TA CUN - 11001333502720230021501-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720230021501-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

Demandante: YASMIN ANDREA CERQUERA

Demandado: UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual declaró el hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. La señora Yasmin Andrea Cerquera, en nombre propio , interpuso acción de Tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición , para el efecto

elevó la siguiente pretensión:

“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización por el hecho victimizante de Homicidio de Brayan Rodolfo Lozada Cerquera”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora refirió que el 17 de abril de 2023 elevó petición ante la entidad accionada, que

Rodolfo Lozada Cerquera”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora refirió que el 17 de abril de 2023 elevó petición ante la entidad accionada, que recibió el número de radicado 2023 -0244617-2, en la que solicitó que “ se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a cancelar la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de Brayan Rodolfo Lozada Cerquera. Además, se preguntaba si hacía falta algún documento para esta indemnización”.

3. Manifestó que la entidad accionada no contestó el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo, por lo que no se cuenta con la fecha en que se realizaría el pago de la indemnización administrativa.

TrámiteAcción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 23 de junio de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Intervenciones

5. La UARIV (a. 07), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional.

Argumentó que la señora Yasmin Andrea Cerquera se encuentra incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de homicidio del señor Brayan Rodolfo Losada Cerquera.

6. Manifestó que la actora interpuso derecho de petición el 17 de abril de 2013, en el cual

único de víctimas, por el hecho victimizante de homicidio del señor Brayan Rodolfo Losada Cerquera.

6. Manifestó que la actora interpuso derecho de petición el 17 de abril de 2013, en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, mediante oficio No. 20230636299-1 del 4 de mayo de 2023 se generó respuesta a dicha petición.

7. Explicó que en la respuesta emitida por la entidad se aplicaron las reglas de la Ley 1755 de 2015, en razón que para proceder con el pago de la indemnización administrativa y dar respuesta de fondo, se solicitó a la señora Yasmin Andrea Cerquera que allegara una serie de documentos, con el fin que de acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que permitiera dar prioridad al pago de la indemnización reclamada.

8. Afirmó que se debe declarar la ocurrencia del hecho superado, en la medida que antes de proferirse el fallo de primera instancia, se procedió a dar respuesta congruente a la petición elevada por la accionante.

9. Sostuvo que la tutelante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Veinticuatro Labo ral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2023-00041-00, por lo que operó la cosa juzgada constitucional

Sentencia Impugnada

10. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2023, resolvió (a. 08):

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional.

sentencia del 6 de julio de 2023, resolvió (a. 08):

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de tutela.

11. El A-quo precisó que en el curso de este trámite constitucional se superó la omisión que vulneraba los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues independientemente del sentido de la decisión, la petición de la quejosa fue resuelta de fondo y en forma clara, congruente y suficiente, y fue r emitida al correo electrónico autorizado por ella en la solicitud.Acción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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12. Discurrió que no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, en razón que el proceso que conoció el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá en el radicado 202300041, toda vez que no existió identidad de objeto, pues en la tutela referida se depreca la salvaguarda del derecho de petición que recayó en la solicitud del 28 de diciembre de 2022, “mientras que la que es objeto de escrutinio judicial en esta ocasión data del 27 de abril de 2023 y, en ese orden, no hay lugar a considerar la mala fe de la accionante ni a la configuración de ese medio exceptivo”.

13. Agregó que el oficio No. 2023 -0636299 del 4 de mayo de 2023 que fue enviado al correo electrónico jazmincerquera9@gmail.com, cumplió con ser una respuesta de fondo,

configuración de ese medio exceptivo”.

13. Agregó que el oficio No. 2023 -0636299 del 4 de mayo de 2023 que fue enviado al correo electrónico jazmincerquera9@gmail.com, cumplió con ser una respuesta de fondo, pues le solicitó a la actora unos documentos para proceder a asignar fecha de la entrega de la indemnización administrativa, “en consecuencia, independientemente del sentido de la decisión, es claro que con la respuesta dada y la notificación de la comunicación a la interesada en el curso de este trámite constitucional se satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se est ructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado”.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

14. Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2023 (a. 10), la parte actora impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que la entidad demandada no tiene en cuenta que “se anexaron todos los documentos y ya firmó el juramento ”, sin que a la fecha haya realizado el proceso de priorización, para otorgar fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa.

15. Adujo que a la fecha no tiene respuesta sobre la fecha y el monto que se la va n a cancelar por concepto de indemnización administrativa ; en consecuencia, ante la vulneración del derecho fundamental de petición se debe revocar la decisión de primera instancia.

Trámite posterior

16. Mediante auto del 14 de julio de 2023, el Juez Veintisiete Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6

instancia.

Trámite posterior

16. Mediante auto del 14 de julio de 2023, el Juez Veintisiete Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 (a. 14).

III. CONSIDERACIONES

CompetenciaAcción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferi da por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 6 de julio de 2023.

Presupuestos de la acción

18. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición de la señora Yasmin Andrea Cerquera , ante la posible falta de respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2023, en la que solicitó fecha y monto del pago de la indemnización administrativa.

19. También se cumplió con el requisit o de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.

Problema Jurídico

20. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró el hecho superado , en ese sentido y según la

Problema Jurídico

20. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró el hecho superado , en ese sentido y según la impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas ha emitido respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de fecha 27 de abril de 2023 elevada por la señora Yasmin Andrea Cerquera, en la que solicitó fecha y monto del pago de la indemnización administrativa o si por el contrario, con el oficio de fecha 4 de mayo de 2023 no se contestó en debida forma la petición de la actora.

Sentido de la decisión

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida que cesó la vulneración al derecho de petición de la actora, teniendo en cuenta q ue la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, emiti ó y comunicó los oficios Nos. 2023 -0636299-1 del 4 de mayo de 2023 y 2023-0913503-1 del 27 de junio de 2023 en los que requirió a la señora Yasmin Andrea Cerquera para que subsanara la petición en el sentido de anexar los documentos que expusieran la realidad de las condiciones de vida del núcleo familiar , con lo que hizo uso de lo normado en el artículo 17 de CPACA, sin que a la fecha SE cumpliera con el requerimiento de la entidad accionada.

Derecho de peticiónAcción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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accionada.

Derecho de peticiónAcción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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22. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

23. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí se ñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí se ñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

24. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

25. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

26. Igualmente, la Ley 1755 de 2015 dispuso en el artículo 17 que cuando la autoridad determine que una petición radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una

  1. notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

26. Igualmente, la Ley 1755 de 2015 dispuso en el artículo 17 que cuando la autoridad determine que una petición radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, sin ninguna actividad, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente.Acción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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Hecho superado

27. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1

28. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

29. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la

a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

29. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.

30. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tut ela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares3.

Caso concreto

31. La Sala precisa que, el 27 de abril de 2023 la señora Yasmin Andrea Cerquera elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (a. 2 fl. 3), en la que solicitó lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado de Brayan Rodolfo Lozada Cerquera . Cuándo se va a realizar esta cancelación de indemnización… de acuerdo a mi proceso, qué documentos me hacen falta para esta indemnización”

32. Ahora, la entidad demandada, en respuesta a la anterior solitud expidió el oficio No. 2023-0636299-1 del 4 de mayo de 2023 (a. 7 fl. 34), en la que se precisó:

para esta indemnización”

32. Ahora, la entidad demandada, en respuesta a la anterior solitud expidió el oficio No. 2023-0636299-1 del 4 de mayo de 2023 (a. 7 fl. 34), en la que se precisó:

“Atendiendo su petición de fecha 27/04/2023, teniendo en cuenta que Usted presentó una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, la Unidad para las Víctimas le informa que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 es

1 Sentencia SU-677 de 2017 2 sentencia T-529 de 2015 3 sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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importante que Usted nos allegue la documentación completa de su caso, para que la entidad pueda emitirle una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

En este sentido, es necesario realizar el proceso de agendamiento de una cita de orientación personalizada con el propósito fundamental de entregarle la información requerida y que Ust ed nos allegue todos los documentos necesarios del caso. Así las cosas y de acuerdo con la disponibilidad de agendas, la Unidad para las Víctimas le informará de manera oportuna y a través de los diferentes canales de contacto, el momento para que se acerq ue al punto de atención más cercano a fin de efectuarse la diligencia de documentación.

Una vez nos contactemos con Usted para la cita de documentación, esperamos contar con su asistencia y resolver su solicitud y demás inquietudes sobre el proceso”. – Resaltado fuera del texto originalefectuarse la diligencia de documentación.

Una vez nos contactemos con Usted para la cita de documentación, esperamos contar con su asistencia y resolver su solicitud y demás inquietudes sobre el proceso”. – Resaltado fuera del texto original33. Igualmente, la entidad al momento de contestar la acción de tutela allegó el oficio No. 2023-0913503-1 del 27 de junio de 2023 (a. 7 fls. 35 a 43) , en el que informó a la actora cuales son los documentos que debe anexar, según el núcleo familiar, con el fin de que la entidad establezca la fecha de entrega de la indemnización administrativa. Así mismo, expuso los canales habilitados para subsanar la petición con el anexo de la documentación requerida.

34. En ese orden de ideas, la Sala señala que la entidad demandada cesó la vulneración del derecho fundamental de petición al expedir los oficios Nos. 2023 -0636299-1 del 4 de mayo de 2023 y 2023-0913503-1 del 27 de junio del mismo año, respuestas que a su vez fueron remitidas al correo electrónico jazmincerquera9@gmail.com, dirección está consagrada en la petición del 27 de abril de 2023 y en la acción de tutela, como dirección de notificación de la actora; pues si bien, no se otorgó una fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa a favor de la señora Yasmin Andrea Cerquera, lo cual era el objeto de la petición del 27 de abril de 2023, lo cierto es que la UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en los términos del artículo 17 del CPACA 4 solicitó la

objeto de la petición del 27 de abril de 2023, lo cierto es que la UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en los términos del artículo 17 del CPACA 4 solicitó la subsanación de la pretensión, para determinar la gravedad de la situación de la tutelante y así establecer la fecha de pago de la indemnización administrativa.

4 “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y qu e la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aport e los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la

autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.Acción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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35. En ese orden de ideas, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la entidad accionada -expedición y comunicación de los oficios referenciados , pues no se había proferido fallo de primera instancia, superó o cesó la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante. Dicha superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida, esto es, se emitiera respuesta a la petición de la actora o que se le requiera con el fin de subsanar el requerimiento y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo ha garantizado.

36. Por lo expuesto, no le asistió razón a la impugnante en señalar que la entidad accionada aún continuaba con la vulneración del derecho fundamental y por ello se debía revocar la decisión de primera instancia que declaró el hecho superado, pues lo que se probó es que la accionada mediante las respuestas anteriormente señaladas, indicó a la señora Yasmin Andrea Cerquera los documentos que debía allegar, según su núcleo familiar, para resolver de fondo la petición en el sentido de otorgarle fecha sobre la entrega de la indemnización administrativa.

Andrea Cerquera los documentos que debía allegar, según su núcleo familiar, para resolver de fondo la petición en el sentido de otorgarle fecha sobre la entrega de la indemnización administrativa.

37. Ahora, la accionante no probó que cumpliera con el requerimiento de la UAE para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que dicha entidad guardara silencio, pues la acción de tutela y el recurso de impugnación se enfocaron en señalar que a la petición del 27 de abril de 2023 no se le había otorgado respuesta, sin hacer algún tipo de alusión a las respuestas emanadas por la accionada.

38. En ese orden de ideas, acertó el juez de primera instancia en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, la sentencia será confirmada por la Sala de Decisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. Confirmar la sentencia del proferida el 6 de jul io de 2023 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.

Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV

para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela

Accionante: Yasmin Andrea Cerquera

Accionado: UARIV Expediente: 11001 3335-027-2023-00215-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sala de la fecha.)

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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