TA CUN - 11001333502720190023701-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720190023701-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-35-027-2019-00237-01
Demandante: NORMA CONSTANZA LOSADA GAITA
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: REAJUSTE DE PARTIDAS
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la NORMA CONSTANZA LOSADA GAITA presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL —en adelante CASUR—, a efectos de que se declare la nulidad “por INCONSTITUCIONAL O ILEGAL” del acto administrativo contenido en el Oficio No. CASUR ID: 436861 de 21 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el reajuste y/o actualización de partidas que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación.
en el Oficio No. CASUR ID: 436861 de 21 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el reajuste y/o actualización de partidas que hacen parte de la asignación de retiro, conforme al principio de oscilación.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a CASUR a reconocer el reajuste y/o actualización de las partidas que integran la asignación de retiro, en aplicación al principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004, Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004; se ordene la actualización de las sumas adeudadas producto de la condena y que se cumpla la sentencia en los términosExpediente:110013335002720190023701
Demandante: NORMA CONSTANZA LOSADA GAITA
Demandadas: CASUR
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de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.; y finalmente, que se condene en costas a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
La señora NORMA CONSTANZA LOSADA GAITA ingresó como Agente Alumno a la Policía Nacional en el año 1991.
En el año 1994 fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Fue retirada del servicio en el año 2017, por solicitud propia.
Mediante Resolución 2277 de 2017, CASUR le reconoció asignación de retiro, tomando como base de liquidación las partidas devengadas al retiro, como son: las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación.
Mediante Resolución 2277 de 2017, CASUR le reconoció asignación de retiro, tomando como base de liquidación las partidas devengadas al retiro, como son: las primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación.
Al comparar el desprendible de nómina con la liquidación de la asignación de retiro realizada en el año 2017 se observó que nunca le han sido actualizadas.
Solicitó a CASUR el reajuste anual de las partidas que sirvieron de base en la liquidación de retiro, para que “…dejen de estar congeladas”.
Petición que fue negada mediante el acto acusado.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia que dictó dentro de la audiencia inicial celebrada el 24 de marzo de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste anual de todas las partidas que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro en el mismo porcentaje que se reajustó al personal en actividad del mismo grado, con el consecuente pago de las diferencias que surjan desde la fecha de efectividad de la prestación, ya que no hubo lugar prescripción de mesadas.
Así mismo, precisó que en la reliquidación debían descontarse los pagos realizados por concepto de subsidio familiar y alimentación, los cuales sí habíanExpediente:110013335002720190023701
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sido objeto de reajuste a partir del 1º de enero de 2020, a fin de que no se
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sido objeto de reajuste a partir del 1º de enero de 2020, a fin de que no se incurra en doble pago por el mismo concepto.
Lo anterior, en razón a que, sin justificación legal, la asignación de retiro de la demandante fue reajustada por los años 2018 y 2019 en forma parcializada, ya que solo se tuvieron en cuenta los incrementos frente a las partidas de sueldo básico, la prima de retiro a la experiencia y el subsidio de alimentación, desconociendo las primas de vacaciones navidad y servicios, las cuales hacen parte de la base prestacional y que anualmente deben integrar un valor único el cual es susceptible de reajuste.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que la asignación de retiro fue reconocida con apego a las partidas y valores reportados en la hoja de servicios; por lo que solicita revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 22 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En aplicación de la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación de la demandada señalando que el mismo es incongruente, ya que se señala que la prestación fue reconocida conforme a las partidas previstas en el
de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación de la demandada señalando que el mismo es incongruente, ya que se señala que la prestación fue reconocida conforme a las partidas previstas en el Decreto 4433 de 2004, siendo que el fondo del asunto no apuntada a ese objeto sino al hecho de que dichas partidas no han sido reajustadas desde que se reconoció la asignación de retiro, por lo que asegura que el recurso debió rechazarse desde el comienzo por indebida sustentación.
El Representante del Ministerio Público no emitió concepto.Expediente:110013335002720190023701
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IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
Corresponderá a la Sala determinar si, en aplicación del sistema de oscilación y la especialidad en el régimen prestacional de la Fuerza Pública, es procedente reajustar anualmente todas las partidas que integran la asignación de retiro, o sí, por el contrario, el reajuste anual solamente se predica de la asignación básica.
Para dilucidar el anterior planteamiento, se hará por la Sala la correspondiente valoración probatoria. Así:
de retiro, o sí, por el contrario, el reajuste anual solamente se predica de la asignación básica.
Para dilucidar el anterior planteamiento, se hará por la Sala la correspondiente valoración probatoria. Así:
- En la hoja de servicios No. 26511889 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se registra lo siguiente: (fl. 14)
- Que la señora NORMA CONSTANZA LOSADA GAITA ingresó a dicha institución como a partir del 18 de febrero de 1991 y fue objeto de
los siguiente cambios de cargo y escalafón:
Agente Alumno de 18-02-1991 a 31-07-1991 Agente Nacional de 01-08-1991 a 16-12-1993 Suboficial de 17-12-1993 a 30-06-1994 Nivel Ejecutivo de 01-07-1994 a 13-02-2017 Alta tres meses de 13-02-2017 a 13-05-2017
Total 26 años, 7 meses y 10 días.
- Que los factores prestacionales están conformados por:
Sueldo básico: $ 2.814.492
Prima de servicios: $ 131.106,63
Prima de navidad: $ 331.427,80
Prima vacacional: $ 136.569,41Expediente:110013335002720190023701
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Prima de retorno a la experiencia: $ 281.449,20
Subsidio de alimentación: $ 50.618,00
Total: $ 3.745.663,04
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Prima de retorno a la experiencia: $ 281.449,20
Subsidio de alimentación: $ 50.618,00
Total: $ 3.745.663,04
- Obra a folio 17 la hoja de liquidación de asignación de retiro efectuada por CASUR, en la que, frente a la sumatoria de las anteriores partidas se extrajo el 87 % —el cual se obtiene del tiempo de servicios—, obteniendo un
valor de $ 3.258.727, así:
$ 3.745.663,04 = 100% $ 3.258.727 = 87%
- Concomitante con el valor obtenido en la liquidación de la asignación de retiro, CASUR reconoció una asignación de retiro a la CM ® NORMA CONSTANZA LOSADA GAITA “…en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13/05/2017, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva …” (fols. 15 y 16).
- En contraste con los valores reconocidos en la asignación de retiro, obra a folio 23 del expediente el certificado de nómina de asignación de retiro del mes de “MAYO DE 2019”, donde se registra un pago por valor de $
3.589.861.
En el mismo documento se indicaron las PARTIDAS LIQUIDABLES son:
DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA VALOR TOTAL SUELDO BÁSICO .00 $3.157.398
PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 10.00 $315.740
PRIM.NAVIDAD N.E. .00 $331.428
DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA VALOR TOTAL SUELDO BÁSICO .00 $3.157.398
PRIM. RETORNO EXPERIENCIA 10.00 $315.740
PRIM.NAVIDAD N.E. .00 $331.428
PRIMA SERVICIOS N.E. .00 $131.107
PRIMA DE VACACIONES N.E. .00 $136.569
SUBSIDIO ALIMENTACIÓN N.E. .00 $54.035
Total $4.126.277 87% ASIGNACIÓN $3.589.861
- Mediante petición de 1º de abril de 2019, la señora NORMA CONSTANZA LOZADA GAITA solicitó el reajuste de la asignación de retiro, a efecto de que las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como el subsidio de alimentación, sean reajustadas anualmente conforme al principio deExpediente:110013335002720190023701
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oscilación, según el porcentaje de incremento ordenado en el Decreto 324 de 2018, para el personal activo. (fols. 18 -22).
- Petición que fue negada por CASUR a través del Oficio No. E-00001201912375-CASUR ID.: 436861 de 21 de mayo de 2019.
Siendo el principio de oscilación el eje sobre el cual gira la presente discusión jurídica, debe hacerse la precisión acerca del entendimiento que se ha hecho respecto de tal principio. Desde la Ley 2ª de 1945 se estableció en el artículo 34 en los términos siguientes:
“(…)
discusión jurídica, debe hacerse la precisión acerca del entendimiento que se ha hecho respecto de tal principio. Desde la Ley 2ª de 1945 se estableció en el artículo 34 en los términos siguientes:
“(…)
ARTÍCULO 34. A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.
(…)”
Principio de oscilación que ha sido reiterado en varias regulaciones posteriores, hasta llegar a la Ley 923 de 2004, que en su artículo 3º dispone:
“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
Y en desarrollo de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 42 dispuso lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún
asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
(…)” –Negrilla fuera de textoExpediente:110013335002720190023701
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Las disposiciones trascritas permiten inferir que el principio de oscilación aplica a las asignaciones de los retirados en relación con las modificaciones que se verifiquen en las asignaciones de los activos y por eso se ordenó que se mantuvieran en porcentajes.
Explica bien esta situación, el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 cuando señaló que en virtud del principio de oscilación dispuesto en el 42 del Decreto 4433 de 2004, se aumentó la prima de actividad a los retirados en el mismo porcentaje hecho a los activos; la que se trascribe a renglón seguido:
“(…)
Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus benefi ciarios y a los beneficiarios de
pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus benefi ciarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se hay a ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.
(…)”
Artículo 4º que continuó vigente por expresa determinación de los decretos anuales de los años siguientes. Lo que significa y muestra que la oscilación se estableció para el reajuste de las diferentes partidas o asignaciones de los retirados, conforme a los aumentos de las asignaciones de los activos.
Sin significar ello, que el aumento anual de los activos deba incidir en el de los retirados; primero, porque para eso no fue establecido, como se acabó de advertir y segundo porque el aumento de las asignaciones devengadas por los retirados se realiza a través de los decretos que se dictan por el Gobierno Nacional anualmente; los cuales se hacen en los términos de la Ley 238 de 1995, conforme al IPC del año anterior, cuando esta medición resulta mayor que el citado principio. Aquí debe recordarse que los aumentos anuales de los
Nacional anualmente; los cuales se hacen en los términos de la Ley 238 de 1995, conforme al IPC del año anterior, cuando esta medición resulta mayor que el citado principio. Aquí debe recordarse que los aumentos anuales de los servidores públicos en servicio activo en los últimos tiempos ha sido por debajo del IPC, porque se realizan con base entre otros principios, al de la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal del país, así como de laExpediente:110013335002720190023701
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racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada entidad u organismo. (art.2º literales h) e i Ley 4/92) por lo que generalmente, es mayor dicho aumento que el de los activos, a quienes también el Gobierno Nacional les establece el aumento anual por decreto, de manera frecuente por debajo de esta medición, lo que ha sido avalado por la Corte Constitucional.
En ese sentido, aplicar el aumento anual de las partidas de los activos a los retirados, es hacer un doble aumento, porque el que resulta procedente es el aumento anual ordenado en los decretos del Presidente de la República conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
Si el principio de oscilación se aplicara para los retirados según los aumentos anuales no tendría sentido entonces que el Gobierno Nacional dictara decretos cada año para los retirados, sino que simplemente se homologaría el aumento de los activos a los retirados.
De otro lado, es el concepto de esta Sala que, los aumentos anuales deben
decretos cada año para los retirados, sino que simplemente se homologaría el aumento de los activos a los retirados.
De otro lado, es el concepto de esta Sala que, los aumentos anuales deben efectuarse sólo sobre la asignación básica, ya que de lo contrario quedarían devengando más los retirados que los activos. Y se reitera, que únicamente cuando el legislador o el Presidente de la República dispongan un reconocimiento extraordinario en las partidas de los activos procederá el aumento en las mismas para los retirados; por lo que esta Sala de manera mayoritaria es del criterio. Es necesario tener en cuenta que si se aplicaron por la entidad aumentos anuales a las distintas partidas, tal circunstancia se constituye en un error que no crea derechos.
En conclusión, los aumentos anuales sólo deben aplicarse sobre la asignación básica; por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que el recurso prosperó y no se observó conducta dilatoria o temeraria de las partes. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.Expediente:110013335002720190023701
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Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre
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Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se expusieron las pretensiones con significativa argumentación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: Aprobado en sesión realizada en la fecha.