TA CUN - 11001333502720230027401-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502720230027401-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-35-027-2023-00274-01

Accionante: RICARDO ACERO ORJUELA

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Ricardo Acero Orjuela , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de igualdad, derecho al trabajo y libre escogencia de oficio.

1.2. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que

la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. El Ministerio de Educación Nacional manifiesto en su contestación que, la acción constitucional presentada es improcedente, debido a que cuenta con medios ordinarios para atacar la decisión de no convalidar su título de educación superior. Además, menciona que el accionante no cumplió con los mínimos académicos para la convalidación.

1.4. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar por improcedente la acción constitucional instaurada por el señor Ricardo Acero Orjuela

1.5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió negar por improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió negar por improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) La jurisprudencia precitada exige que cuando se alegue un perjuicio irremediable, este debe ser inminente, de tal modo que amerite la adopción de medidas urgentes para evitarlo; que amenace gravemente un bien jurídico relevante en el ordenamiento jurídico y, dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo, condiciones que no se acreditaron en este caso y ni siquiera fueron alegadas en la demanda.

Se recuerda que el trámite de esta acción constitucional es preferente, breve y sumario, pues está regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, y es eminentemente residual y subsidiario, ya que sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista un instrumento diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, salvo que se pretenda evitar un perjuicio grave e inminente, el c ual no se deriva automáticamente de la negativa del amparo constitucional.

Corolario, se insiste en que, tratándose de la inconformidad contra un acto administrativo, el quejoso puede ejercer el medio ordinario de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, escenario en el cual puede esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho a que haya lugar para que el juez natural declare su nulidad y adopte las medidas preventivas para garantizar sus derechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado que el uso de la acción de tutela para

fundamentos de hecho y de derecho a que haya lugar para que el juez natural declare su nulidad y adopte las medidas preventivas para garantizar sus derechos, pues la Corte Constitucional ha reiterado que el uso de la acción de tutela para dirimir controversias de carácter legal desnaturalizaría su objeto .

Sólo en casos de grave e inminente perjuicio de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede invocarse para pedir la protección transitoria, el cual no se acreditó en el caso bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente para la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y libre escogencia de oficio”, por lo que se negará la solicitud de amparo constitucional (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que en otros casos si fue convalidado y en su caso se negó vulnerando sus derechos. Situación que, ha hecho que pierda oportunidades laborales que beneficia su situación laboral.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales negó la convalidación del título obtenido en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico?

es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales negó la convalidación del título obtenido en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad de3

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

la Tutela; (i¿ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) el perjuicio irremediable y (iv) el Caso Concreto.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de

de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existenci a de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en

la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se an ticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo4

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

3.3 Del perjuicio irremediable

3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto: “A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es

producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

4.1. El 16 de julio de 2014 el señor Ricardo Acero Orjuela se graduó en la maestría en actividad física, entrenamiento y gestión deportiva de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico. Afirma que solicitó la convalidación ante el Ministerio de Educación.

4.2. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACESmediante Resolución No. 006131 del 20 de abril de 2022, tomo la decisión de no convalidar el título de Maestría de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico.

4.3. Notificada la decisión, la parte accionante interpone recurso de reposición en subsidio apelación.

4.4. El Ministerio de Educación Nacional, profirió la Resolución 017828 del 9

4.3. Notificada la decisión, la parte accionante interpone recurso de reposición en subsidio apelación.

4.4. El Ministerio de Educación Nacional, profirió la Resolución 017828 del 9 de septiembre de 2022, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 006131 del 20 de abril de 2022.

4.5. De igual manera, a través de la Resolución 007291 del 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes las Resoluciones 6131 del 20 de abril de 2022 y 17828 del 9 de septiembre de 2022.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:6

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

(i). La pretensión de la acción de tutela va encaminada a dejar sin efectos jurídicos la Resolución 007291 del 5 de mayo de 2023, como bien se expone a continuación:

“(...) SEGUNDO: Como consecuencia y en garantía del derecho a la igualdad, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L Subdirección o dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que se revoque la resolución final de mi caso y se conceda la convalidación del título MAESTRÍA EN ACTIVIDAD FÍSICA: ENTRENAMIENTO Y GESTIÓN DEPORTIVA, otorgado por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL

IBEROAMERICANA, PUERTO RICO (…)”

ACTIVIDAD FÍSICA: ENTRENAMIENTO Y GESTIÓN DEPORTIVA, otorgado por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL

IBEROAMERICANA, PUERTO RICO (…)”

(ii) Por otra parte, el argumento que la entidad accionada ha vulnerado los derechos de la accionante, la Sala se verifica el contenido de las resoluciones que fueron aportadas con el escrito de la tutela, se observa que se indicó las razones por las cuales no cumplía con los requisitos para la convalidación del título otorgado en el exterior.

(iii) Frente a las referidas resoluciones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.

(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.7

(vi) Ahora bien, en el caso que nos ocupa para la Sala , no es posible determinar la igualdad a la que se refiere la parte actora, toda vez que, del material probatorio otorgado no se logra dilucidar que el señor Ricardo Acero Orjuela, se encuentre en igual condición que otro homólogo.

determinar la igualdad a la que se refiere la parte actora, toda vez que, del material probatorio otorgado no se logra dilucidar que el señor Ricardo Acero Orjuela, se encuentre en igual condición que otro homólogo.

Por lo anterior para la Sala, a la parte accionante no se le está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que las aseveraciones que manifiesta, deben estar sustentadas con argumentos de hecho y de derecho, así mismo debe anexarse los medios probatorios que respalden dichas afirmaciones, que para el caso en cuestión no ha sucedido, puesto que la tutelante no allega acervo donde se evidencie claram ente que se le está tratando de forma diferente; así también, esta Corporación no encuentra asidero que logre demostrar que a l señor Ricardo Acero Orjuela , se le hayan impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos para proceder con la condonación conforme con la regulación establecida al momento de realizar el trámite.

Así pues, la acción de tutela resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto a los requisitos para la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la

disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30

Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del8

Exp. A.T 2023-00274 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Ricardo Acero Orjuela

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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