TA CUN - 11001333502720220017401-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720220017401-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 7 de diciembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013335027 2022 00174 01.

Demandante: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1071 de 2006: (i) Suspensión de términos de prescripción en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (ii) prescripción extintiva.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1ra instancia/ archivo 25/expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 (ib./archivo 22/ib.), por la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró la existencia del acto ficto demandado , y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y prescripción; y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)

la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y prescripción; y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones: 1) Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de enero de 20 22, frente a la petición presentada el 19 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción mora al demandante establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radi cado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ésta; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que las demandadas le reconozcan la referidaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 2 sanción; 3) condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen la referida sanción; 4) ordenar a las demandadas a dar cumplimiento al fallo en los 30 días contados desde la comunicación tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; 5) condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a

sanción; 4) ordenar a las demandadas a dar cumplimiento al fallo en los 30 días contados desde la comunicación tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; 5) condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con moti vo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción mora tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta la ejecu toria de la sentencia; 6) condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y 7) condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante solicitó, el 19 de febrero de 201 8, el retiro de las cesantías, lo que fue resuelto mediante Resolución N° 6743 del 27 de julio de 2018; el pago fue puesto a disposición el 12 de diciembre de 2018; y el 19 de octubre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía, siendo resueltas negativamente las pretensiones invocadas.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995

1071 de 2006.

Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que conte mpla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Advirtió además sobre la suspensión del término de prescripción en virtud del Decreto 564 de 2020 y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumentos de defensaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 3 se refirió a los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Agregó que no procede

S.A. 3 se refirió a los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Agregó que no procede la condena en costas. Y finalmente propuso la excepción de prescripción, argumentando que el demandante tenía hasta el 6 de junio de 2021 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , e interpuso la solicitud el 19 de octubre de 2021, cuando habían transcurrido 3 años, 4 meses y 5 días, operando la prescripción extintiva (ib./archivo 10/ib.).

La Secretaría de Educación de Bogotá también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como razones de defensa expuso que: De acuerdo a la jurisprudencia en cita se tiene que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial como lo ha venido sosteniendo dicho ente en sus argumentos de defensa y ello acoge fuerza cuando esta misma Corporación dentro de este mismo caso declara probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad territorial.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (ib./archivo 12/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 22/ib.).

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023, declaró probadas

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, y de prescripción formulada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación; y negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto argumentó: Retomando el caso, se observa que la sanción moratoria se hizo exigible el 6 de junio de 2018, día siguiente a la fecha en la cual venció el término de los 70 días otorgados por la ley para decidir sobre el reconocimiento y cancelación del auxilio de cesan tía definitiva, es decir, que los tres (3) años de prescripción vencerían en principio el 6 de junio de 2021, pero debido a la suspensión de términos dispuesta en el Decreto Legislativo 564 de 2020 dicho plazo se interrumpió el 16 de marzo de 2020, cuando había transcurrido 1 año, 9 meses y 9 días, por lo que el lapso de un año, 2 meses y 21 días que restaban se reanudó el 1° de julio de 2020 y feneció el 21 de septiembre de 2021, y como la reclamación administrativa fue radicada el 19 de octubre de 2021, es claro que fue presentada más allá del término trienal y, por ende, no tuvo la eficacia de interrumpirlo, de suerte que es evidente la operancia de ese fenómeno extintivo en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

de interrumpirlo, de suerte que es evidente la operancia de ese fenómeno extintivo en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se declarara probado ese medio exceptivo que formuló la parte demandada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 4

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 25/ib.).

El apoderado de la parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que:

En conclusión podemos evidenciar que en el caso en concreto no opero el fenómeno de la prescripción como se explica en el siguiente cuadro:

FECHA DE RADICADO 18 de febrero de 2018 70 DIAS HABILES 05 junio 2018 MORA APARTIR DE 06 de junio de 2018 FECHA DE PAGO 12 de diciembre de 2018

DIAS DE MORA 186

FECHA DE PRESCRIPCION SIN SUSPENSION DE TERMINOS 06 de junio de 2021

FECHA DE SUSPENSION DE TERMINOS COVID 19 16 de marzo de 202001 de julio de 2020

FECHA DE PRESCRIPCION CON SUSPENSION DE TERMINOS 26 de septiembre de 2021

Como se puede observar en la gráfica no opero el fenómeno de la prescripción en

de 2020

FECHA DE PRESCRIPCION CON SUSPENSION DE TERMINOS 26 de septiembre de 2021

Como se puede observar en la gráfica no opero el fenómeno de la prescripción en este asunto toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, se amplio el termino de radicación de la sanción moratoria.

Ahora bien el estudio del caso en concreto debió tener en cuanta que la sentencia de unificación del conejo de estado en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías indica que se debe realizar un análisis de la PRESCRPCION PARCIAL, se evidencia que el juzgado de primera instancia no realiza esta verificación pues soplo realizo el estudio de la prescripción total de la sanción moratoria.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (archivo 12/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto demandado, y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el

resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto demandado, y las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y prescripción; y negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 5

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de prescripción con respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por ella en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual, unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente: “(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente: “(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. - (…)

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 SUJ -012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de un ificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 6

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador,

artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamient o de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. (…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo

2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el

siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 7 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA. Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías7. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20098, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días

aplicación analógica.

5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 7 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). - Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0532101(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE,

ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE . Bogotá D.C., siete (07) de

julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ. Demandado: MUNICIPIO DE CALI ; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 03712009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 8 Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente9.

Por otro lado, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de abril 15 de 2020, por el

cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente9.

Por otro lado, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de abril 15 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso:

ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.

suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Y en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se estableció:

Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes.

En consecuencia, por regla general, los términos de prescripción estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 202010.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No. 08001-23-33-000-2014-00386-01, No. INTERNO 199118, ACTOR: MAIRA ALEJANDRA ZUÑIGA AHUMA. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET

IBARRA VELEZ.

10 Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335027-2022-00174 01.

DEMANDANTE: Abel Antonio Gutiérrez Núñez.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA

S.A. 9

3. Fundamento fáctico (carpeta 1ra instancia/archivo 03/expediente electrónico).

En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Abel Antonio Gutiérrez Núñez solicitó el reconocimiento y pago de un a cesantía definitiva, mediante documento radicado el 19 de febrero de 2018, y la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de Resolución Nº 6743 del 27 de julio de 201 8, la reconoció. Se puso a disposición dicho pago a partir del 12 de diciembre de 2018. La parte demandante, mediante petición radicada el 19 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. Como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena

respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. Como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibidem indica que, en caso de mora en el pago oportuno de las c

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