TA CUN - 11001333502720230033701-(06-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720230033701-(06-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001-33-35-027-2023-00337-01
Accionante: ALBERTO ENRIQUE ROSARIO OROZCO
Accionado: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLÍCIA,
DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL -OFICINA JURÍDICA,
COMANDO D E PERSONAL, DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES,
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR -MEDICINA LABORAL y COMANDANTE DEL
EJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Alberto Enrique Rosario Orozco , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Personal del Ejército Nacional -Oficina Jurídica, Comando de Personal, Dirección de Negocios Generales, Dirección de
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Personal del Ejército Nacional -Oficina Jurídica, Comando de Personal, Dirección de Negocios Generales, Dirección de Sanidad Militar-Medicina Laboral y Comandante del Ejército Nacional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentale s al debido proceso, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados, al no dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de reparación directa.
1.2. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncie n sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la s entidades demandadas dieron respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. El Oficial del Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional manifestó que, mediante acta No. 2022743005036276 de 2022 el Comité de Evaluación del Arma de Infantería , decidió no recomendarlo para ascenso, por no acreditar aptitud psicofísica . Además, indica que , la presente acción constitucional no es procedente.
1.3.2. La Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que, el 3 de mayo de 2023 se realizó la2
presente acción constitucional no es procedente.
1.3.2. La Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que, el 3 de mayo de 2023 se realizó la2
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
valoración médica y expidió el acta en la cual, luego de revisar al paciente bajo criterios técnicos, científicos y especializados, y teniendo en cuenta la historia clínica y los exámenes especializados, decidió modificar las decisiones contenidas en el acta de la Junta Médico Laboral y determinó que se encontraba apto para el servicio militar por sus condiciones de salud físicas y mentales.
Finalmente, m enciona que la acción de tutela no cumplió con la subsidiariedad y que los actos administrativos deben de ser controvertidos en las instancias competentes por lo que solicitan que se declare improcedente.
1.3.3. El Departamento Jurídico Integral y de Negocios Generales del Ejército Nacional , solicita ser desvinculado debido a que la acción de tutela fue remitida a la Dirección de Personal , por ser la competente para pronunciarse frente a las pretensiones del actor.
1.3.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , es el competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de tutela.
Asimismo, considera que la acción constitucional debe rechazarse por no
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , es el competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda de tutela.
Asimismo, considera que la acción constitucional debe rechazarse por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, se desvincule a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la competente para resolver la s olicitud de revisión del acta del Tribunal Médico Laboral.
1.4. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió negar por improcedente la acción constitucional.
1.5. Mediante memorial, el accionante, im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió negar por improcedente la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:
“(…) Por consiguiente, se concluye que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad que la rige, pues el ordenamiento legal prevé que el proceso ejecutivo es el medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia y, además, el accionante no acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable ni tampoco es sujeto de especial protección constitucional.
para obtener el cumplimiento de una sentencia y, además, el accionante no acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable ni tampoco es sujeto de especial protección constitucional.
Es más, escrutados los requisitos de procedencia de la acción de tutela para pretender el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, se concluye que en el presente caso no se cumple con el primero, esto es, que la autoridad obligada se niegue a cumplir la orden judicial, pues a través de la Resolución No. 0762 del 7 de marzo de 2022 se ordenó el reintegro al servicio del señor Alberto Enrique Rosario Orozco sin solución de continuidad, se dispuso el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha de su reincorporación a la institución y fue reinstalado en el escalafón militar de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.3
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
Ahora, si el quejoso considera que el cumplimiento de la citada providencia fue parcial, sus reparos deben encausarlos a través del medio judicial previsto por el legislador, es decir, el proceso ejecutivo, ya que la acción de tutela no fue concebida para sustituir tal mecanismo ordinario de defensa o dirimir controversias legales.
El segundo requisito, esto es, si el desacato de la decisión judicial quebrantó los derechos fundamentales del actor, tampoco de acreditó, pues su inconformidad
legales.
El segundo requisito, esto es, si el desacato de la decisión judicial quebrantó los derechos fundamentales del actor, tampoco de acreditó, pues su inconformidad se contrae a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cumplimiento de la referida sentencia, le dictaminó una capacidad laboral del 100% y, por ende, lo declaró apto para el servicio militar, modificando de ese modo el índice de lesiones del 32,12% que le fijó la Junta Médico Laboral en el año 2016, y no probó al menos sum ariamente porqué esa decisión vulnera sus prerrogativas fundamentales.
El tercer requisito, es decir, que el mecanismo judicial ordinario que tiene a su alcance para reivindicar su pedimento no es idóneo, tampoco se cumple, pues el actor no justificó por qué el proceso ejecutivo no tiene la aptitud para lograr su cometido ni alegó ni demostró la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, el recurso constitucional de amparo no puede suplir dicho mecanismo judicial, ya que se usurparían las competencias que la ley atribuye a las autoridades administrativas y judiciales y se suplantaría el procedimiento preestablecido (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando simplemente que no está conforme con la decisión proferida.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. PRECISIÓN PREVIA
Parte por precisar la Sala, que aun cuando la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pero no sustentó la impugnación, ello no constituye impedimento alguno, para que esta Corporación en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva analice el caso en segunda instancia.
Si bien esta Corporación considera que el juez constitucional de segunda instancia, no debe convertirse en un revisor de oficio de las decisiones proferidas en primera instancia, debe recordarse, que la H. Corte Constitucional1, ha indicado de manera reiterada que, en aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela, el único requisito que debe observarse para la impugnación de una tutela es el temporal, esto es, que sea presentado dentro de los tres dias siguientes a la notificación de la providencia cuestionada; sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso.
1 A modo enunciativo véase, Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 2017.4
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
Por las anteriores consideracione s, y pese a que la impugnación no se
Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
Por las anteriores consideracione s, y pese a que la impugnación no se encuentra debidamente sustentada, procederá la Sala a analizar en segunda instancia, si la sentencia de tutela de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
2.1. Teniendo en cuenta las consideraciones del Juez de primera instancia y que las mismas se basaron en sostener que, la tutela en el caso concreto se tornaba improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer su reclamo constitucional, esto es, el proceso ejecutivo; el primer problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar ¿si como lo sostuvo el a quo, en el caso concreto, la acción de tutela se torna en improcedente por subsidiariedad?
2.2. En caso que se advier ta que la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, deberá determinar la Sala si ¿se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia del no cumplimiento de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 15 de octubre de 2020?
2.3. Para resolver los problemas jurídicos planteado, se analizará: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales (ii) el Caso Concreto.
3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales (ii) el Caso Concreto.
3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
3.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Con fundamento en lo anterior, se ha entendido que la acción de tutela tiene una doble naturaleza:
a) Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
b) Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
3.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha tenido la pos ibilidad de precisar si la acció n de tutela resulta procedente para solicitar el cumplimiento de obligaciones contenidas en sentencias judiciales. Para el efecto, ha explicado el máximo tribunal de lo constitucional que , el análisis sobre la procedencia de la acció n de tutela para solicitar el cumplimiento de una
obligaciones contenidas en sentencias judiciales. Para el efecto, ha explicado el máximo tribunal de lo constitucional que , el análisis sobre la procedencia de la acció n de tutela para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial, debe ser diferenciado, dependiendo de si lo que se5
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer o una obligación de dar.
3.4. Sobre el particular, ha explicado la Corte Constitucional que cuando se trata de una obligación de hacer “la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir , pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento , pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares” 2.
3.5. En el mismo sentido, en sentencia T-394 de 2014, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
[…] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el
naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador ; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos , la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte3:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
3.7. Sin embargo, en Sentencia T-441 de 2013, la Corte manifestó que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta por cuanto “ cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute”. 4
3.8. Con lo expuesto se quiere significar, que la acción de tutela no está proscrita, cuando a través de la misma se pretende el cumplimiento de providencias judiciales, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha avalado su procedencia, cuando se pretende el cumplimiento de obligaciones de hacer (evento en el cual los mecanismos ordinarios no podrían ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales) y excepcionalmente cuando se pretende el cumplimiento de obligaciones de dar.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
2 Corte Constitucional Sentencia T-180 de 2019 3 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994 4 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub6
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia
Ignacio Pretelt Chaljub6
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
4. CASO CONCRETO
A. PRIMER PROBLEMA JURIDICO – DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN
EL CASO CONCRETO
4.1. Afirma el accionante: (i) que es miembro activo del Ejercito Nacional; (ii) el 2 de marzo de 2015 la Junta Médico Laboral le dictaminó una disminución de la capacidad psicofísica y se abstuvo de re comendar su reubicación laboral; (iii) por su parte mediante acta No. 15-2-642 del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , redujo el porce ntaje de la pérdida de capacidad laboral y negó su reubicación laboral, razón por la cual el Ejército Nacional lo retiró del servicio el 18 de abril de 2016.
4.2. Por tal razón, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro. En el referido proceso judicial el juez de primera instancia negó las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia del 15 d e octubre de 2020, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No 0762 del 18 de abril de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No 0762 del 18 de abril de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a reintegrar al actor al servicio activo en el último cargo que ocupó antes de ser retirado de la Institución o, de no ser ello posible, en un cargo de planta de personal de la Entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capac idad psicofísica y a sus estudios, conocimientos, capacidad, escolaridad, habilidades y/o destrezas , brindando la capacitación necesaria en caso de requerirlo para el ejercicio de la nueva función. Para el cumplimiento de tal orden, previamente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dispondrá lo necesaria para que el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del accionante y, con base en ello se determine la reubic ación correspondiente, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales; asimismo, que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad realizada por el Tr ibunal Médico Laboral debe ser congruente con su recomendación de reubicación ; por lo tanto, si se llega a concluir que el accionante no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder a la pensión de invalidez.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, pagar al demandante el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones,
de invalidez.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, pagar al demandante el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante ese lapso, así como las deducciones de ley a que haya lugar. Las su mas resultantes deberán ser actualizadas de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A, en la forma ordenada en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: DECLÁRASE que no ha existido solución de continuidad en la Prestación del servicio por parte del actor.
QUINTO: La Entidad accionada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A”
4.3. Sin perjuicio de lo anterior, refiere el accionante: (i) que mediante Resolución No. 011175 del 7 de marzo de 2022, el Comandante del Ejército7
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
Nacional lo reintegró al servicio; (ii) pero el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no acató la orden dada en la sentencia y por el contrario procedió a revocar los índices de capacidad laboral que
Nacional lo reintegró al servicio; (ii) pero el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no acató la orden dada en la sentencia y por el contrario procedió a revocar los índices de capacidad laboral que previamente le había otorgado al accionante, declarando que el mismo tenía el 100% de capacidad psicofísica.
4.4. A raíz de lo anterior, a través de la acción de tutela, la parte accionante pretende: (i) que se ordene al Tribunal Medico Laboral estudiar de nuevo la calificación de invalidez del actor y no revocar los índices de capacidad laboral; (ii) que se ordene a la Entidad demandada dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en el sentido de otorgar el ascenso al grado de Cabo Segundo, Cabo Primero y Sargento Segundo del Ejército Nacional; (iii) se ordene a la entidad el reconocimiento de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir por el no ascenso oportuno y (iv) que no se adelanten más represalias en contra del accionante.
4.5. Lo expuesto permite evidenciar, que en estricto sentido, lo que el accionante pretende a través de la acción de tutela, es el cumplimiento de las obligaciones de hacer, que considera él se encuentran contenidas en la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
4.6. Quiere significar lo anterior, que contrario a lo indicado por el a quo, la acción de tutela no resulta improcedente per se en el caso concreto, puesto que como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la acción tutelar
4.6. Quiere significar lo anterior, que contrario a lo indicado por el a quo, la acción de tutela no resulta improcedente per se en el caso concreto, puesto que como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir obligaciones de hacer contenida s en providencias judiciales, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, como sucede en el caso concreto.
4.7. Con fundamento en lo expuesto, y resaltando que para la Sala, la acción ejecutiva aducida por el a quo no resulta idónea para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad alegados por el accionante, se concluye que se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto y por tanto hay lugar a analizar, si se encuentra acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
B. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – DE LA NO VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL CASO CONCRETO.
4.8. En estricto sentido, la parte accionante, afirma que los accionados no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , porque: (i) si bien el Tribunal Medico calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral del accionante, lo que hizo
han dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , porque: (i) si bien el Tribunal Medico calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral del accionante, lo que hizo fue disminuir la pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente, sin atender a la orden de determinar la reubicación laboral correspondiente a las condiciones físicas y mentales del accionante y (ii) porque el Ejército Nacional no ha procedido a efectuar los ascensos correspondientes.8
Exp. A.T 2023-00337 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Alberto Enrique Rosario Orozco Accionado: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y otros.
4.9. Sobre el particular, considera la Sala que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia del presunto incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en la sentencia del 15 de octubre de 2020, prof erida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, debe resaltar la Sala que en la sentencia del 15 de octubre de 2020, la autoridad judicial ordenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , reintegrar al actor al servicio activo, en el último cargo que ocupó antes de ser retirado de la Institución o, de no ser ello posible, en un cargo de planta de personal de la Entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos, capacidad, escolaridad, habilidades y/o destrezas.
Para dar cumplimiento a dicha orden, se ordenó al MINISTERIO DE
disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos, capacidad, escolaridad, habilidades y/o destrezas.
Para dar cumplimiento a dicha orden, se ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que dispusiera lo necesario para que el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía analizara nuevamente la situación del accionante y, con base en ello determinara la reubicación correspondiente.
En el caso concreto, se advierte que la propia parte accionante indica en el escrito de tutela : (i) que mediante Resolución No. 000001175 de marzo 7 de 2022, la entidad ordenó su reintegro al servicio activo del Ejercito Nacional, ordenando igualmente el pago de los salarios, y demás emolumentos dejados de percibir; y (ii) mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revision Militar y de Policía, se valoró nuevamente la capacidad psicofísica del accionante, determinando que su pérdida de capacidad laboral actual es del 0,00% .
Con lo expuesto se quiere significar, que los accionados dieron cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia del 15 de octubre de 2020. Ahora bien, el hecho que el Tribunal Médico, luego de una nueva valoración hubiere modificado los índices de pérdida de capacidad laboral, per se no puede ser considerado como un desacato de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto en di cha providencia, lo único que se ordenó, fue realizar una nueva calificación, para que en e l evento que el demandante no pudiera ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando, fuera reubicado según las recomendaciones del Tribunal Médico.
realizar una nueva calificación, para que en e l evento que el demandante no pudiera ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando, fuera reubicado según las recomendaciones del Tribunal Médico.
b) En el mismo sentido, considera la Sala que no se encuentra demostrado el incumplimiento alegado por el accionante, con ocasión del no ascenso del señor Rosario Orozco, por cuanto, como se viene resaltando, la orden judicial co ntenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no cont
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