TA CUN - 11001333502720230002901-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720230002901-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-027-2023-00029-01.

Sentencia: SC3-2303-2743.

Aprobado en Sala No. 40.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Andrés Mauricio López Rivera.

Demandado: Defensoría del Pueblo.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. // Petición. Solicitud de información y documentos. Garantía de obtener una respuesta oportuna y, si es el caso, de conocer el término máximo en que ello ocurrirá.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El 2 de febrero de 2023, el señor López Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.060.646.698, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Defensoría del Pueblo, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 8 de noviembre de 2022, el señor López Rivera formuló petición ante la Defensoría del Pueblo. Por una parte, s olicitó el reconocimiento de una relación laboral , el pago de las respectivas acreencias laborales causadas entre el 1º de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2021, que la respuesta sea otorgada mediante acto administrativo y que se dé una respuesta oportuna y de fondo. Por otra, solicitó certificaciones sobre distintos aspectos de la relación contractual que existió entre él y la entidad, como cuáles eran las necesidades que se suplían a través del contrato de prestación de servicios, a cargo de quién estaba el suministro de las herramientas para la prestación del servicio, entre otros.

El 25 de noviembre siguiente, la Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Caldas, emitió pronunciamiento de respuesta. A juicio del peticionario, se trata de una respuesta parcial.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor López Rivera, además del amparo de su derecho fundamental de petición, pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo que dé una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud del 8 de noviembre de 2022

(fls. 3 y 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 3 de febrero de 2023 , la admitió y leAcción de tutela

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 3 de febrero de 2023 , la admitió y leAcción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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otorgó a la accionada el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 3 y 6, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Defensoría del Pueblo (anexo 11, ib.). La entidad accionada solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por haber remitido la respuesta al señor López Rivera mediante oficio del 7 de febrero de 2023. Esto, considerando que el alto volumen de peticiones relacionadas con la materia, al cierre de la vigencia 2022, habría excedido la capacidad de respuesta de la Defensoría.

Andrés Mauricio López Rivera (anexos 15 y 16, ib.). Frente al contenido de la respuesta otorgada por la Defensoría, el accionante expresó su inconformidad porque: i) el punto 7º de la solicitud se relacionaba con la defensora Jazmín Gómez, sin embargo, se respondió haciendo alusión al peticionario; ii) algunos archivos adjuntos no podían visualizarse, aunque posteriormente pudo superarse este inconveniente ; iii ) frente a algunos aspectos de la solicitud, se indicó que la respuesta se daría posteriormente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

solicitud, se indicó que la respuesta se daría posteriormente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 15 de febrero de 2023. Resolvió negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 17, ib.).

A juicio del a quo, la Defensoría del Pueblo dio una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición mediante la comunicación del 7 de febrero de 2023. Aunque los puntos 6 y 8 de la solicitud quedaron pendientes, pues era necesario realizar algunas verificaciones , el Juez de primera instancia señaló que ello no constituía la vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que dicha posibilidad se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con el artículo 106 del Código General del Proceso -CGPy el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, l a decisión se entiende notificada el 20 de febrero de 2023 (anexo 18, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor López Rivera interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. Cuestionó que se haya declarado el hecho superado, cuando la entrega de alguna información quedó supeditada a las verificaciones que haga la Defensoría del Pueblo , desconociendo que la petición fue radicada desde noviembre de 2022 (anexo 20, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (anexo 21, ib.).

radicada desde noviembre de 2022 (anexo 20, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 (anexo 21, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

1 17 de febrero de 2023 (anexo 19, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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El 2 de febrero de 2023, el señor López Rivera interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Defensoría del Pueblo por no haber dado una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición del 8 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral, así como información relacionada con la ejecución de su contrato de prestación de servicios.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo señaló que dio respuesta de fondo el 7 de febrero de

2023. Entonces, aseguró que el amparo debe negarse por carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió negar la acción de tutela por hecho superado. Consideró que la respuesta del 7 de febrero de 2023 constituía un pronunciamiento de fondo, aun cuando la entrega de cierta información quedó pendiente a las verificaciones que hiciere la entidad, pues se trata de una po sibilidad expresamente prevista en la ley.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de impugnación. Cuestionó que se haya declarado el hecho superado, cuando, pese a haber

expresamente prevista en la ley.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora impetró recurso de impugnación. Cuestionó que se haya declarado el hecho superado, cuando, pese a haber radicado su petición desde noviembre de 2022, no se le ha entregado la totalidad de información requerida por ser necesario realizar verificaciones adicionales.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si la Defensoría del Pueblo, a través de la comunicación del 7 de febrero de 2023, atendió en debida forma la petición formulada por el señor López Rivera, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

Con tal fin, habrá de conside rarse que alguna información solicitada no fue entregada porque, para el efecto, debe verificarse con las áreas correspondientes.

3. Tesis constitucional.

La Subsección concluye que no ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición del señor López Rivera porque la Defensoría del Pueblo no ha suministro la totalidad de información pedida por el accionante, aun cuando, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya habían transcurrido tres meses desde que se radicó la petición obj eto de controversia constitucional.

Así, aun cuando el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 admite que se amplíe el plazo de respuesta, ello es posible siempre que: i) la entidad informe oportuna y suficientemente la necesidad de proceder en ese sentido, y ii) no se exceda el doble del plazo inicialmente

respuesta, ello es posible siempre que: i) la entidad informe oportuna y suficientemente la necesidad de proceder en ese sentido, y ii) no se exceda el doble del plazo inicialmente previsto en la ley. Sin embargo, en el caso en concreto no se informó al actor la necesidad de ampliar el plazo de respuesta y está ampliamente vendido el término de veinte días, que sería el máximo, teniendo que se trata de una petición de información.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamentalAcción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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de petición, iii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o

grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del siste ma democrático. Esto, en la

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del siste ma democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo co mponen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener arg umentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de

entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pe dido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela

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De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las ob ligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombi ano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente s obre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sus tituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales

se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sus tituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante l as autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

DEL CASO CONCRETO

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de

referencia está acreditado lo siguiente:

7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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1.1. El 8 de noviembre de 2022, el señor López Rivera elevó petición ante la Defensoría del Pueblo. Dado que el accionante se habría desempeñado como contratista de la entidad entre 2019 y 2021, solicitó el recono cimiento de una relación laboral encubierta, el pago de sus acreencias laborales y la entrega de información. Puntualmente, pidió se comunique por cuánto tiempo se desempeñó como defensora para la Regional Caldas la señora Jazmín Gómez, se certifique si se le suministró carné de identificación como defensor del pueblo y registro de todas las veces que ingresó para atender a los usuarios de la defensoría (fls. 514, c. 1, ib.).

Gómez, se certifique si se le suministró carné de identificación como defensor del pueblo y registro de todas las veces que ingresó para atender a los usuarios de la defensoría (fls. 514, c. 1, ib.).

1.2. El 27 de noviembre de 2022, la Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Caldas, emitió un pronunciamiento de respuesta inicial . Informó que la mayoría de las solicitudes serían resueltas por otras dependencias . También absolvió algunos requerimientos de información sobre las condiciones en que los defensores públicos prestan sus servicios a la Regional (fls. 15-17, ib.).

1.3. El peticionario interpuso la presente acción de tutela el 2 de febrero de 2023. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la admitió al día siguiente (anexos 1 y 6, ib.).

1.4. El 7 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo envió oficio de respuesta al tutelante (anexo 14, ib.) . Además de explicar por qué no procedía declarar la existencia de una relación laboral encubierta ni el pago de las acreencias laborales pedidas, la entidad se pronunció, una a una, sobre cada solicitud de información y de documentos hecha por la parte actora. De éstas, destacan las siguientes respuestas (anexo 12, ib.):

“6. Se certifique si se suministró carnet de identificación como defensor público a ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA.”

Respuesta: La entidad se encuentra consultando los registros institucionales a efectos de corroborar si se entregó o no carnet, por lo que una vez se tenga la debida certeza se informará lo pertinente.

Respuesta: La entidad se encuentra consultando los registros institucionales a efectos de corroborar si se entregó o no carnet, por lo que una vez se tenga la debida certeza se informará lo pertinente.

“7. Se certifique durante cuánto tiempo estuvo desarrollando la labor de Defensora del Pueblo para la Regional Caldas la Dra Jazmin Gómez.”

Respuesta: Se adjunta certificación de servicios del contrato DP -1387-2019, correspondiente al señor ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, en la cual se incluye el objeto, ob ligaciones, plazo, valor, lugar de prestación del servicio, programa, categoría, circuito. Anexo. 1

Se aclara que su contrato correspondió a un contrato de prestación de servicios profesionales, motivo por el cual no es procedente referirse a labor sino a servicios profesionales.

“8. Se expida copia o reporte del sistema Visión de todas las veces que ingresó ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA para atender los usuarios de la defensoría, así mismo copia de todos los reportes de la atención a usuarios como lo son Nuevo anexo a informe, Estadísticas, Solicitudes del servicio, Informe periódico Y /O Consolidado, Carga procesal, Casos finalizados, Casos sustituidos, Constancias deAcción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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comunicaciones, planillas de asistencia reportadas por el director de la barra académica, lo anterior en el período del 01/06/2019 hasta el 31/05/2021.”

Respuesta: Considerando que dicha información debe consultarse en los registros históricos de la entidad, se ha solicitado al área correspondiente

la barra académica, lo anterior en el período del 01/06/2019 hasta el 31/05/2021.”

Respuesta: Considerando que dicha información debe consultarse en los registros históricos de la entidad, se ha solicitado al área correspondiente generar el respectivo reporte de acceso a la plataforma Vision web, la cual se espera obtener dentro de dos semanas. Una vez se cuente con dicho reporte se remitirá a su correo de notificación.

En el mismo sentido la información restante ha sido requerida a las dependencias correspondientes para que le respondan directamente a su correo de notificación.

2. Análisis constitucional. Sobre la vulneración del derecho de petición.

A través del ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Defensoría del Pueblo, el 8 de noviembre de 2022, el señor López Rivera pretendió el reconocimiento de una relación laboral encubierta y la entrega de cierta información. Puntualmente, solicitó: i) conocer durante cuánto tiempo se desempeñó como defensora para la Regional Caldas la señora Jazmín Gómez; ii) se certifique si a él se le entregó carné de identificación como defensor público; iii) se expida reporte de accesos del sistema Visión de todas las veces que él ingresó para atender a los usuarios de la Defensoría, así como la copia de todos los reportes de la atención a los usuarios [1.1.].

En respuesta del 27 de noviembre de 2022, la Regional Caldas le comunicó: i) que la información sobre la vinculación de la señora Jazmín Gómez le corresponde a la Coordinación de Gestión del Talento Humano con sede en Bogotá, ii) que lo relacionado al carné sería resuelto por la Dirección Nacional, y iii) que los reportes de ingreso y atención

Coordinación de Gestión del Talento Humano con sede en Bogotá, ii) que lo relacionado al carné sería resuelto por la Dirección Nacional, y iii) que los reportes de ingreso y atención son asuntos del Grupo de Tecnologías de la Información [1.2.].

Luego de haberse interpuesto la presente acción de tutela, la Defensoría emitió una nueva respuesta sobre los asuntos en comento: i) en lugar de referirse a la vinculación de la señora Jazmín Gómez, la entidad se pronunció sobre la vinculación del peticionario; ii) le informó que se estaban haciendo las correspondien tes averiguaciones para saber si se le había entregado o no carné; iii) el reporte de accesos estaba supeditado a los registro históricos de la entidad, por lo tanto, la información sería entregada cuando se obtenga , la demás información estaba pendiente de entrega de acuerdo con el resto de dependencias [1.4.].

Lo expuesto pone de presente algunas falencias en las respuestas dadas por la accionada:

➔ En primer lugar, no se resolvió ni de fondo ni de forma congruente la solicitud de información sobre la vinculación de la señora Jazmín Gómez, pues, al resolver este aspecto de la solicitud, la Defensoría del Pueblo se refirió a la vinculación del peticionario, asunto que ni soluciona materialmente la cuestión planteada ni abarca su objeto.

➔ Segundo, al hab erse postergado en el tiempo la entrega de la información relacionada con el carné y los registros de acceso del accionante, la Defensoría del Pueblo desconoce que la petición se presentó desde noviembre de 2022 . Es decir,Acción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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Pueblo desconoce que la petición se presentó desde noviembre de 2022 . Es decir,Acción de tutela Andrés Mauricio López Rivera 2023-00029

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transcurrieron tres meses en los que la entidad pudo recolectar la información requerida, sin que así lo hubiere hecho.

Ahora, aunque es cierto que el parágrafo del artículo 14 del CPACA admite que, excepcionalmente, se amplíen hasta el doble los plazos para dar respuesta al interesado, para ello se exige que: i) se informe oportuna y suficientemente la necesidad de ampliar el término, y ii) el plazo no puede superar el doble del inicialmente previsto.

Para el caso del señor López Rivera, por tratarse de una petición de información, el término era de diez días, de tal forma que podía ampliarse hasta por veinte. No obstante, no es posible aplicar dicha excepción en este momento porque ni se informó oportunamente al interesado y el término máximo se encuentra ampliamente vencido.

Por lo expuesto, la Sala considera que la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental de petición del señor López Rivera, sin que la lesión de orden constitucional haya cesado en el trámite de la acció

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