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y La FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y La FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, a partir del 2 de septiembre de 2015 al 20 de abril de 2017, por el término de 589 días del salario devengado por el demandante en el momento del retiro del servicio (4 de noviembre de 2014) Para ello argumentó que para calcular el monto del dia de retardo solamente se incluye la asignación básica durante el lapso que se generó la mora, cuando se trate de cesantías parciales, y cuando sean cesantías definitivas se toma como asignación básica la devengada al momento del retiro definitivo del servicio. Por otro lado, señaló que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. De otra parte, manifiesta que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción en consideración a que la solicitud se elevó el 20 de junio de 2017 y el primer dia de sanción moratoria se hizo exigible el 2 de septiembre de 2015, es decir. que interrumpió el término de 3 años. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el C. G. del P. (fols, 122-129). IV, RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de La FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho,

IV, RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de La FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho, atendiendo el numeral 7 del artículo 2.2.4.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015, puesto queACCION Nataad y resrantecomerto de desecra RADICACIÓN 1900"-33-39.021-2017-00883-01 DEMANDANTE Jar FONPREMAS la fiduciaria es una sociedad de economia mixta cue actía en rombre y como vocera y administradora de los recursos del FONPREMAG indica que el Ministerio de Educación Nacional es ‘a entidad competente para asumir las prestaciones sociales, esto es, La FIDUPREVISORA no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que si bien es cierto no atendió el llamado por parte del operador judicial para acudir al proceso, también lo es que no es la competente para asumir con sus recursos propios o estar inmersa dentro de la presente actuación razón por la cual se debió haber desvinculado del proceso (fols. 128 vto. y 138 DVD min, 1:55:58)

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de febrero de 2020 (foi. 149), se corió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de marzo de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fcl. 153), sin pronunciamiento de las partes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a

para que alegaran de conclusión por escrito (fcl. 153), sin pronunciamiento de las partes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación imerpuesto per La FIDUPREVISORA 5.A. contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problemas juridicos. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado sustituto de La FIDUPREVISORA S.A contra la sentencia de primera instancia, corresponde determinar si (i) para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la FIDUPREVISORA S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de un docente territorial: y (ii) era procedente condenar en costas a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia.ACCIÓN: Nu ds y resteneciinto derde:1cro RECICACION 1502130 39.027-2017.00483.01

DEMANDANTE Jarra Azaña González TEMANDACO Nación Mintaroce Educación Natta - TONPREMAO:

INCALADO La FIQUEREVISORA S.A

2. Fundamento normativo. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial. la jurisprudencia de lo contencioso administrative! ha indicado que

Asi las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerda con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, lacertificacion de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente? No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar ios proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrative por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 283" de 2005. La Sala no pasa por alto que la intención de! legislador al expedir la Ley 962 de 2005

fue la de simplificar? una sene de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales det Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de las docentes oficiales como se observa en el artícuto 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Se concluyó en la referida providencia que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de ios derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

CONSEJO DE ESTACO SALA DE 0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIONB". Consejero ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C.. catorce(14) de febrero de dos mil trece {2013}. Radicaciór número 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12)_Actor LUZ NIO'A

OLARTE MATEUS. Demandado" FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES GEL MAGISTERIO.

ALSTORIDADES NACIONALES

OLARTE MATEUS. Demandado" FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES GEL MAGISTERIO.

ALSTORIDADES NACIONALES “En este mismo sentido puede verse la sontencia de 18 de agosto de 2011. Rad 1887-2008. MP. Gerardo Arenas Monsalve, Así puede verse en su misme ep.crafa en el cual se sefala “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionaización de trámites y procodinventus adminisirativos de 10s organismos y entidades del Estado y de los ortculares que ejercen funciones pút:icas a prestan servicios públicos. 4bACCIÓN hulcao y costat eme ce! dene RADICACIÓN 19001-33-35027-2017-00493-01 DEMANDANTE Jae Ac. Gonzalez DEMANDADO Nac or — 0 VINCULADO La =CUPRE: “DNPREMAS De otra parte. respecto a la condena en costas. se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que (sJalvo los casos en que se ventile un interés público, la senter cia dispondrá sobre fa condena en costas, suya liquidación y ajecucion se regirán por las norrias del Código de Procedimiento Civil A su turno el Código General del Proceso - C. G. del P., en los numeral 1 y 5 del artículo 365 establece: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas

1. Se sondenará en costas a la parte vencida en el procesa (...)

5. En caso de que prospere pa-cialmente la condenar en costas o pronunciar condena pet decisión anda, el juez podrá abstenerse de

reglas

1. Se sondenará en costas a la parte vencida en el procesa (...)

5. En caso de que prospere pa-cialmente la condenar en costas o pronunciar condena pet decisión anda, el juez podrá abstenerse de al, expresando los fundamentos de la De conformidad con lo anterior, en materia de l> contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida.

3. Fundamento fáctico. Como ya fue indicado, la parte demandante por conducto de apoderado judicial presentó medio de contrat de nuidad y restablecimiento cel derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG solicitando la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 5 de septiembre de 2017 frente a la petición radicada el 5 de junio de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (fols. 15-16) La Nación — Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG no contestó la demanda y no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de La FIDUPREVISORA 5.4. por ausencia de poder (fol. 120;

Y finalmente, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en auciencia inicial el 18 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensioves de la demanda y decidió declarar ta nulidad del acto acusado y ordenar a la parte demandada e pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un

ta nulidad del acto acusado y ordenar a la parte demandada e pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un dia de salario por cada dia de retardo, desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, por un monto equivalente a 589 dias de salario devengado por el demandante en el momento de retiro. Respecto a la indexación estableció que no 6“a ACCIÓN. Nuss y estan eciieo det de-gcno RACICACIÓN 1101-32-35-021-2017-D0483:01 DEMANDANTE Jarre Az.ña Gerzalez DEMANDADO Nacaán - Mnateroce Educación Nace - FONPREMAG. TNCALAJO La FIOUPREVISORA SA era procedente. Y en la misma decisión se condenó en costas a la demandada (fols. 122-129)

4. Caso concreto. Para la Sala es claro que en el recurso de apelación interpuesto sontra ta sentencia de primera instancia, el apoderado judicial sustituto de La FIDUPREVISORA S.A. no muestra inconformidad con respecto a la decisión de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar a la demandada a pagar la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de fa Ley 1071 de 2006, a razón de un dia de salario por cada dia de retardo. desde el 2 de septiembre de 2015

hasta el 20 de abril de 2017, por un monto equivalente a 589 días de salario devengado por el demandante al momento de su retiro, ya que los motivos del recurso de alzada se circunscriben a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a que no había lugar a la condena en costas en primera instancia En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia, se señala que en las eventuales Obligaciones que se demendan no existe deber alguno en cabeza de La

FIDUPREVISORA S.A.

Alo asi planteado, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en la providencia citada en el fundamento normativo de esta providencia ha indicado que si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el que intervienen la secretaria de educación det ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduc'aria, no lo es menos que, es el FONPREMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005. le atribuye la tunción de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón a La FIDUPREVISORA S.A cuando afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, Del recaudo probatorio se puede concluir que al momento que el Directorde Talento

Humano de la Secretaría de Educación de Bogota D.C. reconoció las cesantías parciales del demandante lo hizo en nombrey representación de la Nación. Es decir, a cicha Secretaria de Ecucación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o tiegue una prestación social, resolución que con posterioridad debia 7ACCIÓN Nuldad y restablee mento de cevecno RASCACION 119'-13-35.02)-2047.00443.01 DEMANDANTE Jane Acuña Gonzalez DEMANDADO Nación - Miso de Educacen Na VINCULADO. La FIDJPREVISORA S 4 = FONPREMAG. aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encarg ada de administrar los recursos cel FONPREMAG ello, en todo caso. en nombre y representación de la Naci¢n Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo ce Prestaciones. En efecto, es a la administración representada en el FONPREMAG. a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales ce los docentes afilados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, no se comparte la actuacón del a quo cuando en el auto admisorio de la demanda vinculó a La FIDUPREVISORA S.A. (fol. 35), sin que dicha entidad fuese relacionada como demandada en al libelo introductorio (fols 15-16) toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2C05 esteb:ece un procedimiento en el que interviene la sociedad fiduciaria. es el FONPREMAG quien tiene la función de

toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2C05 esteb:ece un procedimiento en el que interviene la sociedad fiduciaria. es el FONPREMAG quien tiene la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a os docentes oficiales. Asi las cosas. estima la Sala que el extremo pasivo de ‘a presente controversia no fue integrado en debida forma dado que Le FIDUPREVISORA S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, sin perjuicio que dicha entidad realice las actuaciones que por mandato legal le correspondan cuando la Nación ~ Ministerio de Educación Nacional — FONPREMAG de cumplimento al fallo judicial Por otro lado, debe señalarse que la posición mayoritaria de esta Sala es la de no condenar en costas a la parte vencida, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la misma. advirtiendo que el Magistrado Ponente es de ta posición de condena en costas en los términos de los artículos 188 del CPCA y 365 del C. G. del P. A pesar de la posición diversa del Magistrado Ponente con respecto a la Sala, para el presente caso a partir de ella hay lugar a revocar .a decisión de primera instancia de condenar en costas a la parte demandada. puesto que en el ordinal SEXTO de la misma se negó la pretensión de indexación da ¡a sanción, lo que en los términos del numeral 5 del artículo 365 del C. G. del P., conllevaba a que en primera instancia no se condenara en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.ACCIÓN, Nua y estenincmienta dal de-ecro

numeral 5 del artículo 365 del C. G. del P., conllevaba a que en primera instancia no se condenara en costas por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.ACCIÓN, Nua y estenincmienta dal de-ecro > RADICACÓN:1:001-33-29-027-2017.00803-01 DEMANDANTE sas Acuña Gonzalez DEMANIADO Nacén - heterods Educac én Naciona - FONPRENAG

'INGLADO La FIDUSREVISORA 5 A

5. Conclusión, Siendo asi las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, ya que para el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de La FIDUPREVISORA S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la parte demandante, Adicionalmente, se debe revocar el ordinal SEXTO, en cuanto a la condena en costas impuesta a ta parte demandada. $. Condena en costas. En virtud a lo establecido por los artículos 188 de! CPACA y 365 numeral 4 del C. G. del P.. na se condenará en costas de segunda instancia. ya que no se revocará en todas sus partes la providencia de primera Finalmente, se advierte que, de conformidad con el articulo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020. la presente providencia se suscribe

mediante firmas escaneadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Vil, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR ‘2 sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de junio de 2079 por el Juzgado Veintisiete Administrativo det Circuito de Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidac y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jaime Acuña González en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG siendo vinculado La FIDUPREVISORA S.A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto, con el siguiente ordinal Declarar probada la excepción de falta de legitimación en fa causa por pasiva con respecto a la FIDUPREVISORA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, de conformidad con lo ames expuesto, el que queda de la siguiente manera: A i toACCIÓN Nataad y testamento del dene RADICACIÓN 1"00%.33-35-221-2017-00489-01 DEMANDANTE ¡ara Ac ña Gorzalez DEMANDADO Nation -M maten VINCLLADO «2 FILUEREVISORA SA cacon Nas ora - SONFREMAS TERCERO: CONDENAR a ttulo de restab ecimiento del derecho a la Nación — Ministerio de Educación Nacional ~ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

VINCLLADO «2 FILUEREVISORA SA cacon Nas ora - SONFREMAS TERCERO: CONDENAR a ttulo de restab ecimiento del derecho a la Nación — Ministerio de Educación Nacional ~ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del señor Jaime Acuña González, identificado con la cédula de ciudadanía N? 19'070.70E, ‘a sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo §° de la Ley 1071 de 2006. a razón de un día de saianio por cada día de retardo. desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 20°7. esto es, por un monto equivalente a 589 dias de salario básico devengarlo por el actor en el momento de su retiro del servicio (4 de noviembre de 2014), cor. cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestacióres Sociales del Magisterio TERCERO: REVOCAR el ordinal SEXTO de a sentencia apelada, por medio del cual se condenó en costas a la parte demanciada, y en su ‘ugar. sin condena en costas en primera instancia, por le antes expuesto, CUARTO: in condena en costas en esta instancia. por lo antes expuesto.

QUINTO: Por Secretaria, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en ta fecha. ak buon oe

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado Noa 7k : Ada =

JOSE MARIA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada w 10

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